Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 16 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoDesalojo Del Inmueble Arrendado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: G.V.D.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-2.892.146, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: S.E.C., titular de la Cédula de Identidad No.V-1.557.468 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.2797.-

PARTE DEMANDADA: B.M.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.872.839, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: E.D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.12.128.-

MOTIVO: DESALOJO

Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 25 de Junio de 2.009, por la ciudadana G.V.D.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-2.892.146, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, asistida por la Abogada en ejercicio S.E.C., titular de la Cédula de Identidad No.V-1.557.468 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.2797, y entre otras cosas expone: Que en fecha primero de mayo del año 2.000, dio en arrendamiento mediante contrato verbal, a la ciudadana B.M.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.872.839, domiciliada en Táriba, un inmueble del que es copropietaria tal como se evidencia de Planilla Sucesoral o Certificado de Liberación No.99-A, de fecha 14/02/1.985, y Certificado de Solvencia de Sucesiones No.6134, N°. de Expediente 021867/2.002, expedida por la División de Recaudación Gerencia Regional Los Andes San Cristóbal, en fecha 3/2/2.003, consistente en una casa habitación ubicada en la Prolongación de la carrera 7 No.14-80 del Barrio Monseñor Briceño, compuesta de dos niveles, construida de paredes de bloque y ladrillo, techo de zinc y platabanda, pisos de cemento, puertas de hierro y madera, tres habitaciones, sala, cocina-comedor, dos baños, área de servicios, y demás anexidades y dependencias que le son propias; que desde un principio se convino con la arrendataria que el pago de arrendamiento mensual era por la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.0000), actualmente NOVENTA BOLIVARES (Bs.90,00), monto que fue cancelado por la inquilina hasta el mes de Octubre de 2.004; que desde esta fecha, de manera unilateral decidió cancelar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00), y en otras oportunidades cancelaba CIEN MIL (Bs.100.000,00), lo cual hacía a su propia elección o conveniencia, sin estar expresamente convenido con su persona como arrendadora; que no obstante lo anterior la ciudadana B.M.D.G., solicita por ante la Alcaldía del Municipio Cárdenas la correspondiente Regulación de Alquileres del inmueble que ocupa, para cuyo efecto se abrió el Expediente No.001-05, sustanciándose así el Procedimiento Administrativo en el que con fecha 13 de Junio de 2.005, se dicta la Resolución No. SMC 001/05, emanada del Despacho de Sindicatura Municipal en Función Administrativa Inquilinaria, mediante la cual se establece como Renta M.d.I. en referencia, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL DOCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.57.012,95), alquiler o cánon de arrendamiento que la arrendataria paga a su conveniencia, algunas veces en SESENTA BOLIVARES , y otras en CIEN BOLIVARES, pero no en forma constante o consecutiva; que a pesar de existir un contrato de arrendamiento verbal, a todo evento le notificó a la arrendataria mediante telegrama urgente de fecha 15 de Mayo de 2.006, enviado a través del Instituto Postal Telegráfico de la ciudad de San Cristóbal, su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento que celebraron el primero de mayo de 2.004, de manera verbal, pudiendo opcionalmente ejercer el Derecho de Prórroga Legal a partir del 31 de mayo de 2.006; que la misma Oficina le comunica que el Telegrama fue debidamente entregado , firmado Beatriz, C.I.1487839; que la ciudadana B.M.D.G., había convenido en forma verbal hacerle entrega del inmueble arrendado, totalmente desocupado para el día 31 de diciembre de 2.008, que como la fecha transcurrió le preguntó el motivo por el cual no le había entregado el susodicho inmueble arrendado; que a raíz de esa circunstancia le manifestó que proceda a redactar el documento de entrega del inmueble para el día 31 de Julio de 2.009; que una vez redactado el documento le manifestó que no le iba a firmar documento alguno; pero que unido a las circunstancias antes mencionadas, la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento mensuales correspondientes a los meses de Enero de 2.008, Febrero 2.008, Marzo 2.008, Abril 2.008, May 2.008, Junio 2.008, Julio 2.008, Agosto 2.008, Septiembre 2.008, Octubre 2.008, Noviembre 2.008, Diciembre 2.008, Enero 2.009, Febrero 2.009, Marzo 2.009, Abril 2.009 y Mayo 2.009, a razón de SESENTA BOLIVARES (Bs.60,00) cada uno, para un total de 11 meses que suman la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.660,00; que por las razones y fundamentos anteriormente expuestos procede a demandar como en efecto demanda en su carácter de arrendadora , a la ciudadana B.M.D.G., anteriormente identificada, en su carácter de arrendataria, por Desalojo por Falta de Pago del cánon de arrendamiento, para que convenga en el Desalojo de4l inmueble dado en arrendamiento haciéndole entrega del mismo, que con tal carácter ocupa, ubicado en la Prolongación de la Carrera 7 No.14-80, Barrio Monseñor Briceño, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, consistente en una casa para habitación, compuesta de dos niveles, construida de paredes de bloque y ladrillo, techo de zinc y platabanda, pisos de cemento, puertas de hierro y madera, tres habitaciones, sala, cocina-comedor, dos baños, área de servicios, y demás anexidades y dependencias que le son propias; que en caso contrario el Tribunal proceda a declarar con lugar el Desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento anteriormente mencionados, y como consecuencia de ello proceda a ordenar y condenar a la parte demandada en el desalojo del inmueble y ordenándole hacer entrega material del inmueble antes descrito libre de persona y de cosas; y que protesta el pago de las costas y costos del proceso.-

En fecha 01 de Julio de 2.009, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-

En fecha 04 de Agosto de 2009, el Alguacil de este Despacho diligencia y consigna debidamente firmada la boleta de Citación de la parte demandada.-

En fecha 06 de Agosto de 2.009, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio solamente compareció la demandante.-

En fecha 06 de Agosto de 2.009, la Parte Demandada asistida por el Abogado en ejercicio E.D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.12.128, presenta Escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas alega: Que estando en la oportunidad de contestar la demanda lo hace así: “…La demandante miente en cuanto afirma que adeudo los cánones de arrendamiento desde Enero del 2.008 hasta Mayo del 2.009, pues según depósitos hechos a la cuenta de la demandante el año 2.009, marcados “A” “B” y “C”, asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00), su equivalente a CUATROCIENTOS BOLIVARES, que equivalen a siete (7) mensualidades de conformidad con la regulación de alquileres del Expediente No.001-05 de la Alcaldía del Municipio Cárdenas de fecha 13 de Julio de 2.005, Resolución No.SMC001/05 emanada del Despacho de Sindicatura Municipal que establece como renta máxima la cantidad de CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.57,00) según confiesa la demandante al folio tres (3) del libelo y presento marcado con la letra “D” ocho (8) recibos se SESENTA BOLIVARES (Bs.60,00) y uno de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00), los cuales de conformidad con la Ley están sujetos a repetición lo pagado en exceso a la cantidad regulada, pero no pido la repetición sino la compensación, es decir, que hasta mayo del año en curso está pago y existe un saldo a mi favor de aproximadamente SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.68) quedando también a mi favor del 2.007, la cantidad de VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs.24) que se marca “E” y marcado “F” la cantidad de QUINCE BOLIVARES (Bs.15) y marcado “G” la cantidad de VEINTIUN BOLIAVRES (Bs.21), que por tanto la presente demanda debe necesariamente ser declarada sin lugar con la condenatoria en costas por lo temeraria de la misma”.-

En fecha 14 de Agosto de 2.009, la Apoderada Judicial de la Parte Demandante presenta Escrito en el que entre otras cosas alega: Que visto que con fecha seis de agosto del corriente año, la parte demandada dio contestación a la demanda, de la cual se deduce que acepta su carácter de arrendataria, mediante Contrato de Arrendamiento Verbal celebrado el día primero de mayo del año 2.000; que tampoco impugnó ninguno de los documentos que se acompañaron con el libelo de demanda; que la demandada asevera que la demandante miente cuando demanda la insolvencia de los cánones de arrendamiento desde enero de 2.008 hasta mayo de 2.009; que pretende con unos comprobantes bancarios que presenta en forma desordenada y con los cuales cree confundir a la parte demandante y a este Tribunal, el hecho, la circunstancia de que se encuentra solvente, cuando ello no es cierto, tanto más cuando la parte demandada tenía la obligación de pagar su cánon de arrendamiento los días primero de cada mensualidad, lo que nunca, jamás fue hecho por la parte demandada; que desconoce en nombre de su conferente los presuntos pagos de cánones de arrendamiento según los comprobantes bancarios acompañados, cuando esa no fue la forma de pago acordada; que en el supuesto caso de que la ciudadana Jueza considerase como pagos los cánones de arrendamiento en atención a los comprobantes bancarios acompañados y al hacer una comparación de esos comprobantes bancario con lo que fue objeto de la demanda, como son los cánones de arrendamiento insolutos, el Tribunal se podrá dar perfecta cuenta o comprobar que existe insolvencia en la parte demandada y que esa insolvencia es mucho mayor a la cantidad de mensualidades señaladas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 literal a; que de allí queda evidenciado por lo que existe en autos que efectivamente la parte demandada se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento demandados, y que por los motivos que anteceden desconoce con el carácter acreditado en autos las sumas de dinero contenidas en los comprobantes bancarios como forma de pago del cánon de arrendamiento convenido que debía pagarse los primeros de cada mes.-

En fecha 14 de Agosto de 2.009, la Parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, es preciso confrontar a continuación los alegatos y defensas de las Partes en relación con los diferentes elementos probatorios aportados al Proceso, a tal efecto el Tribunal para Decidir Observa:

Durante el lapso probatorio la Parte Demandante promovió las siguientes pruebas:

• El mérito y valor jurídico de las Planillas de Declaración Sucesoral o Certificado de Liberación No.99-A de fecha 14-02-1.985 y del Certificado de Solvencia de Sucesiones No.6134 contenidas en el Expediente No.021867/2002: Se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas, y sirven para demostrar que la Arrendadora es copropietaria del inmueble arrendado. Así se decide.-

• El mérito y valor jurídico de la Resolución No.SMC001/05, dictada por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 13 de Julio de 2.005: Se valora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachada de falsa ni impugnada por simulación, y sirve para demostrar que el cánon de arrendamiento inmueble arrendado fue regulado por dicha Alcaldía en la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL DOCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.57.012,95). Así se decide.-

• Mérito y valor jurídico del Telegrama de fecha 15 de Mayo de 2.006, enviado a través del Instituto Postal Telegráfico de la ciudad de San Cristóbal a la ciudadana B.M.D.G.: Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado, y sirve para demostrar que la Arrendadora le participó a la arrendataria su voluntad de no prorrogar el Contrato de Arrendamiento y que podía hacer uso de la prórroga legal. Así se decide.-

• Mérito y valor jurídico de la respuesta y resultado remitido por la Oficina Postal Telegráfica relacionada con el precedente telegrama: Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado, y sirve para demostrar que la Arrendataria recibió personalmente el referido telegrama. Así se decide.-

Por su parte la demandada durante el lapso probatorio no promovió ningún tipo de prueba para desvirtuar los alegatos formulados por la demandante ni para demostrar y probar sus propias afirmaciones. Así se decide.-

Con respecto las Planillas de Depósito Bancario que corren a los folios 39 al 44 y 51 al 62 del Banco SOFITASA, mediante los cuales la arrendataria manifiesta que ha pagado el cánon de arrendamiento, se desestiman por cuanto dichos depósitos corresponden a los años 2.005 y 2.007, los cuales no están en discusión. Así se decide.-

Las Planillas de Depósito Bancario que corren a los folios 63 al 74 del Banco SOFITASA, mediante los cuales la arrendataria manifiesta que ha pagado el cánon de arrendamiento correspondientes a los años 2.008 y 2.009, se desestiman en virtud del desconocimiento de los pagos a que los mismos se contraen realizado por la Parte Demandante, y ante lo cual la demandada no desplegó ninguna actividad probatoria para desvirtuar tal desconocimiento. Así se decide.-

Respecto a la compensación de los pagos alegada por la Parte Demandada, la misma se desestima por cuanto no fue planteada a través de una Reconvención, sino como un simple alegato, el cual no fue debidamente sustentado ni probado; y por otra parte, de los cánones depositados en el presente año se observa que los mismos no fueron efectuados de manera mensual y consecutiva, prueba de ello es que no hubo depósito en los meses de Enero, Abril y Mayo de 2.009, y por lo tanto cuando se realizó el depósito del 11 de Junio de 2.009, ya habían transcurrido dos meses consecutivos sin que la arrendataria hubiese cumplido con la obligación de pagar el cánon de arrendamiento, hecho que se subsume en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la demanda, y así se decide. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Con Lugar la Demanda que por Desalojo intentó la ciudadana G.V.D.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-2.892.146, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, asistida por la Abogada en ejercicio S.E.C., titular de la Cédula de Identidad No.V-1.557.468 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.2797, contra la ciudadana B.M.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.872.839, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se Condena a la Parte Demandada a desalojar y entregar a la Parte Demandante el inmueble arrendado, libre de personas y cosas, consistente en una casa para habitación ubicada en la Prolongación de la carrera 7 No.14-80 del Barrio Monseñor Briceño, compuesta de dos niveles, construida de paredes de bloque y ladrillo, techo de zinc y platabanda, pisos de cemento, puertas de hierro y madera, tres habitaciones, sala, cocina-comedor, dos baños, área de servicios, y demás anexidades y dependencias que le son propias.-

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código del Procedimiento Civil se condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida.-

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Dieciséis de Noviembre de Dos Mil Nueve. Años 199° de La Independencia y 150° de La Federación.-

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.5278-2.009 que por Desalojo cursa por ante este Tribunal. Táriba, Dieciséis de Noviembre de Dos Mil Nueve.

La Secretaria,

Abg. M.M.

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