Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Junio de 2009

Fecha de Resolución13 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteTrino La Rosa Van Der Dys
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

AÑOS: 199° Y 150°

Barquisimeto, 13 de Junio de 2009

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009- 005328

AUTO DE NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHÍCULO.

Corresponde a este Tribunal, decidir sobre la entrega del vehículo solicitado por el ciudadana G.V.M., quien es venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 16.796.669; en los cuales requiere que se le haga entrega material de un vehículo, cuyas características son las siguientes: PLACAS GBD-571; SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SC21291V354463; SERIAL DEL MOTOR: 91V354863; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA; AÑO 2001; COLOR:AZUL; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR.

En este sentido el referido vehículo en fecha 24/04/09, fue retenido, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Estado Lara.

Del estudio de las actuaciones que conforman este Asunto, el Tribunal para decidir al respecto observa:

  1. Al folio cuatro (04), consta Acta de Negativa de Entrega del Vehículo, de fecha 11 de Junio de 2009, suscrita por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la entrega del vehículo objeto de la solicitud, fundamentando su decisión en resultado de Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-127-DCAEV-347-04-09, de fecha 30/04/09, practicada por los expertos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Región Lara.

  2. Al folio Veintidós (22) consta Acta de Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-127-DCAEV-347-04-09, de fecha 30/04/09, practicada por los expertos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Región Lara, en la cual establecen como conclusión que: Primero: La chapa de carrocería, reencuentra Falsa; Segundo: Serial de Seguridad denominado FCO (Fusión de correlación de origen) se encuentra Falso; Tercero: El Serial de Motor es FALSO.

  3. Al folio Treinta y dos (32) consta Experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-127-GTD-1902-09, realizada a un Certificado de Vehiculo N° 27023657 cuyo resultado fue que dicho instrumento legal a nombre de A.A. DA CONCECICAO DE JESUS RIF: V-14.730.362, es FALSO.

  4. Se evidencia que de las actuaciones que el documento que acredita la propiedad del vehiculo a la ciudadana G.V.M. CORONADO, C.I. 16.796.669, esta autenticado por ante La notaría Pública 45ª de Caracas, de fecha 11 de Marzo de 20009, inserto bajo en N° 40, Tomo 32, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante ese Despacho, constante en autos.

Determinado como ha quedado, según experticia practicada a los seriales del vehículo, que los mismos presentan características de falsedad, y siendo que dichos seriales son los que figuran tanto en el Certificado de Registro de Vehículo como en el documento de compraventa consignados por el solicitante, según se desprende de acta de experticia, se puede colegir que la solicitante G.V.M. CORONADO, adquirió un vehículo con seriales adulterados cuyos originales son inexistentes, siendo lógico entonces que este vehículo con estos seriales (falsos) no aparezca como solicitado en el Sistema de Información Policial (SIPOL) del CICPC, pues como ya se determinó, los mismos son falsos e inexistentes, siendo del conocimiento de todos que los vehículos provenientes de los delitos de hurto o robo, son sometidos a la alteración de sus seriales para procurarse la impunidad de los mismos, ya que si les dejaran los seriales originales, siempre aparecerían solicitados por ante los organismos de seguridad, lográndose la recuperación de los mismos. De manera que el argumento esgrimido por el solicitante en este sentido, es decir, por el hecho de que el vehículo no aparece solicitado por ningún cuerpo de seguridad del Estado ni por hurto ni robo, no se considera fundamento válido para sustentar la entrega del vehículo.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, se considera propietario de un vehículo quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente. En el presente caso cursa en las actas procesales un Certificado de Registro de Vehículos a nombre de A.A. DA CONCECICAO DE JESUS RIF: V-14.730.362, es FALSO. sobre un vehículo con serial 8Z1SC21291V354863; serial éste que, de conformidad con la experticia practicada, es Falso, según se desprende de acta de experticia, presumiéndose así fundadamente la falsedad de este certificado.

Por su parte, el documento autenticado consignado por el solicitante en el que se refleja la compra que hizo de este vehículo al ciudadano A.A. DA CONCECICAO DE JESUS RIF: V-14.730.362, y en base al cual reclama la entrega del vehículo, se valora efectivamente como un documento público a través del cual queda demostrado que la ciudadana G.V.M. CORONADO le compra al ciudadano A.A. DA CONCECICAO DE JESUS un vehículo con serial 8Z1SC21291V354863; más sin embargo, y habiéndose determinado la falsedad de los seriales de este vehículo, se colige claramente que la ciudadana G.V.M. CORONADO adquirió un vehículo cuyos seriales son falsos e inexistentes, y no habiéndose determinado los seriales originales de dicho vehículo, mal puede determinarse la propiedad y la titularidad de este derecho sobre el mismo, pues los seriales son las características mas importantes, entre otras, que permiten identificar e individualizar a los vehículos automotores, y si éstos son falsos y los seriales originales no afloran, ello se hace imposible. En consecuencia, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que garantizan el derecho de todas las personas de obtener en forma expedita, gratuita, imparcial, transparente, responsable y equitativa una Tutela Judicial Efectiva de sus derechos constitucionales, aunado a el deber del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes.

DISPOSITIVA.

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide en los siguientes términos: PRIMERO: Niega la solicitud, por cuanto la Tradición Legal del bien se inicia soportada en el Certificado de Registro de Vehiculo N° 27023657, que fue objeto de Experticia por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Lara, determinando su falsedad. En consecuencia se ordenará la confiscación del bien, quedando este a disposición del Ministerio de Finanzas debiendo notificarse a la Delegación Lara de la Procuraduría General de la República, enviándose copia de la decisión. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto al Archivo Judicial una vez conste en autos las respectivas notificaciones, por cuanto no subsiste materia sobre la cual decidir. Regístrese. Líbrense los respectivos Oficios. Cúmplase. Notifíquese la presente decisión.

JUEZ DE CONTROL Nº 1º

Abg. TRINO LA ROSA VANDERDYS

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