Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de octubre de 2011

201° y 152°

Vistas las actas.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: G.T.O.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.072.890.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: M.E.G.C., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.290.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sentencia de fecha 22 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO INTERVINIENTE: E.D.C.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula N° 12.814.339, sin representación judicial que conste en autos.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (DIRECTO).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 9220.

I

ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Octavo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Recurso de amparo constitucional interpuesto en fecha 22 de julio de 2011, por la ciudadana G.T.O.C., asistida por la abogada M.E.G.C., plenamente identificadas, contra la decisión de fecha 22 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En auto de fecha 29 de julio de 2011, se le dio entrada al presente asunto ordenando su registro en el libro de causas.

En diligencia del 1° de agosto de 2011, la parte accionante consignó copias certificadas de la sentencia accionada, siendo admitida la acción de amparo por auto del 03 de agosto de 2011, ordenándose las notificaciones a la Juez presunta agraviante, al Ministerio Público y a las partes intervinientes del juicio principal.

En fecha 12 de agosto de 2011, este Tribunal dando cumplimiento al artículo 5 de la Resolución N° 002-2011 dictada por la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, quien permaneció de guardia durante el receso judicial, quien por auto del 15 de agosto del presente año se abocó al conocimiento de la causa y procedió a darle entrada.

En fecha 22 de agosto de 2011, el mencionado Juzgado Superior admitió la acción de amparo constitucional ordenando las notificaciones correspondientes, las cuales no se efectuaron dentro del período del receso judicial, ordenando en auto de fecha 16 de septiembre de 2011, la devolución de las actas a este Tribunal, quien fecha 19 de septiembre lo recibe nuevamente abocándose al conocimiento del asunto en el estado en que se encontraba,

Por diligencia del 20 de septiembre de 2011, la parte accionante consignó los fotostatos para la notificación de las partes y los emolumentos del Alguacil.

En diligencia de fecha 31 de septiembre de 2011, el Alguacil Accidental dejó constancia de haber hecho entrega de las boletas a la Juez presunta agraviante, al Fiscal del Ministerio Público, y a la tercera interesada.

Cumplidas en esta Alzada las formalidades de ley, en fecha 05 de octubre de 2011, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral constitucional, para el día 11 del mismo mes y año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Siendo la oportunidad y hora fijada por el Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral Constitucional, comparecieron a dicho acto la parte querellante a través de su apoderada judicial abogada M.E.G.C., la Fiscal 84 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, abogada E.S.R.. El Tribunal dejó constancia de la no comparecencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial de la tercera interesada. Oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la acción incoada señalando a las partes que el texto íntegro sería publicado en el lapso de cinco (5) días tal como lo establece la Sentencia de fecha primero (1º) de febrero del dos mil (2000), caso J.A.M. de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

De conformidad con lo establecido en sentencia del 20 de enero del 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las acciones de amparo constitucional contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Primera Instancia. En consecuencia, y visto que la presente acción fue interpuesta contra una decisión del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, se declara competente para conocer y decidir de la acción de amparo interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

Determinada la competencia, pasa este Tribunal a dictar sentencia y al efecto observa:

III

DE LA MOTIVACIÓN QUE SUSTENTA EL PRESENTE FALLO

Este Juzgado Superior pasa a conocer y decidir el fondo de la presente acción de amparo constitucional y al efecto observa:

En el escrito de solicitud de amparo constitucional, la apoderada judicial de la parte accionante alegó que le fueron vulnerados sus derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 27 y 49 ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 2 y 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando que de la exposición contenida en la síntesis de controversia de la sentencia, el Juzgado agraviante declaró la perención de la instancia, con lo cual vulneró sus derechos constitucionales, ya que la demanda de desalojo por ella incoada data del 23 de julio de 2008, y que la misma fue admitida a través del procedimiento breve en fecha 22 de septiembre de 2008; que en fecha 29 de septiembre de 2008 consignó las copias necesarias para la elaboración de la compulsa aunado a la cancelación del pago de los emolumentos del alguacil; destaca que el Tribunal estuvo sin despacho por espacio de más de un mes, ello en virtud que el Juez se encontraba de permiso; que el 10 de noviembre de 2008, se dejó constancia por Secretaría de haber librado las compulsas, y que, el 18 de ese mismo mes y año, el alguacil dejó constancia de haber entregado la compulsa a la demandada quien se negó a firmar.

Que tales circunstancias sucedieron y retardaron el impulso procesal pero por un hecho imputable al Tribunal y no precisamente por falta de impulso; señala que es imperioso verificar los cómputos correspondientes previa verificación en los Libros llevados por el Tribunal agraviante en los cuales se mantuvo sin dar despacho, que en razón de lo expuesto y con los elementos plasmados en el presente recurso de amparo, de los cuales se infieren las omisiones, errores de cálculo incurridas en la sentencia vinculados a las menciones que hace de jurisprudencia con fechas y años que no son vinculantes a la presente causa, solicita se anule la sentencia agraviante y se reponga la causa al estado de tomar en consideración los elementos de hecho y de derecho invocados, a fin de ir al fondo de la cuestión debatida.

En este sentido, es necesario determinar la naturaleza de la acción de amparo constitucional, señala el uruguayo E.V., en su trabajo titulado “De los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” p. 466, se trata de una acción de proteger, que conforme al Diccionario de la Real Academia, es "favorecer, proteger" y proviene del latín "anteparere, prevenir", siendo un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80, del nueve (09) de marzo del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, con relación a la acción de amparo constitucional, ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

También ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia N° 95, de fecha quince (15) de marzo del dos mil (2000), caso I.R.A., en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.

Así las cosas, este Tribunal considera necesario examinar cronológicamente los eventos procesales que ocurrieron en el transcurso del proceso los cuales se extraen del cuerpo de la sentencia accionada, a saber:

Que la demanda se introdujo el 23 de julio de 2008; siendo admitida el 22 de septiembre de ese mismo año; que el 29 de septiembre la hoy accionante consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa; en fecha 18 de noviembre de 2008 el alguacil del a-quo informó de las resultas de citación dejando constancia que entregó la compulsa negándose la demandada a firmar; que en fecha 27 de noviembre de 2008, la actora solicitó la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual acordó el Tribunal en fecha 09 de diciembre de ese mismo año, dejando constancia el Secretario que cumplió con tal formalidad el 19 de enero de 2009.

Asimismo observa esta Alzada del cuerpo del fallo accionado, que en fecha 22 de enero de 2009, la parte demandada, ciudadana E.D.C.S., compareció y otorgó poder apud acta y consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención, siendo declarada ésta última inadmisible por el a-quo en fecha 26 de enero de 2009.

En fecha 05 de marzo de 2009, la parte actora presentó escrito de pruebas.

En fecha 09 de marzo de 2009, la parte demandada apeló de la decisión que declaró inadmisible la reconvención, la cual le fue negada por auto del 12 mismo mes y año.

El 16 de marzo de 2009, la parte demandada presentó escrito de pruebas.

En diligencia del 17 de marzo de 2009, la actora solicitó se dictara sentencia.

En decisión del 31 de marzo de 2009, el Tribunal repuso la causa al estado de notificar a las partes de la sentencia dictada el 26 de enero de 2009, anulando todas las actuaciones subsiguientes a la misma, dándose por notificada de dicha decisión la parte actora en fecha 21 de abril de 2009 y la parte demandada a través de cartel de notificación publicado en prensa y consignado a los autos el 17 de mayo e 2010, dejando constancia la Secretaria en fecha 14 de junio de 2010 de haber cumplido la formalidad del 233 del Código de Procedimiento Civil.

Posterior a ello, en fechas 26 y 27 de julio de 2010, las partes presentaron las pruebas que consideraron pertinentes, solicitando la parte actora en fecha 28 de septiembre de 2010 se dictara sentencia.

En fecha 18 de octubre de 2010, el Tribunal de instancia dictó sentencia, la cual fue apelada por la demandada el 07 de febrero de 2011 y oída en ambos efectos por auto del 09 de febrero del presente año, siendo previamente distribuida la causa, correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado hoy agraviante, quien en fecha 04 de marzo de 2011, se abocó y fijó el término para dictar sentencia.

Observa esta Alzada del cuerpo de la sentencia accionada, que el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de octubre de 2010, dictó sentencia en los siguientes términos:

…1) Parcialmente Con Lugar la pretensión que por Desalojo incoara G.T.O.C. contra E.d.C.S.; 2) Se condena a la parte demandada a entregar a la actora el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 0204, situado en el piso 02 del Edificio Esequibo, ubicado en la Calle 14 de Los Jardines de El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital; 3) Se condena en costas a la parte demandada y finalmente se ordenó la citación de las partes…

.

Así las cosas, observa esta Alzada que la parte actora consignó los fotostatos correspondientes, realizó las diligencias tendientes a lograr la citación de la demandada, agostó la citación del 218 del Código de Procedimiento Civil, ello con el fin de llamar a la demandada al acto de contestación, el cual tuvo lugar el fecha 26 de enero de 2009, desprendiéndose después de tal actuación que ambas partes hicieron uso de sus derechos, con lo cual el fin para el cual estaba llamada la demandada logró su objetivo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80, del nueve (09) de marzo del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, con relación a la acción de amparo constitucional, ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

También ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia N° 95, de fecha quince (15) de marzo del dos mil (2000), caso I.R.A., en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.

En este sentido, la evolución de la doctrina de la Sala de Casación Civil en relación con la perención breve queda evidenciada en sentencia Nº RC-00747/2009 en la que se estableció:

…En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Sala, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente. Así se establece…

(Resaltado del Tribunal).

Criterio que fue ratificado por la misma Sala en sentencia Nº RC-000071/2011, en la cual dispuso:

…Sin embargo, de conformidad con los criterios jurisprudenciales, antes transcritos, vigentes para la fecha en la que se dictó sentencia en la presente causa, aun cuando conste en el expediente que la parte demandante no consignó diligencia en la que dejara constancia de haber pagado los gastos de traslado del alguacil, lo que verdaderamente debe examinar el juez para declarar que la perención de la instancia operó de pleno derecho, es que el demandante haya demostrado desidia o un total desinterés en relación al juicio que intentó y respecto de las obligaciones para lograr la citación de su contraparte.

(…)

Las actuaciones habidas en el presente juicio, antes discriminadas, ponen en evidencia que lejos de demostrar desidia o abandono del presente juicio, la parte actora ha comprobado de manera fehaciente que no sólo ha sido diligente desde un comienzo sino que ha estado interesada en la continuación de la presente causa, al punto que se mantuvo impulsando el proceso durante más de cuatro (04) años, hasta lograr la citación de todos los codemandados de autos, y eso era lo único que tenía que analizar el juzgador superior para determinar si en el presente juicio había operado de pleno derecho la figura jurídica de la perención de la instancia.

(…)

En ese sentido, si la parte demandante demostró en todo momento tener interés en la continuación de la causa, dando impulso al proceso en aras de lograr la citación de su contraparte, como en efecto lo logró, no es procedente declarar que había operado de pleno derecho la perención de la instancia, sin infringir el contenido de los artículos los artículos 15 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la Sala declara con lugar la presente denuncia por defecto de actividad…

De los criterios supra transcritos se desprende claramente que aún y cuando se hubiere verificado la falta de cancelación al pago de los gastos de traslado del alguacil, debe insistirse en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de la parte demandada se llevó a cabo debidamente y que ésta estuvo a derecho durante todas las etapas del proceso, por lo que no podría considerarse que se configure perención breve de la instancia.

Posteriormente, y en más reciente sentencia de la misma Sala de fecha 04 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., en relación al llamado a juicio de la parte demandada y su participación en el juicio, no configuran la perención de la instancia, señalando lo siguiente:

…De lo anterior, queda comprobado el cumplimiento del llamado a juicio de la parte demandada Daismary J.S.C.; el conocimiento oportuno del contenido de la demanda, la satisfacción y finalidad que le asigno la ley al acto procesal de citación y la participación de la parte demandada en el proceso, que sin duda alguna, ponen de manifiesto la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada, así como, la noción y ejercicio pleno de los medios establecidos en la ley procesal para contradecir, alegar y probar los cuestionamientos realizados por su contraparte.

En atención a lo anterior, no puede afirmarse que se haya configurado la perención breve de la instancia cuando la misma no fue alegada en su primera oportunidad, sino de manera súbita fue solicitada en el escrito de informes de segunda instancia, y mucho menos cuando el acto procesal de citación logró obtener su efecto y su finalidad única, que no es otra que la presencia de la parte demandada, durante todas las etapas del proceso, formalismo indispensable para la validez del presente juicio conforme al articulo 49 ordinal 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, esta Sala indica, que al haber declarado el juzgador de alzada, la perención breve de la instancia del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, quebrantó el principio de legalidad de las formas procesales que garantizan el debido proceso y el derecho de la defensa de la recurrente, toda vez que dio cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley, mediante diligencias y escritos dirigidos al órgano jurisdiccional con la manifestación y declaración implícita de estimular e impulsar el desenvolvimiento y resultado del juicio.

En virtud de los anteriores razonamientos, esta Sala declara la infracción del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por el quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho de defensa. Así se establece…

(Resaltado del Tribunal).

En el presente caso, se aprecia que luego de admitida la demanda y ordenada la práctica de la citación personal, por auto de fecha 22 de septiembre de 2008, la parte actora fue diligente en lograr la citación de la demandada E.D.C.S., pues se evidencia de la narrativa de la sentencia accionada, que en fecha 18 de septiembre de 2008, el alguacil consignó dicha compulsa, señalando que la misma se negó a firmar, y en virtud de ello, solicitó la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, agotándose en el Tribunal de instancia las gestiones inherentes a su citación, con lo cual para quien aquí decide y acogiendo los criterios supra transcritos, quedó inequívoco el cumplimiento del llamado a juicio de la parte demandada al conocimiento oportuno del contenido de la acción incoada en su contra, la satisfacción y finalidad que le asigno la ley al acto procesal de citación y la participación que tuvo en el proceso, todo lo cual, coloca de manifiesto la intención de la actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación, así como, la noción y ejercicio pleno de los medios establecidos en la ley procesal para contradecir, alegar y probar los cuestionamientos realizados por su contraparte. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior, y del planteamiento de los hechos, es evidente que la acción de amparo es la única vía que le permite a la accionante restablecer la situación jurídica violada por dicha sentencia, puesto que en el caso de marras no operó de ningún modo la perención de la instancia, aunado a ello, no existe recurso de apelación contra la misma como medio eficaz y breve para lograr satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que le asiste, por cuanto se encontraban agotadas las dos instancias, en virtud de lo expuesto, debe esta Sentenciadora declarar Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana G.T.O.C. contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se anula la sentencia accionada y ordena al Juez Competente que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la por la ciudadana G.T.O.C., representada por la abogada M.E.G.C., contra la decisión de fecha 22 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Queda ANULADA la sentencia accionada, y en consecuencia, se ordena que otro Tribunal competente decida el fondo de la controversia sin incurrir en los vicios que dieron lugar a la presente acción.

Déjese en la Unidad de Archivo de este Tribunal la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

M.A.R..

LA SECRETARIA,

YROID FUENTES LAFFONT

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

YROID FUENTES LAFFONT

MAR/YFL/Marisol.

Exp. 9220.-

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