Decisión nº 260 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDeclaracion De Derecho Concubinario

Ocurre la ciudadana G.D.J.V.A., venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 5.721.253, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio M.C.S.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.679, para demandar por DECLARACION DE DERECHO CONCUBINARIO a la ciudadana S.C., venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 1.698.361 del mismo domicilio.

Expone la ciudadana G.D.J.V.A., antes identificada, que en el año 1981 aproximadamente comenzó una unión de hecho entre el ciudadano R.A.C., venezolano, mayor de edad, soltero, con Cédula de Identidad número 4.591.972, hoy difunto y su persona, fijando su domicilio en el Alineamiento sur de la Avenida 6, entre la calle 5 y la calle 6, casa S/N del Sector La Cueva de la Villa del R.d.E.Z., que durante esa unión no procrearon hijos, que durante esa unión, el ciudadano R.A.C. y su persona vivieron en total armonía y a la vista de todos, formando una familia a tono con los valores morales existentes en nuestra sociedad, ante sus vecinos, allegados y amigos; que en fecha dieciséis (16) de julio de 2011, falleció ab-intestato en esta ciudad de Maracaibo el prenombrado ciudadano R.A.C., que por cuanto al momento de proceder a retirar (…) lo que le correspondía a el por concepto de haber sido cabo segundo de la Guardia Nacional, se me informó que debía realizar los tramites legales de demanda de reconocimiento de comunidad Concubinaria, para poder luego pedir la liquidación de la comunidad concubinaria , y así ellos entregarme lo que me corresponde a mi y la otra parte a su mamá la ciudadana S.C., mayor de edad, venezolana, con Cédula de Identidad número 1.698.361, dicha situación me ha afectado notablemente por cuanto se me ha desconocido el carácter de concubina que mantuve con el ciudadano R.A.C.”, demandando a la ciudadana S.C., antes identificada.

Para demostrar los hechos narrados, la demandante consigna original del Acta de Defunción del ciudadano R.A.C., original del Justificativo de testigos, presentado ante el Notario de la Villa del R.d.E.Z.; original de la constancia de concubinato, emitida por la Asociación de Cooperativa Banco Comunal Cueva II; original de la constancia de reconocimiento de concubinato realizada por la madre y los hermanos del ciudadano R.A.C.; Acta de nacimiento del ciudadano R.A.C.; copia simple del Acta de nacimiento de la ciudadana S.C., copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos S.C., N.E.C. y M.D.C.C.; original de f.d.v.d. la ciudadana S.C. y copia simple del carnet del ciudadano R.A.C.

La demanda se admitió por auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2011, ordenando la citación de la ciudadana S.C., venezolanos, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 1.698.361, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ordenando igualmente la notificación del Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como se ordenó la publicación de un Edicto, de conformidad con el Artículo 507 del Código Civil.

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2011, la ciudadana S.C., identificada en actas, asistida por el abogado en ejercicio A.C.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.919, quien se da por citada, notificada y emplazada para la contestación a la demanda, manifestando que por no saber firmar firman en su nombre los ciudadanos MAICY E.V. y J.A.V.G., venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad números 15.583.561 y 13.704.654 y del mismo domicilio.

Una vez apercibida de la demanda, en fecha tres (03) de noviembre de 2011, la ciudadana S.C., antes identificada, debidamente asistida de abogada, dio contestación a la demanda, reconociendo que su hijo R.A.C. y la ciudadana G.V., convivieron por espacio de mas de treinta (30) años, desde el año 1981 hasta el día 15 de julio de 2011, fecha de su fallecimiento, reconociendo que ellos vivieron juntos como concubinos, que ella dependía económicamente de el, solicitando igualmente que este Tribunal declare la comunidad concubinaria con todos los pronunciamientos de Ley.

Sobre la notificación de la representación fiscal se observa que en fecha diez (10) de noviembre de 2011, se libró la correspondiente boleta de notificación, siendo notificada en fecha veintinueve (29) de noviembre del referido año, tal como consta en exposición realizada por el Alguacil Natural de este despacho el dos (02) de diciembre de 2011.

En fecha veinte (20) de diciembre de 2011, la demandada ratifica su contestación, solicitando se admita el escrito, lo sustancie y tramite conforme a derecho, se le de el curso de Ley y que sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales.

Asimismo, se observa que librado el edicto, se publicó y se consignó un ejemplar del mismo y que corre anexo al expediente desde el folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta y uno (41).

De igual manera, se observa que la abogada en ejercicio M.C.S.D., antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la demandante, tal como consta en Poder Apud Acta otorgado en fecha veintiocho (28) de octubre de 2011, ratifica como pruebas los instrumentos acompañados al escrito de demanda.

Planteada así la situación, el Tribunal para resolver hace previas las siguientes observaciones:

La demandante consigna con su escrito libelar los recaudos mencionados en el cuerpo de la presente resolución, observando este Sentenciador que dichos instrumentos no fueron impugnados, ni desconocidos por la demandada, por lo que se acogen en su valor probatorio.

Ahora bien, la figura del concubinato se encuentra tutelada por nuestra Constitución, definida como relación de hecho y que se encuentra contenida en el Artículo 77, estableciendo:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

Asimismo, la norma sustantiva contempla en el Artículo 767, en relación a la comunidad concubinaria:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

La Doctrina enumera los elementos definidores del concubinato, contenido en el precitado artículo, señalando:

  1. ) Que se trata de una unión no matrimonial

  2. ) Se requiere vida permanente en tal estado

  3. ) Ninguno de los concubinos puede estar casado

Estos elementos se sintetizan como: Cohabitación, permanencia y compatibilidad matrimonial.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejo asentado:

…omissis…

‘Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer’, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad…omissis…

Ante los supuestos antes mencionados, se observa que en el caso bajo estudio, con las pruebas aportadas por la demandante, las cuales no fueron impugnadas por la demandada, se determina que se trata de una unión no matrimonial, que hubo permanencia, puesto que la demandante indica y así lo acepta la demandada, que convivió con el causante por más de treinta (30) años hasta su muerte, que aún cuando no se indica el día y mes del inicio de la misma, se estima que esta se originó en el año 1981 y se mantuvo hasta el día dieciséis (16) de julio de 2011; que ninguno de los concubinos estaba casado, verificándose tal situación en las fotocopias de las cédulas consignadas, agregadas a las actas en los folios tres (03) y cuatro (04), así como en la copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano R.A.C., en la que se indica que era de estado civil “soltero”, así como en el justificativo de testigos que se encuentra agregado desde el folio ocho (08) al folio diez (10); cumpliéndose de tal manera con los supuestos para declarar la procedencia del concubinato, aunado al cumplimiento de tales requisitos, la demandada, conviene en los hechos narrados y el derecho invocado por la actora, estableciéndose que la figura del convenimiento en la contestación a la demanda, se encuentra configurado en el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que indica:“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”, ante tal aceptación de los hechos, este Juzgador considera elementos suficientes para declarar que entre la ciudadana G.D.J.V.A. y el causante, ciudadano R.A.C., existió la relación concubinaria alegada, desde el año 1981 hasta el fallecimiento del mencionado ciudadano, esto es en fecha dieciséis (16) de julio de 2011. Así se decide.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil doce (2.012).- Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR