Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCETE Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, diez (10) de Agosto de 2009

199° y 150°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como Partes y Apoderados Judiciales las siguientes personas:

DEMANDANTE: G.M.V.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.214.150.

DEMANDADA: M.E.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº 4.003.592.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

EXPEDIENTE: 008939

Conoce este tribunal, en ocasión a la apelación ejercida en fecha 19 de marzo de 2009, por la parte demandada Ciudadano M.E.M.G., identificado supra, en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la Ciudadana G.M.V.H., contra la decisión de fecha 18 de marzo de 2009, dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Llegados los autos a esta Alzada se le impartió el trámite legal correspondiente, fijándose la oportunidad para la formalización del recurso de apelación, el cual se realizo en fecha 14 de Julio de 2009, haciéndose presente en el acto el Ciudadano M.E.M.G., debidamente asistido por el Abogado J.M.O., exponiendo lo siguiente:

En este sentido y llegada la oportunidad legal para decidir este Sentenciador pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

…OMISSIS…El motivo de esta apelación principalmente es sobre el auto de admisión en el presente juicio de divorcio intentado por la ciudadana G.M.V.H., contra el ciudadano M.E.M.G., por cuanto en este auto de admisión no se dispuso nada con respecto a la niña habida en el matrimonio ---------------, es decir referente al régimen de convivencia familiar, tan es así que la propia Fiscal Octava del Ministerio Público, hizo la observación ante la Juez de Protección y de hecho esto fue corregido la falta de régimen de convivencia familiar, donde hubo un acuerdo entre las partes, conviniendo en alternarse a la niña una semana con cada progenitor, por otra parte es importante el motivo de esta apelación que la ciudadana Juez de Protección no ha querido oír a la niña que insistentemente ha tratado de hablar con ella y a pesar de que el propio auto de admisión se dice que la niña debe ser oída y esto es así por cuanto la misma ley le concede el derecho a los niños y niñas de ser oídos sobre todo y tomando en cuenta que ella es una niña que ya cumplió 12 años y es muy inteligente y preparada como lo demuestra el resultado de las notas en su colegio, hay una carta de esta niña a la Juez, entre otras que le ha dirigido tratando de ser oída que corre inserta al folio 22 de este expediente y sería interesante señalar también el informe del equipo multidisciplinario donde queda demostrado la situación tan irregular en que está la niña producto de la separación de sus progenitores, y a quien en ningún momento le han oído sus opiniones, sus preferencias y su decisión, que si bien no es obligatorio para el Juez seguirlas, si deben ser tomadas en cuenta a la hora de fijar el régimen de convivencia familiar que hasta ahora se ha mantenido por acuerdo entre las partes una semana con cada progenitor, sin tomar en cuenta el hecho de que la niña no se siente bien ni a gusto en la casa de su abuela y familiares maternos, por cuanto vive en situación de hacinamiento como ella misma lo ha manifestado, compartiendo la cama de su tía, en el cuarto de su tía, con su mamá, sin espacio para colgar su ropa ni un sitio donde colocar sus útiles escolares y hacer las tareas y estas cosas todavía están sin decidirse y es la razón y fundamento de esta apelación…OMISSIS…

Posteriormente este Tribunal considero necesario realizar entrevista a la adolescente ---------------------, y en fecha 06 de agosto de 2009, se hizo presente en este Tribunal, y al efecto manifestó:

…Omissis.. “Estoy ahorita una semana con mi mama y una con mi papa, ahorita estoy en la semana de mi papa, me gusta estar con mi papa, jugamos, vamos a los caballos, vemos televisión hacemos de todo un poco, tenemos los mismos gustos. Me divierto mucho con el, en vacaciones vamos a la finca de mi abuelo comparto con la familia de mi papa dormimos en carpa hacemos como un campamento. Con mi mama la relación es mas o menos, me siento muy incomoda, cuando estoy con ella dormimos en el cuarto de su hermana en la misma cama, en el closet esta la ropa de mi tía, de mi mama y la mis, mi espacio para poner mis cosas es una mesita de noche y ahí hago mis tareas también, y aparte viven muchas personas, hay cuatro cuartos, en casi todos hay dos camas y en el único que hay una sola es donde yo duermo. Mi mama trabaja de martes a sábado de 12: 00 m a 7:00 pm y los sábados desde las 08:00 hasta las 3:00 pm. Me gustaría vivir con mi papi, por que me siento mejor con el en todas las formas…”

PUNTO UNICO

En fecha 14 de julio de 2009, comparece el ciudadano M.E.M.G., asistido por el Abogado J.M.O. y expone:

 Que el motivo de la apelación se refiere principalmente al auto de admisión del juicio de divorcio, por cuanto en ese auto no se dispuso nada con respecto a la niña habida en el matrimonio, es decir, referente al régimen de convivencia familiar.

 Que la juez de protección no ha querido oír a la niña, a pesar que el mismo auto de admisión señala que debe oírse.

 Que se observa que si bien no es obligatorio para el Juez seguir la opinión de la niña si debe tomarlas en cuenta a la hora de fijar el régimen de convivencia familiar.

En este sentido se observa que en fecha 18 de febrero de 2009, el Tribunal de la causa admitió la demanda por DIVORCIO ORDINARIO, y ordenó el emplazamiento de las partes para que comparecieran a la realización del primer acto conciliatorio, indicando el procedimiento a seguir. De la misma forma se observa en la parte in fine del auto recurrido que en cuanto a las medidas cautelares solicitadas se proveerán por auto separado y se acordó oír la opinión de la niña, cuyo nombre es omitido de conformidad , y señala como oportunidad la audiencia de juicio.

En fecha 18 de febrero de 2009, el Tribunal de la causa por auto separado paso a pronunciarse sobre las medidas solicitadas y paso a decretar, la responsabilidad de crianza para ser ejercida por la madre G.M.V.H.; en cuanto a la patria potestad la misma será ejercida por ambos progenitores, así mismo fijo un monto como obligación de manutención que debe ser cancelado por el padre y en cuanto al régimen de convivencia se acordó oír previamente a la niña.

Este Tribunal observa que se evidencia la situación existente ante la ruptura del vinculo conyugal y la separación de la vida en común de los padres, con el consecuente conflicto emocional de la niña, ante tal separación, los padres tienen el derecho se que les sea asignada la guarda y custodia de sus menores hijos, siempre que estén dadas las condiciones necesarias para ello y para mantener el equilibrio emocional, que incidirá en el crecimiento personal, en este caso lo tienen los padres teniendo por su parte el Tribunal la potestad de disponer de las medidas provisionales que crea mas conveniente al interés del niño conforme lo establece el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Dado lo anterior, es de resaltar que por estar inmerso en el interés superior del niño y del adolescente, se debe tener presente que en materia de familia, el niño o adolescente emerge como prioridad absoluta debido a su valor intrínseco, puesto que es una persona humana, en condiciones de desarrollo, lo cual hace de él un ser humano completo en cada fase de su crecimiento y a su valor prospectivo, en el entendido de cada niño y/o adolescente es la continuidad de su familia, de su pueblo y de la especie humana.

Ahora bien visto el recurso de apelación realizado en el presente procedimiento, debe señalar esta Superioridad, que en escrito presentado ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescentes, en fecha 23 de marzo de 2009, inserto en los folios que van desde el 26 al 28 ambos, el recurrente solicita se revoque la medida de régimen de convivencia familiar, la cual no fue decretada por el Tribunal, pero del contenido del escrito así como del auto que oye la apelación de fecha 25 de marzo de 2009, se infiere que recurre es en cuanto a la medida de la responsabilidad de crianza o guarda, en razón de ello la decisión de este Tribunal se refiere a este particular, y así se decide.-

Dado lo anterior quien suscribe considera necesario señalar las disposiciones referidas a la institución de la guarda, contenida en el artículo 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 358: “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos”

Artículo 359: “En el ejercicio de la guarda, el padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido, en caso de existir desacuerdo acerca de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la guarda, cualquiera de los padres puede acudir ante el juez de la sala de juicio, quien, previo intento de conciliación, después de oír ambas parte y al hijo…”.

Vale apuntar que el contenido de las normas transcritas es resaltante en relación con la apelación ejercida en cuanto a la custodia de la niña, observando que el Tribunal de la causa acordó que la responsabilidad de crianza o guarda y custodia sería ejercida por la progenitora es decir por la Ciudadana G.M.V.H., en base a ello y de conformidad con el informe del equipo multidisplinario que corre en los folios 19, 20 y 21 y así como de la opinión de la adolescente inserta al folio 22, y de la entrevista realizada por esta Superioridad en fecha 06 de Agosto de 2009, se evidencia que la misma manifiesta querer permanecer con su padre, en atención a ello debe observarse el contenido de las disposiciones que establecen los artículos 80 y 360 de la Ley que rige la materia de protección, y al efecto cito:

Artículo 80: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a:

a) expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés;

b) que sus opiniones sean tomadas en cuentan en función de su desarrollo. Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelvan los niños y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional

Artículo 360: “En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, estos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de mas de siete años…”

En el caso de autos, de acuerdo a lo alegado y actuado en el respectivo proceso, se evidencia que tanto del informe del equipo multidisciplinario así como de la opinión de la adolescente, y en atención a las normas supra citadas, debe tomarse en cuenta que después de los siete años de edad puede oírse y debe valorarse por el juez que decida la causa la opinión del niño o adolescente, para determinar con cual de sus progenitores desea compartir, y el juez así acordarlo siempre que el progenitor cumpla con las condiciones necesarias para el cuidado y atención que implica la institución de la guarda. En este sentido de la declaración de la adolescente, la misma expone que no desean vivir con su madre, por el contrario desean vivir con su padre, hecho este que a criterio de esta alzada y de conformidad con el articulo 80 y 311 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente donde se consagra el derecho a los menores a ser oídos y participar en los juicios donde se encuentren involucrados y que su opinión debe ser tomada en cuenta y en atención a la estabilidad emocional de los mismos, considera que lo mas conveniente y de acuerdo a los medios de pruebas evidenciados en autos, que la menor debe de ser entregada de manera provisional a su padre hasta la culminación del proceso, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas impartiendo Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , y de conformidad con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Ciudadano M.E.M.G.. En consecuencia se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de marzo de dos mil nueve (2009), en cuanto al régimen de responsabilidad de crianza. Y se acuerda régimen de responsabilidad de crianza para ser ejercido por el Ciudadano M.E.M.G., a favor de la adolescente -----------------------.

Publíquese, Regístrese y Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil, Transito, Bancario y De Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los DIEZ (10) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.T.B.M.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ

En esta misma fecha, siendo las 11:10 a.m. se publico la anterior decisión. Conste

La Secretaria

JTBM/mg.-

Exp. N° 008939

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