Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteIndira Magally Ruiz Useche
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.

EXPEDIENTE Nº: 6.750

DEMANDANTE: G.Y.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.732.397, domiciliada en San Josecito, calle 07, vereda 03, Nº 6-13, Estado Táchira.

DEMANDADO: B.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.210.442, domiciliado en Pirineos I, Lote H, calle 05, Nº 14, San Cristóbal, Estado Táchira y/o domicilio laboral en la Gobernación del Estado Táchira, Departamento de Dirección de Política.

BENEFICIARIA: S.G.P.O., nacida en fecha 01 de enero de 1990.

PARTE NARRATIVA

I

En fecha 09 de marzo de 2005 (F. 145 al 148), por ante este Despacho se dictó decisión declarándose Con Lugar la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana G.Y.O., fijándose la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales como concepto de la Obligación Alimentaría, mas las cantidades de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,oo) en los meses de Agosto y Diciembre como aporte de gastos escolares y fin de año, adicionales a la pensión fijada; sumas estas que serán descontadas directamente de la nómina de pago del obligado.

II

Mediante escrito presentado por la ciudadana G.Y.O.d. fecha 21 de junio de 2006 (F. 187) solicitó aumento de la Obligación Alimentaría en la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) Mensuales, mas el doble en agosto y diciembre para gastos de estudios y fin de año y el 50% de los demás gastos que ocasione. Admitida la solicitud en fecha 30 de junio de 2006 (F. 188) se acordó citar al ciudadano B.P.C. a los fines de intentar la conciliación entre ambas partes y en caso de no lograrse para que dé contestación a la demanda; Oficiar al Departamento de Recursos Humanos, a fin de solicitar el monto de los ingresos mensuales y retener las prestaciones sociales que percibe el obligado; Notificar al Ministerio Público y practicar cualquier diligencia que a juicio del Tribunal fuera necesario.

III

En fecha 17 de julio de 2006 (F. Vto. 192) consignó el alguacil adscrito a este Tribunal Boleta de Notificación a la Fiscal XV del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 04/07/2006. Recibiéndose comunicación emanada del Director de Recursos Humanos de la Gobernación (F. 193) en fecha 19 de julio de 2006 e informando el monto de los ingresos mensuales que percibe el obligado. Diligenciando el alguacil en fecha 21 de julio de 2006 (F. 195) consignando Boleta de Citación al ciudadano B.P.C. quién recibió y firmó y siendo la oportunidad legal para celebrar el Acto Conciliatorio (F. 197) en fecha 28 de julio de 2006, solo se hizo presente la parte demandante.

IV

En fechas 04 y 07 de agosto de 2006, los ciudadanos G.Y.O. y B.P.C. consignaron escritos de pruebas (F. 198 al 205 y 207 al 210) con sus respectivos anexos; siendo admitidas en esas mismas fechas por haber sido presentadas en su tiempo hábil. Siendo la oportunidad de proferir el presente fallo, este juzgador pasa a decidir, tomando en cuenta las siguientes consideraciones Y ASÍ DECIDE.

PARTE MOTIVA

El presente caso bajo estudio se refiere a solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana G.Y.O. actuando en beneficio de su hija la adolescente S.G.P.O., para su padre aumente la misma en la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, mas el doble en agosto y diciembre para gastos de estudio y de fin de año y el 50% de los demás gastos; alegando que ha transcurrido mas de un año desde la decisión fijada en fecha 09 de marzo de 2005 y han aumentado las necesidades de la adolescente de alimentación, vestuario, educación, médico y medicinas, y además se han incrementado los ingresos del obligado.

Admitida la solicitud y citado legalmente el ciudadano B.P.C. para la celebración del Acto Conciliatorio entre ambas partes con la presencia de esta juzgadora, solo se hizo presente la parte demandante ciudadana G.Y.O.. En tal sentido, cabe resaltar lo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé.

Articulo 76.- “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”

Articulo 78.- “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

Considerando esta juzgadora que es un deber que tienen los padres de cuidar a sus hijos y hacer valer sus derechos y garantías.

Articulo 05. Obligaciones Generales de la Familia. “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.”

Aquí quién juzga considera necesario señalar que la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en Interés Superior del niño es de obligatorio cumplimiento. En efecto este principio rector en esta materia se encuentra reconocido en el en el mencionado texto legal.

Articulo 08.- Interés Superior del Niño.“El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”

Derechos estos que deben garantizados por los padres para que la adolescente PASTRAN ORTEGA pueda tener un nivel de vida acorde a sus necesidades, además de un buen desarrollo integral debido a su crecimiento.

Articulo 30. Derecho a un Nivel de vida adecuado.- “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas, de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”

En este orden de ideas, la obligación alimentaria abarca todo lo relativo a las prioridades elementales que garantizan protección, seguridad, bienestar, afecto, y otras cosas, con el propósito de fomentar para el futuro a una persona que goce de una formación basada en los principios, la moral y las buenas costumbres; esto se logra con la participación de los progenitores desde el mismo momento en engendran a sus hijos.

Articulo 365.- Contenido.“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

De la Fase Probatoria

Siendo la oportunidad para promover y evacuar pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho, promoviendo:

Parte Demandante

 Documentales

- Recipes médicos y facturas de gastos médicos

- Gastos Cosméticos

- Gastos de Víveres

- Gastos de vestuario

- C.d.E.

- Gastos Escolares

Parte Demandada

 Documentales

- Copias Simples de depósitos efectuados en el Banco Sofitasa a favor de F.M..

- Copia simples de recibos de pagos de alquiler de habitación

Vencido el lapso probatorio, esta juzgadora valora positivamente las pruebas documentales presentadas de acuerdo a la libre convicción razonada. Teniendo en cuenta que es un hecho notorio y evidente los gastos que se acarrean para satisfacer las necesidades que abarca la adolescente S.G.P.O. y que además el padre cuenta con ingresos estables, tal como se evidencia de la comunicación emanada por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación, donde informa que el ciudadano B.P.C. quién se desempeña como operador de Telecomunicaciones, percibe una asignación mensual por la cantidad de (Bs. 603.592,oo) al cual se le deduce la cantidad de (Bs. 204.092,65) incluyendo de éstas deducciones: Préstamo caja de ahorros (Bs. 44.507,70) y Caja de Ahorros 10% (Bs. 40.500,oo) deducciones éstas que no son tomadas en consideración, por ser la Obligación Alimentaría un Crédito Privilegiado, tal como lo prevé el artículo 379 de la referida Ley que dice:

Artículo 379.- Crédito Privilegiado. “Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación alimentaria a un niño o a una adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras Leyes.”.

Articulo 483. Contenido de la Sentencia. “… El juez apreciará la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero, en todo caso, al a.d.e. los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación. Deberá hacer un análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes…”

En tal sentido, esta juzgadora considerando que se cumplen los elementos necesarios para la determinación de la obligación alimentaría, debiendo conjugar con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a otros involucrados que pudiesen ser también niños y/o adolescentes con quienes el obligado tuviese también obligación alimentaria.

Artículo 369. Elementos para la Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”

Además si bien es cierto que el obligado manifestó que tenía otro hijo menor llamado B.H.P., a quién le suministraba una suma mensual para cubrir sus necesidades (Filiación ésta que no quedó demostrada), no es menos cierto que la adolescente S.G.P.O. a pesar de que no viva conjuntamente con su padre, tiene los mismos derechos que su hermano, en lo que respecta a la cantidad y calidad de la Obligación Alimentaría.

Artículo 373. Equiparación de los Hijos para cumplirse la Obligación. "El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”

Por otra parte, cabe destacar que ha transcurrido diecinueve meses desde que fue aumentada la Obligación Alimentaría en beneficio de la adolescente antes mencionada, aumentado así sus necesidades básicas debido al alto costo de los productos básicos que día a día incrementan; tomando en cuenta que la Obligación Alimentaría comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden Material que puede tener un hijo; en efecto abarca todos los gastos que dentro del medio Socio-Cultural amerita todo niño, niña y adolescente respecto a su alimentación, Educación, salud, recreación u otros. Concluyéndose así que es una obligación de los padres cumplir con los deberes y derechos que tienen para con sus hijos, para así evitar en cierta forma desmejorar su nivel de vida. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y conforme a lo establecido en los artículo 05, 08, 30, 365, 369, 373, 379 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

 PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de aumento de la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA hecha por la ciudadana G.Y.O. en beneficio de la adolescente S.P.O., en contra del ciudadano B.P.C.. En consecuencia, se aumenta la Obligación Alimentaría en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales; asimismo las cuotas extraordinarias como aportes de Gastos Escolares y de Fin de Año se incrementa en las sumas de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) en el mes de agosto, mas el Ticket por útil escolar y TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) en el mes de Diciembre, adicionales a la pensión aumentada; cantidades éstas que deberán ser descontadas de la nómina de pago del obligado los primeros cinco días de cada mes a partir de la presente fecha.

 SEGUNDO: Ofíciese lo conducente al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira.

 TERCERO: Notifíquese a las partes.

Cúmplase. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y expídase copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintitrés días del mes de octubre de dos mil seis. Años. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abog. I.M.R.U.

JUEZ UNIPERSONAL N° 1

Abog. A.D.C.S.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se cumplió con lo acordado.

La Sria.,

Exp. 6.750/IMRU/MF

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