Sentencia nº 1187 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 27 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2005
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, 27 de septiembre de 2005. Años: 195º y 146º.-

En el procedimiento que por cobro de prestaciones, sigue la ciudadana G.J.T., representada judicialmente por la Abogada Z.S., contra la SECRETARÍA DE SALUD DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO, representada judicialmente por las Abogadas Dilsys Eumar Valera Gómez y S.A.R.M.; el TRIBUNAL DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, mediante decisión de fecha 9 de junio de 2004, se declaró incompetente para conocer de la demanda, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Recibido el expediente por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, éste, mediante decisión de fecha 1° de marzo de 2005, también se declaró incompetente y planteó conflicto de competencia, en consecuencia, solicitó de oficio la regulación de competencia, para lo cual remitió el expediente a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, en fecha 15 de marzo de 2005, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Siendo la oportunidad, esta Sala pasa a decidir, conforme las consideraciones siguientes:

Ú N I C O

El Tribunal de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante decisión de fecha 9 de junio de 2004, se declaró incompetente, basado en lo siguiente:

“...En el caso que nos ocupa, la presente causa se encuentra en segunda instancia, etapa procesal que está contemplada en las disposiciones transitorias de la nueva ley, específicamente en su artículo 199 donde atiende a la distribución del nuevo sistema laboral y la finalidad de aplicación inmediata de la nueva ley, le es atribuida exclusivamente la competencia a los Tribunales Superiores del Trabajo y la Sala de Casación Civil, (sic) para conocer de las causas que se encuentran en segunda instancia y casación, en los siguientes términos:

Artículo 199: Las causas que se encuentre en segunda instancia y casación serán resueltas por los Tribunales Superiores del Trabajo y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, conforme al procedimiento establecido en la presente ley

Razón por la cual, en base a lo precedentemente expuesto y en atención a la situación elevada al conocimiento de este Juzgado y siendo que la competencia para conocer de las causas en segundas instancia le está atribuida a los Tribunales Superiores Laborales, tanto para el Régimen Transitorio como para el nuevo Régimen, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente causa en segunda instancia, y de esta forma será establecido en la parte dispositiva del presente fallo...”.

Por su parte, el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante decisión de fecha 1° de marzo de 2005, señaló lo que a continuación se transcribe:

Ahora bien, atendiendo a la consideración que antecede relativa a la negativa de conocer del presente asunto por esta alzada, se evidencia la presencia de un manifiesto conflicto negativo de competencia por cuanto dos Tribunales se consideran incompetentes para conocer el presente asunto, debiéndose observar lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil que reza textualmente: “Cuando la Sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el juez o tribunal que haya de suplirle se considera a su vez incompetente, solicitara de oficio la regulación de competencia”. (Cursivas y Negrita del Tribunal). En atención a lo que este Tribunal Superior plantea un CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, y en consecuencia, de manera oficiosa solicita la regulación de la competencia, que de conformidad con lo previsto en el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su conocimiento corresponde a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por no haber un Juzgado Superior común a ambos Tribunales.

Lo previsto en atención a lo sentado por dicha Sala, en sentencia de fecha 19 de diciembre del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.V. del tenor siguiente: “...Los conflictos de competencia entre Tribunales ordinarios o especiales, cuando no exista otro Tribunal Superior y común a ellos en el orden jerárquico deberá ser decidido por este Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala que tenga asignada la competencia afín con la materia que defina el ámbito de conocimiento de los tribunales en conflicto...”.

Así pues, atendiendo a los razonamiento de hecho y de derecho planteados, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INCOMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. En consecuencia, solicita de oficio la regulación de competencia por ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia...

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La Sala para regular el conflicto negativo de competencia, surgido en el caso bajo examen, observa:

Consagra el artículo 18 de la Resolución Nº 2003-0259 de fecha 13 de octubre de 2003 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que “...los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que en virtud de su cuantía conozcan de causas de Trabajo, continuarán conociendo de las mismas hasta su decisión. Las apelaciones de estas causas conocerán los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico...”.

Así mismo, el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “...Las causas que se encuentre en segunda instancia y casación serán resueltas por los Tribunales Superiores del Trabajo y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, conforme al procedimiento establecido en la precitada Ley, dentro de los (60) días siguientes a su entrada en vigencia...”.

De igual manera esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1636 de fecha 14 de diciembre de 2004 estableció que los Tribunales Superiores son competentes para conocer de las apelaciones de las decisiones dictadas por los Tribunales de Municipio.

En consecuencia, conforme a las disposiciones antes transcritas, y a la jurisprudencia señalada, la Sala declara que corresponde conocer de la presente recurso de apelación al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Competente para conocer del presente recurso de apelación al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal declarado competente. Particípese de esta decisión al Tribunal de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

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A.V. CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

Reg. N° AA60-S-2005-000386

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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