Decisión nº KP02-N-2008-000234 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, tres de febrero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2008-000234

PARTE QUERELLANTE: G.T.M.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.539.038, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: HILMARY G.P., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.660, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto.

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 90.126, en su carácter de representante judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE QUERELLA FUNCIONARIAL

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 13 de junio de 2008 es recibido por este Tribunal la Querella Funcionarial interpuesta por la representación judicial de la ciudadana G.T.M.D.P., antes identificada en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

El querellante solicita que se le restituya su derecho, corrigiendo la desmejora sufrida al cargo que venía ocupando de Inspector Fiscal y por consiguiente se le restituya en el mismo y le sea cancelado todo lo que ha dejado de percibir.

En fecha 17 de junio de 2008 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 20 de diciembre de 2008 la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara dio contestación a la demanda.

En fecha 07 de enero de 2009 siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto.

Secuelado el proceso, en fecha 13 de enero de 2009 se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, en donde consta la declaratoria Con Lugar de la Querella Funcionarial incoada.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar sentencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El recurrente presentó copia certificada de las actuaciones realizadas en este Tribunal en el expediente de nomenclatura KE01-0-1997-000001, anexos a los folios 09 al 23, que se valoran de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.

Los recaudos anexos a los folios 24 y 25 emanados de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, este Tribunal los valora como documentos administrativos.

La ordenanza General sobre Remuneraciones Complementarias y Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Hacienda Pública Municipal, este Tribunal las valora como acto normativo con carácter de Ley.

Los recaudos administrativos anexos a los folios 79, 91 y 92 al 100, este Tribunal los valora como documentos administrativos.

Igualmente, como perteneciente al tercer género de la prueba documental este Tribunal valora los recaudos administrativos anexos a los folios 128 al 257.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Contencioso Administrativo pronunciarse con respecto a la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana G.T.M.D.P., anteriormente identificada, en contra de la presunta vía de hecho realizada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, consistente en el traslado del cargo que venía ocupando.

Al entrar a decidir la procedencia de la querella funcionarial que ha sido incoada, este Tribunal observa que la representación judicial de la ciudadana G.T.M.D.P., anteriormente identificada, alega tanto en la querella funcionarial como en la oportunidad de la audiencia definitiva que en el año 1973 empezó a prestar sus servicios en el cargo de auditor IV y para el año 1995 asciende al cargo de Inspector Fiscal (actualmente Fiscal de Rentas), no obstante para el mes de junio del año 1997 se entera que ha sido cambiada para el cargo de Fiscal de Empresas, por lo que alega una desmejora, siendo que en dicho cargo no tiene la facultad de fiscalizar empresas con lo cual ya no puede ser beneficiaria del concepto de obvenciones; aduce que si bien puede ser trasladada a otro cargo no puede ser desmejorada de los beneficios que venía percibiendo.

A contrario sensu se observa que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara en la oportunidad de la audiencia definitiva alegó que el querellante confunde la noción de traslado con la figura de reclasificación; y que no existe en materia funcionarial la desmejora, en virtud del régimen estatutario que regula las relaciones de empleo público.

Al respecto este Tribunal considera:

De la revisión de los recaudos presentados, se evidencia que la administración ciertamente realizó un traslado de una funcionaria pública, siendo así, el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que por las razones de servicio, los funcionarios o funcionarias públicos de carrera podrán ser trasladados dentro de la misma localidad de un cargo a otro de la misma clase, siempre que no se disminuya su sueldo básico y los complementos que le puedan corresponder.

Como perteneciente al tercer género de la prueba documental este Tribunal valora el memorandum de fecha 14 de agosto de 1997 emanado de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Iribarren donde se evidencia el traslado realizado por la querellante quien ocupaba el cargo de Fiscal de Rentas, nueva denominación ajustada al cargo de Inspector Fiscal, el cual exige como requisito mínimo según el manual de cargos ser profesional graduado en Universidad reconocida con el título de Licenciado en Ciencias Fiscales, Administración o Contaduría Pública.

No obstante lo anterior, independientemente de la calificación realizada por la administración pública, este Tribunal observa que la situación administrativa del caso que nos ocupa debe ser catalogada como traslado, siendo que es un movimiento de una funcionaria de un cargo público a otro, por lo que la misma debe sujetarse a lo establecido en el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al establecer que el traslado podrá realizarse: “(…)siempre que no se disminuya su sueldo básico y los complementos que le puedan corresponder.(…)” . Sin embargo, la administración obvió la previsión legal antes indicada, siendo que de los recaudos administrativos presentados, que este Tribunal valora como documentos administrativos, se evidencia la vía de hecho por parte de la administración por haber sido trasladada sin el debido proceso y el derecho a la defensa lo cual configura la violación del artículo 49 constitucional al no habérsele aperturado un procedimiento administrativo en el que se respete la garantía indicada. Igualmente, con el traslado mencionado al cargo de fiscal de empresas la querellante perdió el complemento que le correspondía de conformidad con el artículo 9 de la Ordenanza General sobre Remuneraciones Complementarias que se encontraba vigente para el momento en que ocurrieron las circunstancias que se constituyen como una vía de hecho que se traduce en la desmejora sufrida por la querellante y así se decide.

En lo que respecta a las obvenciones solicitadas las mismas son un concepto no salarial que perciben los fiscales de rentas de la administración tributaria municipal por todas aquellas fiscalizaciones realizadas y efectivamente enteradas al ente recaudador (Municipio) de conformidad con las Ordenanzas Municipales.

En el caso de marras, vista la solicitud realizada por la querellante, quien aquí juzga considera que la misma tiene derecho a que le sea restablecido su derecho lesionado por la actividad administrativa de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionadas a las fiscalizaciones que efectivamente haya realizado para la fecha del ilegal traslado al cargo de Fiscal de Empresas; en consecuencia, este Tribunal debe ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto efectivamente a ser cancelado, excluyendo de los mismos la indexación monetaria solicitada erróneamente por la querellante como “indemnización monetaria”, dado que de conformidad con la sentencias de fechas 11 de octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo de 2006 y 27 de junio de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa estableció que las obligaciones originadas por empleo público no son susceptibles de ser indexadas, especialmente, cuando están referidas a los funcionarios públicos quienes mantienen un régimen estatutario.

Dadas las consideraciones precedentemente expuestas resulta forzoso para este sentenciador declara Con Lugar la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana G.T.M.D.P., anteriormente identificada y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana G.T.M.D.P., antes identificada, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

Se declara Nulo de Nulidad Absoluta el acto administrativo constitutivo de la vía de hecho por medio del cual se trasladó del cargo de Inspector Fiscal (Actualmente Fiscal de Rentas) al cargo de Fiscal de Empresas a la ciudadana G.T.M.D.P..

TERCERO

Se ordena la reincorporación de la ciudadana G.T.M.D.P. al cargo de Inspector Fiscal (Actualmente Fiscal de Rentas) con el correspondiente pago de las obvenciones dejadas de percibir como consecuencia de las fiscalizaciones que efectivamente haya realizado para la fecha del ilegal traslado al cargo de Fiscal de Empresas, previa experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil excluyendo de los mismos la indexación monetaria.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:30 p.m.

FDR/Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 3:30 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009) Años 198° y 149°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

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