Decisión nº 70-2.004 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 23 de Abril de 2004

Fecha de Resolución23 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteRafael Antonio Albahaca Mendoza
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE-

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 23 de Abril de 2.004. Años: 193º y 145º.-

Expediente Nº. 6787-04.-

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: G.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.384.098, de éste domicilio.

DEMANDADOS: R.A. CRESPO y L.A.P.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 2.382.517 y 2.381.896, respectivamente, de éste domicilio.

PARTE OPOSITORA: L.C.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.701.838.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OPOSITORA: L.M.G.L., Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 19.338.

MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR OPOSICION AL EMBARGO. (APELACION).

Subieron estos autos a éste Juzgado mediante apelación que hiciere la ciudadana L.C.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.701.838, asistida por el Abogado en ejercicio L.M.G.L., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 19.338, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado del Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27-01-2.004, con motivo de la oposición al embargo practicado en fecha 10-09-03 en el juicio de Cobro de Bolívares intentado por la ciudadana G.d.P. contra los ciudadanos R.C. y L.A.P.B., decisión en la cual el a-quo declaró parcialmente con lugar la oposición al embargo, ordenando el levantamiento de la medida de embargo que pesa sobre los muebles identificados en el numeral 3°, consistentes en: 1°) Un televisor a color con control marca Toshiba, modelo 20AR20, serial 012846178; 2°) Un monitor de computadora a color de 14” pulgadas, marca Teramarks, serial 116323, modelo XDM 2050; 3°) Una impresora marca HP, modelo 670-C, serial US7AK1TOW4 y; 4°) Una unidad de CPU Pentium IV, sin serial visible, ordenándose la devolución de los mismos a la parte opositora (folios 22-25).

Recibidas las actuaciones por éste Juzgado en fecha 18-02-04, en fecha 19-02-2004, se fija oportunidad para llevar a efecto el acto de informes y se acordó oficiar al Juzgado del Municipio Torres, a fin de que remitieran a la mayor brevedad posible, copias certificadas de la diligencia y del auto donde las partes y el Tribunal señalan las copias para ser remitidas a éste Juzgado (folios 31 y 32). En fecha 10-03-04, la parte actora consigna escrito de informes en cuatro (04) folios útiles y se dejó constancia que la parte demandada no ejerció éste derecho y en fecha 23-03-04, se dejó constancia que no presentó observaciones a los informes presentados por la parte actora (folios 39-44).

En fecha 12-04-04, se difiere la presente sentencia para el séptimo día de despacho siguiente a esa fecha (folio 89).

Llegada la oportunidad para decidir la apelación planteada este Tribunal observa lo siguiente:

Es menester por imperativo de la Ley, que el Juez que actúa como alzada revise el expediente sometido a apelación y se pronuncie sobre los errores de hecho o derecho en que hubiese incurrido el A-quo a los efectos de aplicar los correctivos del caso y lograr una administración de justicia conforme al Estado Social de Derecho y Justicia que propugna nuestra Carta Política fundamental.

Así tenemos que el día 10/09/03 el Juzgado Ejecutor de medidas del Municipio Torres actuando por comisión del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Edo. Lara embargo preventivamente los siguientes bienes: 1) Un (1) Televisor a color con control, Marca: Toshiba, Modelo: 20 AR20, Serial: 012846178; 2) Una (1) Máquina de Coser, Marca KENMORE, Serial: 90983; 3) Un monitor de computadora a color de 14 pulgadas, Marca: Teramarks, Serial: 116323, Modelo: XDM2050; 4) Un teclado de computadora Marca: BTC, Serial: 67CO30903; 5) Una impresora Marca: HP, Modelo: 670-6, Serial: U27AK1TOW4; 6) Una unidad CPU Pentium IV, sin serial visible; 7) Un (01) Televisor a color de 21 pulgadas, Marca: Panasonic, Serial: MA801150255; 8) Una (01) unidad de A.A., Marca York, sin serial visible; 9) Un (01) juego de muebles de caña en mimbre blanco de tres (03) piezas; 10) Un (01) juego de muebles de hierro Color: Blanco, de tres (03) piezas; 11) Un (01) juego de comedor de seis (06) puestos en madera elaborada con sillas en tela multicolor, con mesa ovalada y vidrio; 12) Un (01) juego de muebles de sala con sofá y dos muebles de madera elaborada, forrados en tela multicolor y mesa de centro; 13) Dos (02) sillas de madera y tela escocesa; 14) Un ceibo de madera elaborada, de dos (02) cuerpos, tres (03) puestos de vidrios en el nivel superior, cuatro (04) gavetas y dos (02) puertas en el nivel inferior; 15) Una (01) botella de wisky, Marca: Old Par; 16) Una (01) botella de brandi, Marca: Duque de Alba; 17) Una (01) botella de wisky Marca: Buchanans; 18) Una (01) botella de wisky, Marca: Black Label; 19) Una (01) botella de brandi Marca: C.M.; 20) Una (01) señorita mecánica de dos (02) toneladas, marca: Spurd Geard con trípode, sin serial visible; 21) Una (01) nevera ejecutiva, Marca: Sanyo, Modelo: SR-4802, sin serial visible; 22) Una (01) lámpara de gasolina, Marca: Coleman, Serial: 0236-239; 23) Una (01) bicicleta Ring: 27, Color: Azul, Marca: Unión, Serial: MOM91331; 24) Una (01) tronchadota sin marca visible, Serial: HMSD646; 25) Un juego de repisa en hierro forjado y madera con espejo en pared; 26) Un (01) espejo en madera elabora, tipo rinconera, ovalado y; 27) Una peinadora de madera elaborada con seis (06) gavetas y espejo en nivel superior, de tres (03) piezas, según acta de embargo que corre inserta a los folios del 4 al 8 del cuaderno de medidas.

La tercera (3ª) opositora ciudadana L.C.C.P., en escrito presentado el 07/01/04 señala que fue despojada de sus bienes por una medida Judicial practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Torres y que la medida recayó sobre bienes muebles de su exclusiva propiedad consignando documento original autenticado por ante la Notaria Pública de Carora, bajo el N° 26, Tomo 33, anexo al escrito Marcado (1), de igual manera presentó facturas de compra de otros bienes marcados con los Nros. 2, 3 y 4 respectivamente. Por su parte señaló que los referidos bienes se encontraban en un inmueble de su propiedad para lo cual consignó copia fotostática simple del Documento de propiedad debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro de esta ciudad de Carora, Municipio Torres, el cual anexó marcado con el Numero 5, documentos estos en que fundamentó su oposición como tercero propietario de los mismos.

R.O. en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico”, señala que el embargo es la medida cautelar por excelencia cita a Novelino quien la define como ``aquella medida cautelar que afecta un bien determinado de un presunto deudor para garantizar la eventual ejecución futura, e individualizándolo, limitando las facultades de disposición y goce de este hasta que se dicte la pertinente sentencia y formula una definición propia en los siguientes términos: “Es una medida preventiva de carácter cautelar que a solicitud de parte y en el curso de un proceso puede decretar el Juez previa la comprobación de los requisitos de Ley, sobre bienes muebles propiedad de aquel contra quien se dirija, impidiendo el uso, goce, y disfrute y disposición por el tiempo que dure el proceso principal, y los cuales quedarán afectados a responder del contenido del dispositivo de la sentencia de condena expresada en la definitiva”.

En cuanto a la oportunidad expresa el citado autor “el embargo preventivo puede dictarse en cualquier estado y grado de la causa, por supuesto antes de la sentencia definitivamente firme. En cuanto a los bienes sobre los que puede recaer, siendo une medida preventiva, solo puede afectar bines muebles propiedad de aquel contra quien se dicte la medida”.

El Articulo 546 del Código de Procedimiento Civil impone dos extremos para que proceda la suspensión de la medida: Que los bienes se encontraren verdaderamente en poder del tercero y que éste presentare prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto Jurídico válido. Son requisitos concurrentes: deben probarse la posesión y la propiedad, con la particularidad que tratándose de bienes muebles la regla según la posesión vale Titulo, no reviste el carácter de prueba fehaciente de la propiedad.

En cuanto al Título Jurídico con el cual el tercero puede oponerse a la medida de embargo, el Código de Procedimiento Civil se define como “prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto Jurídico valido” interviniéndose como aquélla que haga fe, es decir la que real y efectivamente sea auténtica y tenga efectos frente a cualquiera y pueda trasmitir el necesario convencimiento al Juez para demostrar la existencia de la propiedad por un acto que no sea susceptible de ser afectado o declarado de nulidad absoluta.

Así las cosas, procede este Juzgador al análisis de las pruebas aportadas por el opositor, para revisar si con ellas demuestra haber estado en posesión de los bienes embargados para el momento de la ejecución de la medida y ser la propietaria de las cosas embargadas, tal como lo expresa el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con la regla que consagra que ninguna de las medidas podrá ejecutarse si no sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quienes se libran (Articulo 587 del CPC) y artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la ciudadana L.C.C.P., presentó con su escrito de oposición los siguientes Documentos:

  1. - Documento Autenticado de Compra-venta por medio del cual el ciudadano R.A.C., Cédula de Identidad N° 2.382.517, le da en venta a la ciudadana L.C.C.P., identificada en autos, los siguientes bienes: Un (1) Televisor, Marca SONY; Serial 548858, Un (1) A.A., Marca GENERAL ELECTRIC, Serial: 50600865, Una (1) Televisor Marca PANASONY, Serial: M.A. 80150255, Una (1) Máquina de Coser, Marca KENMOSE, Serial: 90983, Una (1) Nevera Marca: SANYO, Serial: 100946, Una (1) Nevera Marca: GENERAL ELECTRIC, Serial70514732, Una (1) Cocina Marca CORAL, Color Marrón, Serial: 40334, Un (1) Equipo de Sonido, Marca: FICHER, Serial 3475, Un (1) V.H.S., Marca: PANASONIC, Serial 105480335, Un (1) Juego de Muebles, Un (1) Juego de Comedor de Seis Sillas y Ceibo, Una (1) Cama individual con peinadora, Un (1) Espejo ovalado Un (1) Paraban, Dos (2) Sobre Velas, Un (1) Teléfono Antiguo, Una (1) Cama Matrimonial con Peinadora y Mesa de Noche, Dos (2) Camas Individuales, Un (1) Ventilador, Marca ROYAL, Serial: 0091225, Dos (2) Ventiladores Marca F.M-450 y Tres (3) Mesas, Un (1) Radio Marca RIVIERA, CTR400, Una (1) Licuadora, Marca OSTER, Un (1) Juego de Ollas Marca RENAWARE, Un(1) Escritorio con (3) Sillas y Una (1) Mesa de Dominó. Tal Documento se aprecia como plena prueba por ser un instrumento Público que demuestra la propiedad de los mismos a través de un acto Jurídico válido. Por lo que el Juez A-quo al desechar el valor probatorio de la misma omitió por completo el carácter de instrumento Público del cual goza dicho documento, de conformidad con el Art. 1357 del Código Civil el cual establece lo siguiente “Instrumento Público o Autenticado es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro Funcionario o Empleado Público que tenga facultad para darle F.P. en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”, por lo que el mismo al no haber sido objetado ni declarado falso por la parte contra quienes se produjo es válido frente a terceros de conformidad con el Articulo 1359 ejusdem; pero con la salvedad de que dicho documento solo prueba la propiedad de aquellos bienes identificados en el contenido del mismo con marcas y seriales que permiten diferenciarlos de otros, toda vez que existen (otros) bienes que carecen de señales identificativas cuya generalidad acarrea que no puedan ser excluidos ya que no existe prueba de que se traten de los mismos bienes afectados por la medida practicada y a sí se decide.

  2. - Factura de compra que corre al Folio 21 del cuaderno de medidas principal, emitida por el Taller P.A. a nombre de L.C.C., que contiene la compra de una Consola con espejo por un monto Bs. 80.000,oo, tal documento privado se desecha por estar emanado de un tercero y no haber sido ratificado por quien lo suscribe a través de la prueba testimonial de conformidad con el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

  3. -Factura de Compra que corre al Folio 24 del cuaderno de medidas principal emitido por Mueblería y Almacén El Cacique, C.A. a nombre de L.C.C., que contiene la compra de un Televisor a Color con Control, Marca TOSCHIVA, Modelo 20A820, Serial N012846178 tal documento privado no reúne las condiciones para ser oponibles a terceras personas y estando suscritas por un tercero debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial conforme a lo establecido en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se desecha su valor probatorio y así se decide.

  4. - Factura de compra que corre al folio 23, del cuaderno de medidas emitida por Tecnología Digital a nombre de L.C.C., que contiene la compra de Una (1) Computadora C.P.U. Pentium IV, 01 Impresora HP 670c, Serial US7AK1TOW4, Monitor 14 “pulgadas”, Marca TERO NORS, Serial Y9746323 por un monto de 640.000,00. Tal documento privado emana de un tercero, por lo cual debió ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del nombrado Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello se desecha por carecer de valor probatorio y así se decide.

    El Juez A-quo por su parte, respecto a los Documentos privados antes señalados al hacer su análisis probatorio y darles el valor de plena prueba, omitió el dispositivo contenido en el Articulo 431 de C.P.C, el cual establece: “los documentos emanados de tercero que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por terceros mediante las pruebas testimoniales”. Por lo que este Tribunal en virtud de las consideraciones anteriores confirma el embargo de los bienes descrito en dicho Documentos o Facturas y señalados en los puntos 2, 3 y 4, a los que se hicieron referencia.

  5. -Copia simple del documento de propiedad del inmueble donde se encontraban los bienes embargados a nombre de L.C.C., el cual surte efecto probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado por el adversario, sin embargo, el mismo se desecha de conformidad con el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no guarda relación con el caso de marras ya que dicho inmueble no fue objeto de la medida de embargo y la titularidad del mismo no se discute, aunado a que la parte opositora no demostró estar ocupando el mismo, mas cuando si reconoció en el mismo escrito de oposición que los demandados residen en el mismo.

    Del análisis realizado respecto a las pruebas aportadas para resolver la oposición planteada por el tercero, teniendo presente que de conformidad con el Articulo 546 del Código de Procedimiento Civil correspondía al opositor demostrar concurrentemente la posesión actual de los bienes embargados y la exhibición de la prueba fehaciente de la propiedad, las casas embargadas por un acto jurídico válido y cumplido como fue este último con respecto al documento autenticado de compra-venta otorgado por ante la Notaria Pública de Carora entre los Ciudadanos R.C. y L.C.C., éste Tribunal declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta y se suspende la medida de embargo única y exclusivamente sobre los siguientes bienes:

    1) Una (1) Máquina de Coser, Marca KENMORE, Serial: 90983; 2) Un (01) Televisor a color de 21 pulgadas, Marca: Panasonic, Serial: MA80150255; 3) Un (01) juego de comedor de seis (06) puestos en madera elaborada con sillas en tela multicolor, con mesa ovalada y vidrio; 4) Un ceibo de madera elaborada, de dos (02) cuerpos, tres (03) puestos de vidrios en el nivel superior, cuatro (04) gavetas y dos (02) puertas en el nivel inferior; 5) Una (01) nevera ejecutiva, Marca: Sanyo, Modelo: SR-4802, sin serial visible. Respecto a los otros bienes señalados en dicho documento quedan excluidos de dicha suspensión por no ser materialmente posible diferenciarlos de aquellos sobre los cuales recayó la medida, por carecer de señales y demás signos distintivos. En cuanto a los demás bienes se confirma su embargo.

    En consecuencia, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION interpuesta por la ciudadana L.C.C.P., asistida por el profesional del Derecho L.M.G.L., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.338, intentada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de Enero del 2.004, expediente Nº 3.188 de la nomenclatura llevada por el anteriormente identificado Juzgado. En consecuencia, se levanta la medida de embargo practicada sobre los siguientes bienes muebles: 1) Una (1) Máquina de Coser, Marca KENMORE, Serial: 90983; 2) Un (01) Televisor a color de 21 pulgadas, Marca: Panasonic, Serial: MA80150255; 3) Un (01) juego de comedor de seis (06) puestos en madera elaborada con sillas en tela multicolor, con mesa ovalada y vidrio; 4) Un ceibo de madera elaborada, de dos (02) cuerpos, tres (03) puestos de vidrios en el nivel superior, cuatro (04) gavetas y dos (02) puertas en el nivel inferior; 5) Una (01) nevera ejecutiva, Marca: Sanyo, Modelo: SR-4802, sin serial visible. Queda así PARCIALMENTE REVOCADA y por ende MODIFICADA la decisión apelada. No hay condena en costas en lo que respecta al ejercicio del presente recurso por no haber vencimiento total.

    Expídase copia certificada de la presente sentencia por secretaria y archívese.

    Regístrese, Publíquese y Bájese.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora.23 de Abril de 2.004. Años: 193º y 145°.

    El Juez Titular,

    Abg. R.A.M.

    El…/

    Secretario,

    Abg. J.F.C.T.

    En esta misma fecha se registro bajo el Nº. 70-2004, se publicó siendo las 9:00 a.m. y se libró copia certificada para archivo.

    El Secretario,

    Abg. J.F.C.T.

    Exp.Nº. 6787-04.-

    mdeu.4.-

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