Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Enero de 2007

Fecha de Resolución12 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

196° y 147°

Con escrito recibido en fecha 26 de mayo de 2006 , la ciudadana G.T.O.,, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.210.737, domiciliada en Táriba Municipio Cárdenas, asistida por el abogado J.F.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 92.630, solicitó la interdicción del ciudadano O.A.O., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-12.815.419, manifestando que su madre fue jubilada por el Seguro Social, dejo una pensión de Sobreviviente, la cual le corresponde a su hermano O.A.O., quien sufre de retardo mental y se requiere el decreto de Interdicción del Tribunal para poder cobrar la pensión

Fundamenta su acción en el artículo 393, 394, 395, 396, 397 y 400 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código De Procedimiento Civil.

En fecha 30 de mayo de 2006, se admitió la solicitud, ordenándose nombrar dos (02) facultativos, a fin de que examinen al notado ciudadano O.A.O.; oír la opinión de cuatro (04) parientes o amigos inmediatos; la publicación de un edicto; la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la declaración del ciudadano O.A.O..

Corre al folio 15 el Edicto ordenado, el cual fue publicado en el Diario La Nación de esta ciudad y consignado por la ciudadana GLSDYS T.O..

En fecha 14 de junio de 2006, tuvo lugar el interrogatorio del ciudadano O.A.O., quien se encuentra desorientado en el tiempo y espacio y sus respuestas a las preguntas realizadas son vagas y no precisas. ( F 16 y 17)

Corre a los folios 31 al 34, el Informe Médico Psiquiátrico realizado al ciudadano O.A.O., por las Médicos Psiquiatras L.N. y B.M..

Corre a los folios 36 al 43, las declaraciones de los ciudadanos A.H.O., C.D.C.O., O.G.T. Y M.M.O.D.Z., quienes estuvieron contestes en afirmar que O.A.O., es una persona que sufre de retardo mental, que no puede valerse por si solo, y que él mismo siempre a estado al cuidado de su hermana G.T.O..

.

El día 25 de Septiembre de 2006, por encontrarse llenos los requisitos de Ley este Juzgado decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano, nombrándose Tutor Interino a la ciudadana G.T.O. , quien cumplió con las formalidades para el cargo.

Corre a los folios 53 al 58, publicación y registro de la sentencia de Interdicción Provisional dictada por este Tribunal.

Cumplido el procedimiento correspondiente, el Juzgador pasa ha decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La ciudadana G.T.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.210.737, domiciliada en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira, asistida de abogado solicitó la interdicción del ciudadano O.A.O., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-12.815.419, domiciliado en Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira , manifestando que es su hermana prima y que ella es la que lo cuida por cuanto su madre murió; igualmente manifiesta que el ciudadano O.A., padece desde su nacimiento retardo mental, lo que ha hecho que siempre haya tenido retardo, que tiene imposibilidad de cuidarse solo.

Ahora bien, observa este sentenciador que se dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose lo siguiente: Del interrogatorio realizado al notado de incapaz, se logró evidenciar que él mismo sufre de incapacidad mental la cual no le permite dar respuesta correcta a las preguntas formuladas a cualquier clase de interrogatorio que se le formule, lo cual corroborado con las declaraciones evacuadas y con el Informe Médico Psiquiátrico que señala que O.A.O., padece de Trastorno Mental Orgánico ( epilepsia), Retraso Mental de Moderado a Severo y Déficit Cognitivo Severo. Estando totalmente afectada su capacidad de Juicio, raciocinio y el discernimiento de sus actos, refiere control y supervisión constante....” enmarca que efectivamente, existen hechos fundados de una anomalía mental en la persona de O.A.O., careciendo de raciocinio y consecuencialmente de proveer sus propios intereses, por lo cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 393 ejusdem, lo procedente es declarar la Interdicción Definitiva del ciudadano O.A.O., en pro de resguardar la integridad física, moral y psíquica del notado de incapaz, ya que se evidencia sin lugar a dudas de las actuaciones contenidas en el expediente, que él mismo requiere de supervisón constante ya que no puede valerse por si mismo. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil, es procedente declarar la interdicción definitiva del ciudadano O.A.O. y nombrar como Tutor Interino de éste a la ciudadana G.T.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.4.210.737, domiciliada en Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA INTERDICCION del ciudadano O.A.O., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número V-12.185.419, domiciliada en Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira y nombra como Tutora de éste a la ciudadana G.T.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.210.737, domiciliada en Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

De conformidad con lo establecido en los artículos 506 y último aparte del 507 del Código Civil, insértese la presente sentencia en los libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil y Registro Principal correspondientes y publíquese un extracto de la sentencia en el Diario “LA NACIÓN” de esta ciudad de San Cristóbal.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente sentencia, se ordena remitir el este expediente a la Alzada a los fines de su consulta y copia certificada de la misma al C.N.E. con la finalidad de acatar las disposiciones de la Ley Orgánica Del Sufragio.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los doce (12) días del mes de Enero de dos mil Siete. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

J.M.C.Z.

Juez Temporal Jocelynn Granados Serrano

Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; asimismo se libró el extracto ordenado.

Exp.18449.-

JMCZ/ JGS.-

La suscrita, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA la exactitud de las anteriores copias tomadas del expediente 18499, relacionado con la INTERDICCION del ciudadano O.A.O.. Debidamente autorizadas por el ciudadano Juez y certificadas por la persona que suscribe. San Cristóbal, 12 DE Enero De 2007

Jocelynn granados serrano

Secretaria

JGS.

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