Decisión de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 19 de Enero de 2006

Fecha de Resolución19 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Extensión Puerto Cabello

Puerto Cabello, diecinueve de enero de dos mil seis

195º y 146º

ASUNTO: GH21-X-2006-000001

Revisadas minuciosamente las actuaciones que conforman el Asunto N° GH21-X-2006-000001 concerniente a escrito de Recusación interpuesto por la ciudadana G.E.V., Venezolana, mayor de edad, Jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.910.37 con domicilio en la Urbanización Cumboto Norte, Tercera Calle, Casa “Quinta Aurora” del Municipio Autónomo Puerto Cabello Estado Carabobo y debidamente asistida por los ciudadanos Abogados R.J.M.H. y J.A.F.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matriculas: 95.778 y 101.224 respectivamente, esta Alzada pasa hacer las debidas consideraciones:

PRIMERO

En fecha 20-diciembre-2005, la ciudadana G.E.V., plenamente identificada anteriormente y debidamente asistida de Abogados interpone escrito contentivo de Recusación constante de ocho (8) folios útiles, junto siete (7) folios de anexos marcado “A”, concerniente a escrito de denuncia estampada por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, quien alega en apoyo de su pretensión:

 Que de conformidad con el Artículo 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpone formalmente RECUSACIÓN en contra del Juez Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, por los motivos siguientes:

 Que el ciudadano J.F.N., se encuentra ampliamente identificado en el expediente principal signado bajo el Nº GH21-S-2000-000003 que cursa por ante ese Despacho Judicial

 Que el ciudadano J.F.N., interpuso demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Estado Carabobo por Calificación de Despido, en contra de la Sociedad Mercantil “ TRANSPORTE GOAIGOAZA C..A., a los fines de que se le reconocieran conceptos, beneficios y emolumentos que le correspondían por la relación laboral, que mantuvo el actor con la entidad mercantil, por un espacio de tiempo determinado

 Que el actor solicito medida Ejecutiva de embargo sobre bienes pertenecientes a la empresa TRANSPORTE GOAIGOAZA C.A.

 Que en fecha 03-agosto-2005 se constituyo y traslado supuestamente el tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a la practica de la medida ejecutiva de embargo, en la sede de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE GOAIGOAZA C.A., ya que verdaderamente se traslado y constituyo en la sede de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FRESAN, C.A., hecho perfectamente demostrable, con documentos ciertos y validos frente a cualquier autoridad judicial

 Que este ente mercantil demandado no existe desde el año 2000, al haber sido liquidada la Sociedad Mercantil

 Que se embargo un bien mueble, constituido por un (1) vehículo, el cual posee las siguientes características: Clase: Camión, Tipo: Chuto, Uso. Carga, Modelo: CH612, Año. 1994, Color: Verde, Placa: 36H1AA, Marca. Mack, Serial del motor: 6 cilindros, Serial de Carrocería: 1M1AA08Y2RW004931

 Que el bien mueble antes descrito es de su absoluta propiedad

 Que lo adquirió desde hace más de un (1) año, según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Puerto Cabello, en fecha 15-mayo-2003

 Que se acompaño Certificado de Registro de Vehículos, expedido por el Ministerio de Infraesctrutura en fecha 05-enero-2004 el cual constituye prueba fehaciente de propiedad sobre el vehículo

 Que intenta salvaguardar la propiedad del vehículo mediante la recusación y la denuncia que interpuso por ante los miembros de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por arbitrariedad, desafuero, injusticia, atropello, exceso, desorden, ilegalidad y omisión, al no tomar en consideración los alegatos y obviar la circunstancia

 Que el Juez recusado debió tener en consideración los alegatos de la tercera afectada en la medida

 Que el Juez recusado debió haberse pronunciado con respecto al documento de compra venta donde aparece la tercera como propietaria exclusiva desde hace más de un año

 Que dicho documento se encuentra debidamente autenticado, por ante un Notario Publico del Estado, ya que es un contrato efectuado en consenso de voluntades

 Que la medida de embargo practicada sobre el vehículo le ha causado un conjunto sistemático, constante de daños patrimoniales y económicos

 Que el Juez recusado no ha tomado en consideración los alegatos que presento como tercera afectada, situación que ha conllevado a una denuncia por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, lo cual trae como consecuencia una gran enemistad entre el Juez Rector del proceso

 Que el Juez recusado se encuentra en incurso en el Artículo 82, numeral 18 del Código de Procedimiento Civil

 Que lo fundamental de la denuncia, es que en el desarrollo de este proceso judicial, el Juez recusado no ha actuado en forma imparcial, todo lo contrario se ha parcializado con la parte actora, por cuanto pareciera tener interés directo en el pleito

 Que considera que el Juez recusado debe de dejar la causa, para que otro Juez tome en consideración los alegatos y pruebas, a los fines de que se le brinde protección Jurisdiccional

 Que la situación jurídica actual se encuentra absolutamente trastocada, trastornada, revuelta, quebrantada y violada

 Que la enemistad entre el Juez recusado se materializa en virtud de que no efectuó el pronunciamiento consono con su investidura, por haber incurrido en retardo procesal y denegación de justicia

 Que el Juez recusado vulnero el debido proceso

 Que en fecha 04-agosto-2005 interpuso escrito de oposición a la medida de embargo ejecutiva

 Que en fecha 23-septiembre-2005 presento escrito de promoción de pruebas

 Que en fecha 03-octubre-2005 consigno diligencia solicitando respuesta oportuna y precisa

 Que en fecha 20-octubre-2005 consigna diligencia solicitando pronunciamiento, en razón a la inobservancia, retardo y denegación

 Que el Tribunal recusado vulnera e incumple el derecho y garantías constitucionales

 Que anexa copia de la denuncia interpuesta por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, marcada con la letra “A”

SEGUNDO

Esta Alzada ante los argumentos anteriormente esgrimidos observa:

La existencia de un juicio principal, signado bajo el No. GH21-S-2000-000003, donde el DEMANDANTE: J.F.N., interpone demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE GOAIGOAZA C.A., por motivo de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE GOAIGOAZA C.A.

Se constata la existencia de una incidencia surgida en el juicio principal, N° GH21-S-2000-000003 concerniente a la Oposición a la Medida Ejecutiva de Embargo, signada bajo el N° GH21-X-2005-000012 interpuesta por un tercero la ciudadana G.E.V., debidamente asistida de Abogados, la cual fue decidida en fecha 04-noviembre-2005 por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto cabello, la cual fue declarada sin lugar,

Se evidencia una denuncia que el tercero interpone por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sin fecha alguna de que se haya recibido por ante tal Dirección.

También se constata en el caso bajo análisis, que el llamado “ TERCERO”, surge de una INCIDENCIA, provocada por la practica de una Medida Ejecutiva de Embargo, más no del juicio principal, la cual fue resuelta por el ciudadano Juez del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha, decisión ésta, donde la parte anuncia recurso ordinario de apelación, apelación ésta que cursa por ante esta Superioridad bajo la nomenclatura signada bajo el N° GP21-R-2005-000070

En virtud de lo anterior, en el caso bajo revisión, surgen los siguientes aspectos relevantes:

 El llamado tercero surge de una INCIDENCIA, llamada OPOSICIÓN A LA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO

 Dicha Oposición a la Medida Ejecutiva de Embargo fue decidida en fecha en fecha 04-noviembre-2005

 Ahora bien dicha decisión concerniente a la Oposición de la Medida Ejecutiva de Embargo fue apelada para ante el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral por el llamado tercero ciudadana G.E.V.

 Si la Incidencia concerniente a la Oposición de la Medida Ejecutiva de Embargo, se encuentra en esta Alzada, ¿por que el llamado tercero G.E.V., quien anuncia RECUSACIÓN contra el Juez del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, cuando la causa se encuentra en esta Alzada, procede a anunciar un recurso de estas característica? mal puede el llamado Tercero anunciar RECUSACIÓN contra un Juzgado, que no tiene el dominio de la causa

 Ante esta situación de subversión del proceso, surge definir que se entiende por RECUSACIÓN SEGÚN LA DOCTRINA:

“ES LA ABSTENCIÓN FORZADA, PROVOCADA POR LA ACTIVIDAD DE LAS PARTES”

En este orden de ideas, esta Alzada considera IMPROCEDENTE, la supuesta recusación interpuesta por el llamado “Tercero”, surgido de una incidencia concerniente a la Oposición de la Medida Ejecutiva de Embargo, incidencia ésta que se encuentra en apelación en esta Alzada, es decir no esta bajo el dominio o posesión del supuesto JUEZ RECUSADO

Aunado a lo anteriormente expuesto, considera esta Superioridad aclarar al llamado “TERCERO”, surgido de la incidencia concerniente a la OPOSICIÓN DE LA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, los siguiente hechos violatorios de la normativa jurídica:

La existencia de una Ley Especial, como lo es la “ LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO”, que regula taxativamente en el TITULO III “ DE LA INHIBICIÓN Y LA RECUSACIÓN”, CAPITULO I, DE LAS CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN, mal puede el proponente llamado “TERCERO”, invocar la aplicación de una Ley General, como es el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, a los fines de formular la supuesta recusación

En este mismo orden de ideas, cabe destacar, la aplicación del Artículo 33 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, QUE REZA:

LA RECUSACIÓN SE PROPONDRÁ PERSONALMENTE Y POR ESCRITO ANTE EL JUEZ RECUSADO. PROPUESTA LA RECUSACIÓN, EL JUEZ RECUSADO REMITIRÁ LOS AUTOS AL TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE ELLA

En el caso examinado, se evidencia que el llamado “TERCERO”, propone el escrito de recusación, ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN, DISTRIBUCCIÓN DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, y no ante el JUEZ RECUSADO

También se constata, la infracción del Artículo 36 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, que consagra LOS MOMENTOS PRECLUSIVOS PARA INTERPONER LA RECUSACIÓN, en el caso bajo análisis, establece la normativa lo siguiente:

“EN LOS CASOS DE RECUSACIÓN, ESTA SE PODRÁ INTENTAR ANTES DE QUE SE REALICE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, SI FUERE CONTRA EL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN; ANTES DE LA AUDIENCIA DE JUICIO, EN EL CASO DE QUE EL RECUSADO FUESE EL JUEZ DE JUICIO O ANTES DE QUE SE EFECTUÉ LA AUDIENCIA POR ANTE EL JEZ SUPERIOR DEL TRABAJO, SI SE INTENTARE RECUSAR A UN JEZ SUPERIOR. EN NINGÚN CASO SE ADMITIRÁ EN LA MISMA CAUSA MÁS DE UNA RECUSACIÓN CONTRA EL MISMO JUEZ

Ahora bien sobre la base de los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley declara: IMPROCEDENTE y en consecuencia INADMISIBLE el escrito de Recusación Interpuesto por la ciudadana G.E.V., debidamente asistida de Abogados, contra el ciudadano Juez Abogado E.J.Y.G., con el carácter de Juez Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Y así se decide.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le señala a la ciudadana G.E.V. la obligación de pagar una multa equivalente a 10 unidades tributarias, es decir de Bs. 336.000, las cuales deberán ser depositadas a nombre de la Tesorería Nacional en el Banco Industrial de Venezuela o cualquier otra oficina de recepción de fondos nacionales, y consignar la planilla de deposito en el presente expediente, dentro del lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la presente fecha con la advertencia que el incumplimiento de lo aquí establecido acarreara el arresto de la recusante de ocho (8) días. Y así se establece.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abg. C.A.R.S.

La Secretaria,

Abg. A.M. CHIRINOS N.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

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