Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de marzo de dos mil siete (2007), ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por la abogada M.M.P.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 17.068, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana G.V.M.D.R., titular de la cédula de identidad Nº.3.482.050, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), por el pago de diferencias de Prestaciones Sociales.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales este Juzgado, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La apoderada judicial de la parte querellante señala que su representada es funcionaria pública de carrera con una antigüedad aproximada de treinta (30) años de servicio, como profesional de la docencia dentro del Ministerio de Educación, desde el dieciséis (16) de junio de mil novecientos setenta y tres (1973), hasta su egreso como jubilado desde el primero (01) de octubre de dos mil tres (2003), según consta en Resolución N°.03-01-01, de fecha 18 de septiembre de 2003, igualmente señala que en fecha quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006), recibió como pago de sus Prestaciones Sociales la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (59.125.934,11 Bs).

Señala la representación de la parte querellante que las prestaciones sociales están consagradas en nuestra legislación vigente como derechos adquiridos, que no solo tiene fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo, sino en la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento de su jubilación, así como en la Constitución de la República, por lo que se hace necesaria la revisión de los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación, puesto que los mismos parten de premisas que no se corresponden con los principios doctrinarios y jurisprudenciales vigentes en la actualidad.

En virtud de los señalamientos expresados, la representación judicial de la parte querellante solicita se pague la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIECISEIS SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES (64.816.652,73 Bs), por concepto de diferencial de pago de sus prestaciones sociales ya canceladas, y otros conceptos derivados e inherentes a la terminación de la relación laboral.

Y por último, solicitan la cancelación de lo que corresponde por intereses moratorios devengados y de la respectiva indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas calculados desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo de los mismos.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del organismo querellado niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en toda y cada una de sus partes las pretensiones pecuniarias de la parte querellante.

Señalan en lo que respecta al monto que debe ser cancelado por concepto de Prestaciones Sociales que no reconocen los montos presentados por el querellante, pues estos han sido elaborados de forma particular por el querellante, además del hecho cierto que el Ministerio de Educación ya procedió a cancelar todos y cada uno de los conceptos laborales que le correspondían de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no pueden considerarse como prueba los referidos cálculos

En lo referente al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, niega, rechaza y contradice que su representada deba cantidad alguna por dichos conceptos, ya que los mismos procedieron a cancelar el monto correcto por concepto de Fideicomiso acumulado, pues de acuerdo a la aplicación de la formula de interés compuesto, la cual es utilizada de conformidad con lo lineamientos establecidos en el Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Finanzas.

Asimismo, niegan, rechazan y contradicen que su representada le adeude al querellante concepto alguno por razón de indexación y adecuación económica de todas las cantidades demandadas, ya que las prestaciones sociales consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser sometidas a corrección monetaria a no constituir una deuda pecuniaria, cuyo objeto se fija cuantitativamente en función de lo establecido en la norma que rige la materia, por lo que no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales

Por todos los argumentos antes expuestos, la representación del organismo querellado solicita se declare Sin Lugar en cuanto al fondo se refiere.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y vistos los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Juzgado, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En primer término considera este Juzgador necesario señalar que la presente querella versa sobre el pedimento de la representación judicial de la parte querellante en cuanto a la diferencia del cobro de sus prestaciones sociales, la cual asciende a la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIECISEIS SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES (64.816.652,73 Bs), por concepto de diferencial de pago de sus prestaciones sociales, el cual resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, que forma parte del capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia.

Igualmente se evidencia de los autos, que inserto a los folios veintiuno (21), veintidós (22) y veintitrés (23) del expediente judicial, se observa copia de la Resolución N°.03-01-01, de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003), en el cual se le otorga el beneficio de jubilación, en virtud de haber cumplido con el tiempo legal de servicio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 106 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el articulo 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y la Cláusula Nº.9 de la Tercera Convención Colectiva de Trabajo. La cual tiene efecto desde el primero (01) de octubre de dos mil tres (2003), igualmente consta en el folio treinta y ocho (38) del expediente judicial del querellante comprobante de pago por concepto de prestaciones sociales recibido según afirmación del propio querellante en su libelo, lo cual no fue refutado por el organismo querellado al momento de la contestación de la querella, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006).

Asimismo cursa en los folios veinticuatro (24) al treinta y siete (37) del expediente judicial, los Cálculos de Prestaciones Sociales de la parte querellante, realizados por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, el cual indica fecha de ingreso el dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos ochenta (1980), y fecha de egreso el primero (01) de octubre de dos mil tres (2003), resultados del régimen anterior, deducciones, nuevo régimen de prestaciones con un total neto a pagar la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (59.125.934,11 Bs).

Igualmente según lo afirmado por el querellante en su querella y de la revisión del presente expediente se evidencia en la hoja de Antecedentes de Servicio del Instituto Nacional del Menor, adscrito al aquel entonces Ministerio de la Familia, consignada en copia (certificada como fiel exacta de su original por la Junta Calificadora Zonal de la Zona Educativa Nº1 del Distrito Federal), que la ciudadana G.M.D.R., titular de la cedula de identidad Nº.3.482.050, prestó sus servicios desde el día 16 de junio de 1973 (fecha de ingreso) en el cargo de Agente de Ayuda Juvenil I, en el Instituto Nacional del Menor, egresando del referido organismo en fecha 01 de abril de 1981 (fecha de egreso), señalando como fundamento legal de su egreso el articulo 32 de la Ley de Carrera Administrativa, en donde se señala igualmente que no fueron cobradas las prestaciones sociales por el referido organismo., asimismo como anexo al libelo de la querella, el querellante señala una serie de Cálculos de las Prestaciones Sociales, realizado por dicha representación mediante un experto contable.

Igualmente, se evidencia del libelo donde se señala un cálculo de prestaciones sociales y fideicomiso elaborado por la representación de la parte querellante, que la deuda que dice tener con el Ministerio de Educación se deriva de los conceptos de antigüedad, prestaciones sociales, capital, intereses mensual e intereses acumulados; establece cálculo de prestación de antigüedad por aplicación del nuevo régimen 19/06/1997, del cual se desprenden los conceptos prestación de antigüedad, fracción artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, días adicionales del artículo 97 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del análisis de los datos aportados por la parte querellante se evidencia que carece de una información referencial y determinante que justifique los cálculos efectuados que evidencien los errores en el calculo realizados por el Ministerio que a su parecer origina la diferencia en las prestaciones sociales solicitadas, razón por la cual debe desestimarse dichos cálculos. Así se decide.

Ahora bien, la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 2635, de fecha 28 de julio de 1980, consagra el derecho de las prestaciones sociales para los profesionales de la docencia, a tal efecto el artículo 87 eiusdem establece lo siguiente:

Los profesionales de la docencia gozaran de las prestaciones sociales en las mismas formas y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los Trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios

. Subrayado nuestro.”

De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que la misma prevé el derecho de los profesionales de la docencia de gozar las prestaciones sociales en la misma forma y condición que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los trabajadores, tal remisión se hace a los efectos de considerar las prestaciones sociales de los profesionales de la docencia en los mismos términos, formas y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo lo establece para los trabajadores, por lo que el recurrente por ser un profesional docente perteneciente al Ministerio de Educación, gozaba del derecho a las prestaciones sociales en los términos previstos en la Ley Orgánica de Educación desde el momento de su entrada en vigencia. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales solicitada de “...SESENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIECISEIS SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES (64.816.652,73 Bs)…”, la cual resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, arriba expresada, que forma parte del Capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia”, este Juzgador observa que para fundamentar tal solicitud el querellante no señaló ni demostró en base a que conceptos deriva tal diferencia, por lo que el mencionado petitorio resulta impreciso, en consecuencia se niega tal solicitud de conformidad con el artículo 95 ordinal 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

Asimismo, observa este Juzgado que la representación de la parte querellante alude a “los intereses devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia”, por lo que asume este Juzgador que es una solicitud referida a los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece expresamente lo siguiente:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a Prestaciones Sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

Por lo que el Ministerio de Educación no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, transcurriendo un lapso hasta su efectiva cancelación, hecho que se constata de los autos insertos al presente expediente judicial, en los cuales riela comprobante de pago, y se determina que por concepto de prestaciones sociales, le fue cancelada la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (59.125.934,11 Bs), en fecha 15 de diciembre de 2006.

Luego de haber realizado un exhaustivo análisis del petitorio de la causa se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio de Educación cancelar los intereses allí establecidos, esto es, desde la fecha de su efectivo egreso primero (01) de octubre de dos mil tres (2003), como jubilado hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006), de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada por la abogada M.M.P.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 17.068, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana G.V.M.D.R., titular de la cédula de identidad Nº.3.482.050, en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), en consecuencia:

PRIMERO

Se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha primero (01) de octubre de dos mil tres (2003), como jubilado hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006). SEGUNDO: Se ordena la practica de una experticia complementaria del presente fallo para establecer el monto correcto que el Ministerio del Poder Popular para la Educación le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual deberá practicarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007).-Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

JUEZ PROVISORIO

E.M.M.

SECRETARIA,

M.G.J.

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m.; se publicó y registró la anterior decisión.

SECRETARIA,

M.G.J.

Exp: Nº.5689/EMM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR