Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoIncidencia (Ejecución)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 31 de Julio de 2006

196° y 147°

PARTE ACTORA: G.M.M.Y., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V -3.140.213.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.F.A., L.U. y J.A.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.129, 25.022 y 23.118, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VIGILANTES DEL SUR, C.A. (VIDELSUR), inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de Junio de 1975, bajo el No. 77, Tomo 50-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.C.P., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.942.

TERCERO INTERVINIENTE: E.A.O.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 620.433.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: D.C.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.942.

MOTIVO: Oposición al embargo en fase de ejecución.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 30 de Abril de 2001, por el abogado J.A.C., apoderado judicial de la parte actora contra el auto de fecha 04 de Diciembre de 2000, dictada por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 4 de Mayo de 2001.

Mediante auto de fecha 02 de Agosto de 2004, este Juzgado se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de ambas partes, dejando expresa constancia que una vez que constara en autos las notificaciones antes indicadas comenzarían a correr un lapso de 60 días para decidir la presente incidencia.

En fecha 10 de Agosto de 2004, la parte actora se dio por notificada y en fecha 10 de Marzo de 2005, la Secretaria dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada el 10 de Marzo de 2005.

Mediante auto de fecha 29 de Abril de 2005 se ordenó la notificación del tercero interviniente, dejando constancia de que una vez que constara en autos la consignación de su notificación se procedería a dictar sentencia dentro de los 60 días continuos siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 23 de Mayo de 2006, la Secretaria consignó boleta de notificación sin firmar librada al ciudadano E.A.O., tercero interviniente según diligencia suscrita por el Alguacil A.P., en fecha 17 de Mayo de 2006.

Mediante auto de fecha 23 de Mayo de 2006 se ordena la notificación del ciudadano E.A.O., Tercero Interviniente de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de Mayo de 2006, la Secretaria dejó expresa constancia que la notificación librada al tercero interviniente fue debidamente fijada en la cartelera de este Tribunal y en la cartelera del Archivo General de los Tribunales Superiores dejando expresa constancia que a partir de la fecha de dicha consignación comenzaría a transcurrir los 60 días continuos de conformidad con lo establecido en el articulo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Mediante auto de fecha 14 de Julio de 2006, en atención al Decreto Nº 36 emanado de la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se dejo constancia que los días 17 al 21 de Julio de 2006 ambos inclusive, no serian computados en el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

COSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos sigue la ciudadana G.M.M.Y. contra VIGILANTES DEL SUR, C. A.-VIDELSUR, el extinto Juzgado Superior Primero Accidental del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por sentencia de fecha 6 de Octubre de 1998, declaró sin lugar la prescripción alegada por la parte demandada; y con lugar la demanda intentada por la demandante contra VILILANTES DEL SUR, C. A.-VIDELSUR, condenando a la parte demandada a pagar: preaviso Bs. 240.000,00, antigüedad Bs. 1.560.000,00, vacaciones vencidas y bono vacacional Bs. 248.000,00, utilidades fraccionadas Bs. 33.333,38, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordenó practicar para cuantificar los intereses sobre prestaciones sociales y corrección monetaria, sentencia que quedó definitivamente firme por haberse negado la admisión del recurso de casación propuesto por la parte demandada y declarado sin lugar el recurso de hecho por sentencia de fecha 28 de Enero de 1999, dictada por la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Una vez efectuados los trámites para el nombramiento del experto contable, el 29 de Marzo de 1999, el experto J.P.B., presentó experticia complementaria del fallo en la cual determinó que la cantidad adeudada a la demandante por la demandada incluido el capital, los intereses sobre prestaciones sociales y la indexación es de Bs. 53.909.662,97; impugnada la experticia por la parte demandada en fecha 7 de Abril de 1999, en fecha 14 de Abril de 1999, el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo designó a dos (2) expertos conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; el 9 de Junio de 1999 se designó a los expertos J.R.J. y C.O.S.; por no haberse consignado los emolumentos de los expertos, el Tribunal por auto de fecha 22 de Julio de 1999, estimo que estaba firme la experticia presentada el 29 de Marzo de 1999 y concedió a la parte demandada un lapso de 5 días para el cumplimiento voluntario del fallo; el 4 de Octubre de 1999 el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo ordenó librar mandamiento de ejecución hasta por la cantidad de Bs. 123.992.224,70 que corresponde al doble de la cantidad condenada Bs. 53.909.662,97, más las costas de ejecución Bs. 16.172.898,89; el 14 de Octubre de 1999, el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y practicó embargo ejecutivo sobre los derechos de propiedad que posee la parte ejecutada VILILANTES DEL SUR, C. A.-VIDELSUR, equivalente al 50% de la totalidad de los derechos que posee sobre la parcela No. 8, Sección 22 y la Quinta sobre ella construida denominada Charaima, ubicada en la Av. Michelena, cruce con calle R.B.B. de la Urbanización S.M., Parroquia S.R., según consta de documento protocolizado el 27 de Junio de 1997, bajo el No. 22, Tomo 24, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1997 y lo puso en posesión del depositario designado al efecto.

Mediante diligencia de fecha 04 de Octubre de 2000 el ciudadano E.A.O.G., actuando en su propio nombre hizo formal oposición al embargo ejecutivo practicado sobre un inmueble de su propiedad encontrándose en posesión actual del mismo, y solicitó al Tribunal suspendiera de inmediato el embargo recaído sobre dicho inmueble, asimismo consignó a los folios 24 al 41 de la tercera pieza del expediente, copia simple del documento inscrito en el Registro Público Oficina Subalterna Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 13 de Diciembre de 1982, anotado bajo el Nº 10, Tomo 11, Protocolo Primero.

Consta a los folios 42 al 45 de la tercera pieza del expediente, escrito consignado por el apoderado actor mediante el cual se opone a la pretensión del tercero interviniente, alegando que es falso que el ciudadano E.O. sea propietario de los derechos de propiedad sobre los cuales se trabará la ejecución de la sentencia, en virtud que por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, dicho ciudadano mediante documento protocolizado el 27 de Junio de 1997, registrado bajo el Nº 22, Tomo 24, dio en venta a VIGILANTES DEL SUR, C.A.-VIDELSUR, todos los derechos que le pertenecen sobre el inmueble ubicado en la Urbanización S.M., Parroquia El Valle, antes S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, situado entre las Avenidas R.B.B. y A.M., distinguido con el nombre de Charaima, consignó copia del amparo interpuesto por el ciudadano E.O. en donde reconoce que los derechos sobre dicho inmueble no le corresponden por no haber ejercido oportunamente el derecho de retracto, que en el documento a través del cual el ciudadano E.O. dio en venta los derechos que le pertenecían sobre el inmueble a VIGILANTES DEL SUR, C.A.-VIDELSUR, se encontraba consignado en el expediente y fue desglosado con el fin de anexarlo a la demanda de tercería que por vía principal intentó el mencionado ciudadano contra las partes contendientes en el presente proceso que fue declara inadmisible por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que es falso que E.O. se encuentre en posesión y sea el tenedor legítimo del inmueble ya que por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (expediente Nº 390), ordenó la entrega de dicho inmueble, que en el juicio seguido por el ciudadano C.T. contra VIGILANTES DEL SUR, C.A. que cursa ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Miranda, Guarenas, la abogada D.C.P. actuando en representación de la parte demandada convino en la demanda y obligó a la empresa en un término de 48 horas la cantidad de Bs. 43.661.220,74 al demandante, que el pago no se hizo efectivo por lo que el Juzgado de la causa comisionó al Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial para que se embargaran ejecutivamente los derechos de propiedad que mantiene VIGILANTES DEL SUR, C.A. en el inmueble, que ese juicio constituye una defraudación en perjuicio de dicha empresa y de su representada con el objeto que el remate de los derechos se verifique primero en aquel juicio y no en este, que la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial tramita una investigación penal por denuncia de la ciudadana G.M. donde se establecieron ciertos hechos, lo que alegó, a su decir, con el propósito de que el Tribunal se imponga de todas las artimañas e intento de fraude que se han intentado con el ánimo de frustrar la ejecución. Así mismo, consignó a los folios 46 al 48 de la tercera pieza, copia simple de un documento público de fecha 27 de Junio de 1992, 49 al 57 de la tercera pieza actuaciones efectuadas en el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas y del 58 al 70 de la tercera pieza actuaciones del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante diligencia de fecha 10 de Octubre de 2000, el ciudadano E.O.G. en su carácter de tercero interesado, actuando en su propio nombre alegó que son falsos los alegatos de la parte actora en cuanto a que dio en venta a VIGILANTES DEL SUR, C.A. del 50% de todos los derechos sobre el inmueble en cuestión ya que como consta del documento que del 100% que poseía como propietario dio en venta el 50% de los derechos de propiedad y que si se resta le queda el 25% de los derechos proindivisos sobre la propiedad del inmueble por lo que tiene cualidad para hacer oposición al embargo, que de la acción de amparo intentada se evidencia que es dueño del 25% de los derechos sobre inmueble, que el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la tercería porque el documento fundamental de la acción en tercería es anterior al documento mediante el cual le dio en venta el 50% de los derechos que le corresponden sobre el inmueble que evidentemente la acción propuesta debe fundamentarse en documento de fecha anterior pues de lo contrario constituirá un fraude, que VIGILANTES DEL SUR, C.A. como toda empresa está sujeta a ser demandada por sus trabajadores, que no es cierto que haya prosperado ninguna denuncia penal, que por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se sigue un juicio por daños y perjuicios contra VIGILANTES DEL SUR, C.A. donde convino en pagar la cantidad de Bs. 40.000.000,00 lo que se podría entender entonces como un fraude, solicitó se abriera una articulación probatoria y consignó a los folios 73 al 82 de la tercera pieza, copia certificada del documento inscrito en el Registro Público Oficina Subalterna Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 13 de Diciembre de 1982, anotado bajo el Nº 10, Tomo 11, Protocolo Primero.

Por auto de fecha 11 de Octubre de 2000, el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, con motivo de la oposición a la medida de embargo ejecutivo practicada en el presente juicio y del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora en el que se opone a la pretensión del tercero interviniente.

El apoderado judicial de la parte actora consignó un escrito en fecha 23 de Octubre de 2000, en el que adujo, entre otras cosas, que quien aparece como tercero en fase de ejecución cuando dio en venta el 50% de los derechos que le correspondían sobre el inmueble, enajenó todos los derechos que le pertenecían en la comunidad, por cuanto al no haber sido fijado el monto de su cuota dentro de la comunidad, por no existir la división de ella, nace la presunción legal prevista en el artículo 760 del Código Civil, razón de derecho que demuestra, que E.O. no es propietario de derecho alguno y al no ser propietario carece de legitimación activa para pretender hacer oposición al embrago, alegando ser propietario de la cosa. Así mismo, consignó a los folios 97 al 102 de la tercera pieza, copia certificada de actuaciones pertenecientes al expediente Nº 98-4320 del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los folios 103 al 111 de la tercera pieza, copias certificadas de actuaciones pertenecientes al expediente Nº 001294 del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y a los folios 112 al 114 de la tercera pieza, copias de extractos de sentencias.

En fecha 24 de Octubre de 2000, la apoderada judicial del tercero interviniente consignó escrito de promoción de pruebas en el que ratificó el mérito favorable de los autos y acompañó a los folios 116 al 133 copia certificada de actuaciones pertenecientes al expediente Nº 11197 de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Los escritos de pruebas anteriores fueron admitidos por el a-quo por autos de fechas 24 de Octubre de 2000.

En fecha 04 de Diciembre de 2000, el a-quo revocó la medida de embargo ejecutiva ordenada por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por que consideró que el tercero opositor es propietario del 25% del inmueble.

Para la resolución del caso bajo análisis el Tribunal observa:

El procedimiento de ejecución, en este caso, se tramitó íntegramente antes de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, debe regirse por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

En fase de ejecución el Juez del Trabajo, como Juez social debe procurar al máximo el cumplimiento efectivo de la sentencia, para garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que no quede ilusorio el fallo.

El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él…

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En el caso de autos se tiene que el inmueble embargado, constituido por la parcela No. 8, Sección 22 y la Quinta sobre ella construida denominada Charaima, ubicada en la Av. Michelena, cruce con Calle R.B.F. de la Urbanización S.M., Parroquia El Valle, Caracas, fue adquirido por el hoy tercero opositor E.A.O.G. y la demandante G.M.M.Y., por documento protocolizado ante el Registro Público Oficina Subalterna Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 13 de Diciembre de 1982, bajo el No. 10, Tomo 11, Protocolo Primero, según consta de copia certificada que cursa a los folios 73 al 82 de la tercera pieza.

Que por documento protocolizado el 27 de Junio de 1997, ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 22, Tomo 24, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1997, el ciudadano E.A.O.G., dio en venta el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden con las modalidades que en curso de ese escrito se indican a la sociedad mercantil VIGILANTES DEL SUR, C. A. VIDELSUR, representada por el mismo ciudadano E.A.O.G., anteriormente identificado en su carácter de Presidente de la Compañía, sobre la parcela de terreno distinguida con el No. ocho (8) sección veintidós (22)…y la casa quinta “CHARAIMA”, ubicado dicho inmueble en la Urbanización S.M., Parroquia El Valle, antes S.R..

De tal manera, que los ciudadanos E.A.O.G. y la demandante G.M.M.Y., eran propietarios del 100% del inmueble en partes iguales, toda vez que no se indicó una proporción diferente conforme al artículo 760 del Código Civil, según el cual la parte de los comuneros en la cosa común se presume igual mientras no se pruebe otra cosa.

El a quo revocó el embargo por que consideró que la ciudadana G.M.M.Y. es propietaria del 50% y del documento en cuestión interpretó que el ciudadano E.A.O.G., propietario del otro 50%, vendió a la demandada VIGILANTES DEL SUR, C. A. VIDELSUR, el 25% quedándole a este un 25%, para la siguiente proporción: G.M.M.Y.: 50%, E.A.O.G.: 25% y VIGILANTES DEL SUR, C. A. VIDELSUR: 25%.

Ahora bien, para la resolución del presente caso, es preciso determinar el sentido y alcance del documento de venta con pacto de retracto suscrito entre el ciudadano E.O.G. actuando como persona natural y la empresa demandada VIGILANTES DEL SUR, C.A VIDELSUR.

La pauta interpretativa general en nuestro sistema esta consagrada en el artículo 4 del Código Civil, según el cual a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador y que cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.

Dicho articulo supone en primer termino averiguar cual es el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras para atribuirles significado, indagar para atribuirle sentido o significado a las palabras según la conexión de ellas entre si, supone considerar elementos de tipo lingüístico (elemento gramatical), y averiguar o indagar la intención del legislador implica recurrir a las fuentes que revelan la voluntad empírica del legislador (elemento psicológico).

Luego, consagra la analogía en virtud de la cual el Juez cuando no encuentra en la ley una norma aplicable al caso concreto, puede recurrir a normas que regulen casos semejantes o materias análogas y aplicarlas al caso en cuestión. Y por ultimo el Juez agotados los recursos anteriores si hubiere todavía dudas aplicara los principios generales del derecho.

En la interpretación de los contratos el artículo 1.160 del Código Civil, establece que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Según esta norma, el Juez como fase previa a la interpretación del contrato debe fijar los hechos, lo que implica el análisis de la conducta de las partes, un hecho, una acción u omisión y las circunstancias en que se desarrollaron; después, la calificación del negocio para la aplicación de las normas especificas del caso.

El legislador califica los contratos y establece normas para ello, pero siempre va a ser una calificación preexistente de carácter general. Las partes califican el contrato al celebrarlo, lo que puede coincidir con su verdadera naturaleza jurídica preestablecida por el legislador, pero en definitiva corresponde al Juez calificar el contrato para aplicar correctamente las reglas que le son propias según sus características.

El único aparte del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez atenerse al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para lo cual tendrá en cuenta las exigencias de la ley, la verdad y la verdad y la buena fe.

Esta pauta interpretativa de los contratos considera un elemento subjetivo que es el propósito e intención de las partes, deducido no solo de sus declaraciones, sino también de la conducta que asumen en el cumplimiento de sus obligaciones, por una parte, y por la otra, un elemento objetivo que es lo que exige la ley, la verdad y la buena fe.

La señalada norma se refiere a la integración del contrato cuyo objetivo es completar el contenido del acuerdo de voluntades con elementos ajenos a veces a la propia voluntad; generalmente el Juez llega a determinar el alcance de un contrato en lo que se refiere a todas las consecuencias que acarrea su celebración, a través de un proceso de integración que va más allá de la interpretación. El Juez debe esclarecer lo que las partes quisieron, pero, cuando surja una controversia sobre una situación no prevista, debe recurrir a la integración para completar el cuerpo normativo que emana de las declaraciones de los contratantes con preceptos que no provienen de la voluntad de estos.

Aunado a todo lo anterior en materia del trabajo, debe tomarse en cuenta que para la aplicación de una ley o contrato, debe atenderse a las reglas generales, como ley especial se aplica con preferencia a la ley general, ley posterior priva o deroga ley anterior, el principio de la jerarquía de las fuentes, en todo lo cual juega un papel fundamental el principio de favor dentro del cual esta el indubio pro operario previsto en los artículos 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que lejos de permitir suplir deficiencias de alegación o probatorias siempre a favor del trabajador como se ha malentendido, constituye una regla hermenéutica de la ley y de los contratos, según la cual toda norma, en este caso contrato tiene un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica; pero si de la norma o contrato se derivan dos (2) o más posibles consecuencias jurídicas, el interprete, en este caso el Juez debe escoger aquella interpretación que más favorezca al trabajador.

Analizando en detalle el precitado contrato se tiene que el tercero opositor ciudadano E.A.O.G., vendió:

“…el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que me [le] corresponden con las modalidades que en curso de este escrito se indican a la Sociedad Mercantil VIGILANTES DEL SUR, C. A. (VIDELSUR), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de Junio de mil novecientos setenta y cinco (1.975), registrado bajo el No. 77, Tomo 50-A Pro., representada para este acto por el ciudadano E.A.O.G., anteriormente identificado en su carácter de Presidente de la Compañía…omissis…sobre la parcela de terreno distinguida con el No. ocho (8) sección veintidós (22)…y la casa quinta “CHARAIMA”, ubicado dicho inmueble en la Urbanización S.M., Parroquia El Valle, antes S.R.…omissis… Con el otorgamiento de este documento efectúo a la compradora la tradición del cincuenta por ciento (50%) de la propiedad, reservándome el retracto convencional por el término de tres (3) años a contar de la fecha de otorgamiento de este documento, durante cuyo término tendré derecho a recuperar el inmueble objeto de este contrato de compraventa, previa restitución del precio de venta estipulado…El precio de este venta es por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00) los cuales declaro recibir en este acto de manos de la compradora…” (sic.). (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Del análisis del mismo se evidencia:

1) Que es de fecha posterior a la demanda 27 de Junio de 1997, cuando la demanda es del 23 de Marzo de 1994, es decir que el tercero opositor tenía pleno conocimiento de la misma.

2) Que vendió personalmente a la demandada VIGILANTES DEL SUR, C. A. VIDELSUR representada por el mismo como Presidente.

3) De su redacción aunque deficiente se evidencia que vendió “…el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que me [le] corresponden con las modalidades que en curso de este escrito se indican a la Sociedad Mercantil VIGILANTES DEL SUR, C. A. (VIDELSUR)…” con lo cual podría interpretarse como lo hizo el a quo que al vender el 50% de los derechos que le corresponden, estaba vendiendo el 25% del total, cuestión que es improcedente por que a.e.d.e. su integridad emerge de su propio texto cuando el mismo señala que vende el cincuenta 50% de los derechos de le corresponden “…sobre la parcela de terreno distinguida con el No. ocho (8) sección veintidós (22)…y la casa quinta “CHARAIMA”, ubicado dicho inmueble en la Urbanización S.M., Parroquia El Valle, antes S.R.…” y que con el otorgamiento de ese documento “…efectúo a la compradora la tradición del cincuenta por ciento (50%) de la propiedad, [del inmueble] reservándome el retracto convencional por el término de tres (3) años a contar de la fecha de otorgamiento de este documento, durante cuyo término tendré derecho a recuperar el inmueble objeto de este contrato de compraventa, previa restitución del precio de venta estipulado…”, pues de no ser así ¿como se entiende que si como lo afirma vendió el 25% trasmitió el 50% de la propiedad?.

4) Aunado a lo anteriormente señalado, consta de copia certificada cursante a los folios 120 al 128 de la tercera pieza copia certificada expedida en fecha 20 de Octubre de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, del expediente No. 001294, contentivo del juicio seguido por el ciudadano D.T.C. contra la empresa demandada en este juicio VIGILANTES DEL SUR, C. A. VIDELSUR, que el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Abril de 2000, practicó embargo ejecutivo sobre los derechos que le pertenecen a VIGILANTES DEL SUR, C. A. VIDELSUR, su representada sobre el inmueble ubicado en la Urbanización S.M., Parroquia El Valle, antes S.R., Municipio Libertador, Caracas, constituido por la parcela de terreno No. 8, Sección 22 de los planos de la urbanización y la casa quinta sobre ella construida denominada Charaima, que le pertenecen a su representada según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 27 de Junio de 1997, bajo el No. 22, Tomo 24, Protocolo Primero, equivalentes al 50% de la totalidad que tiene dicha compañía sobre la propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización S.M., Parroquia El Valle, antes S.R., Municipio Libertador, Caracas, constituido por la parcela de terreno No. 8, Sección 22 de los planos de la urbanización y la casa quinta sobre ella construida denominada Charaima, sin que conste que el ciudadano E.O.G., haya formulado oposición a dicha medida.

5) Que el ciudadano E.O.G., actuando en su carácter de Presidente de la empresa VIGILANTES DEL SUR, C. A. VIDELSUR, en fecha 28 de Abril de 2000, declaró expresamente que con vista del embargo ejecutivo practicado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Abril de 2000, sobre todos los derechos que le pertenecen a su representada sobre el inmueble ubicado en la Urbanización S.M., Parroquia El Valle, antes S.R., Municipio Libertador, Caracas, constituido por la parcela de terreno No. 8, Sección 22 de los planos de la urbanización y la casa quinta sobre ella construida denominada Charaima, que le pertenecen a su representada según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 27 de Junio de 1997, bajo el No. 22, Tomo 24, protocolo Primero, convino expresamente con la apoderada judicial de la parte actora en el señalado juicio en fijar como justiprecio del inmueble embargado ejecutivamente en Bs. 208.000.000,00, siendo los derechos de la ejecutada VIGILANTES DEL SUR, C. A. VIDELSUR Bs. 52.000.000,00, pero en forma alguna se hace mención a que esta no es la propietaria del 50% de los derechos de propiedad sobre el inmueble.

6) Cabe preguntarse, como es que el tercero en la oposición de fecha 4 de Octubre de 2000, hecha en este juicio alega ser el propietario del 25% del inmueble en virtud del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 27 de Junio de 1997, bajo el No. 22, Tomo 24, Protocolo Primero y nada alegó al respecto en virtud del embargo ejecutivo practicado anteriormente en fecha 24 de Abril de 2000, sobre el 50% del inmueble, hasta el punto que sin objetar el señalado embargo, en fecha 28 de Abril de 2000, con motivo del señalado embargo, convino expresamente con la apoderada judicial de la parte actora en el señalado juicio en fijar como justiprecio del inmueble embargado ejecutivamente en Bs. 208.000.000,00, siendo los derechos de la ejecutada VIGILANTES DEL SUR, C. A. VIDELSUR Bs. 52.000.000,00, pero en forma alguna se hace mención a que esta no es la propietaria del 50% de los derechos de propiedad sobre el inmueble.

Con vista del los documentos antes analizados y de las circunstancias en que se ha planteado la oposición, tomando en cuenta las normas sobre interpretación a las cuales se ha hecho mención, este Tribunal Superior no tiene dudas de que el ciudadano E.O.G. vendió a VIGILANTES DEL SUR, C. A. VIDELSUR, el 50% del inmueble que constituía su derecho de propiedad sobre el mismo y en consecuencia, la propiedad del inmueble suficientemente señalado para el momento en que se practicó el embargo era la siguiente: G.M.M.Y.: 50% y VIGILANTES DEL SUR, C. A. VIDELSUR: 50%, por lo que tomando en cuenta los requisitos que establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se observa:

1) Que el ciudadano E.O.G., mediante diligencia de fecha 4 de Octubre de 2000, se opuso al embargo ejecutivo alegando ser el propietario y poseedor, pero no presentó prueba fehaciente de la propiedad del inmueble embargado por un acto jurídico válido, toda vez que del análisis precedente se determinó que la propiedad del mismo esta distribuida en la forma señalada, sin que conste que el mismo ejerció válidamente el retracto pactado.

2) Que el ejecutante en fecha 6 de Octubre de 2000, se opuso a su vez a la pretensión del tercero, con prueba fehaciente.

3) Que el tercero no probó su propiedad sobre la cosa.

4) De la copia certificada expedida en fecha 18 de Octubre de 2000 por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que riela a los folios 133 al 150, contentiva del Informe Social relativo a la revisión de pensión de alimentos que sigue la ciudadana M.M.Y. contra E.O.G., se evidencia que el ciudadano E.O.G. y su grupo familiar reside en la quinta Charaima, Av. R.B.B. con A.M., Urbanización S.M., Caracas, con lo cual demostró la posesión alegada.

En consecuencia, por las razones suficientemente expuestas, debe ratificarse el embargo practicado en fecha 14 de Octubre de 1999, por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, sobre los derechos de propiedad de la parte ejecutada VILILANTES DEL SUR, C. A.VIDELSUR, equivalentes al 50% de la totalidad de los derechos sobre la parcela No. 8, Sección 22 y la Quinta sobre ella construida denominada Charaima, ubicada en la Av. Michelena, cruce con calle R.B.B. de la Urbanización S.M., Parroquia S.R., según consta de documento protocolizado el 27 de Junio de 1997, bajo el No. 22, Tomo 24, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1997, que puso en posesión del depositario designado al efecto, con lo cual se materializó la desposesión jurídica, pero respetando el derecho del tercero que demostró la posesión, sin que por ello cesen los efectos jurídicos de la medida practicada de “…enervar los atributos de disponer y percibir los frutos de la cosa inherentes a la propiedad que corresponde al ejecutado…Por ello, esta disposición [artículo 546 del Código de Procedimiento Civil]…dispone que se efectuará el remate, con la consiguiente transmisión de la propiedad al adjudicatario, sin perjuicio del goce de la posesión por parte del tercero…” (Henriquez La Roche. Ricardo. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1986, p. p. 364 y 365), en cuyo caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero. Así se declara.

CAPITULO II

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30 de Abril de 2001, por el abogado J.A.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra el auto de fecha 04 de Diciembre 2000, dictado por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por la ciudadana G.M.M.Y. contra VIGILANTES DEL SUR, C. A. VIDELSUR, con motivo de la oposición en fase de ejecución formulada por el ciudadano E.O.G.. SEGUNDO: RATIFICA el embargo practicado en fecha 14 de Octubre de 1999, por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, sobre los derechos de propiedad que posee la parte ejecutada VIGILANTES DEL SUR, C. A. VIDELSUR, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los derechos de propiedad que posee sobre la parcela No. 8, Sección 22 y la Quinta sobre ella construida denominada Charaima, ubicada en la Av. Michelena, cruce con calle R.B.B. de la Urbanización S.M., Parroquia El Valle, según consta de documento protocolizado el 27 de Junio de 1997, bajo el No. 22, Tomo 24, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1997. TERCERO: REVOCA el auto de fecha 04 de Diciembre de 2000, dictado por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Julio de 2006.

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, 31 de Julio de 2006, siendo las 3:25 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

J.P.M.

SECRETARIA

JCCA/JPM/mg.

Exp. No. 4465.

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