Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

Exp. Nro. 07-1778

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

RECURRENTE: G.R.D.Z., portadora de la cédula de identidad Nro. 648.330, asistida por la abogada M.C.D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.973.

MOTIVO: Solicitud de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos al Ministerio de Educación Superior, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.

REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA: J.L.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.250, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República.

I

En fecha 29 de noviembre de 2006, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 30 de noviembre de 2006, siendo recibida en fecha 01 de diciembre de 2006.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Alega que ingresó al Ministerio de Educación y Deportes desde el 03 de junio de 1970, hasta el 31 de diciembre de 2003, por un lapso de 33 años.

Señala que a pesar de que de la relación de cargos y tiempo de servicio se desprende que su ingreso al Ministerio de Educación fue en el año 1971, en la liquidación de prestaciones y cálculos de la jubilación no se tomaron en cuenta esos años de servicio sino que le fue calculada la antigüedad a partir del año 1980 a los efectos de la jubilación, lo que cercenó sus derechos laborales, al no computar a los efectos de su antigüedad diez años de servicio efectivamente prestados, ni los años comprendidos entre 1985 a 1990, lo cual es absurdo e incongruente por cuanto nunca ha cesado en su función docente.

Que en varias oportunidades solicitó la corrección del error cometido, sin obtener respuesta positiva alguna por parte del Ministerio de Educación Superior, a los efectos de lograr la cancelación de la diferencia de sus prestaciones sociales las cuales fueron liquidadas parcialmente sin tomar en cuenta el período desde 1971 hasta 1980.

Señala que el Ministerio le adeuda ciento seis millones cincuenta y cuatro mil seiscientos veintisiete bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 106.054.627, 24), calculados a 33 meses de acuerdo a la tasa porcentual del Banco Central de Venezuela, según cuadro de cálculo que anexo a estos fines por concepto de intereses de mora calculados desde enero de 2004, hasta agosto de 2006, fecha en la cual el Ministerio procedió a cancelarle su prestaciones sociales.

Solicita le sea cancelada la cantidad de ciento setenta y tres millones novecientos veintisiete mil novecientos veinticinco bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 173.927.925, 63) por concepto de intereses adicionales desde 1997 hasta el 31 de diciembre de 2003, de acuerdo a la tasa porcentual del Banco Central de Venezuela, sobre las prestaciones acumuladas mes por mes ya que los intereses que le cancelaron se calcularon sobre la base de un monto erróneo.

Alega que el Ministerio le adeuda la cantidad de cincuenta millones doscientos sesenta mil seiscientos ochenta y cinco con cuarenta y seis céntimos (Bs. 50.260.685,46) por concepto de antigüedad con corte al 18 de junio de 1997.

Que todas las diferencias adeudadas suman la cantidad de doscientos setenta y cuatro millones novecientos sesenta y siete mil setecientos dieciséis con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 274.967.716,64), monto total de la presente querella.

Solicita la aplicación del método de indexación salarial, tomándose en cuenta los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la Relación de Trabajo hasta la total cancelación de las prestaciones reclamadas.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente querella, tanto en los hechos alegados, como en el derecho invocado.

Que no existe una diferencia sustancial constituida por el monto resultante del cálculo del Régimen anterior de prestaciones sociales por no haberse calculado desde el inicio de la relación efectivamente desempeñada, hasta la fecha de su jubilación.

Señala que no se hayan incluido los años 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990 para el cálculo de la indemnización sin distinción.

Alega que no existe diferencia en el corte de antigüedad al 18 de junio de 1997, al no incorporarse y desconocer la continuidad en su labor docente para el cálculo de sus prestaciones sociales que afecta sobre todo la liquidación según el viejo régimen de prestaciones sociales.

Rechaza que se le adeude cantidad alguna por concepto de intereses de mora, intereses adicionales desde 1997 hasta el 31 de diciembre de 2003, y antigüedad.

Niega la procedencia de aplicar la indexación a las cantidades demandadas.

Indica que la explicación de que en la hoja de cálculo del pago de intereses sobre prestaciones sociales, aparezca sin movimiento desde el mes de septiembre de 1985 hasta el mes de diciembre de 1990, fue porque durante ese período la querellante no ejerció la carrera docente, sino que trabajó en un cargo de naturaleza administrativa, no docente, según nombramiento del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social , y en virtud de ello no gozó, durante ese período de los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, sin embargo al momento de realizar el cálculo se tomó en cuenta el período comprendido entre los años 1985 y 1990, no así lo correspondiente al depósito de lo intereses sobre la prestación de antigüedad acumulada durante ese período, por cuanto tal beneficio no aplicaba a los funcionarios públicos para esa época.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto principal de la presente querella, lo constituye, la solicitud del pago de la diferencia de las prestaciones sociales, canceladas a la actora, supuestamente en agosto de 2006, ante el Ministerio de Educación Superior, monto que -a su parecer-, no es satisfactorio por cuanto se le adeuda una diferencia por ese concepto.

Señala la querellante que se le adeuda una diferencia por concepto de prestaciones sociales correspondiente a las siguientes cantidades:

Indemnización de Antigüedad por un monto de Bs. 50.260.685,46, por cuanto el Ministerio comienza a calcular las prestaciones sociales y sus intereses desde el 28 de julio de 1980 y no desde el 16 de enero de 1971, cuando le nació el derecho a las prestaciones sociales, los cuales no aparecen reflejados en la planilla de liquidación, tampoco le tomaron en cuenta los años 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, para la continuidad de su antigüedad en la prestación del servicio, y en consecuencia, se le adeuda una diferencia por dicho concepto.

La cantidad de Bs. 173.927.925,63, por concepto de intereses adicionales generados desde el año 1997 hasta el 31 de diciembre de 2003, de acuerdo a la tasa porcentual del Banco Central de Venezuela, sobre las prestaciones acumuladas mes por mes, por cuanto tales intereses fueron calculados sobre la base de un monto erróneo, que afectó el monto total.

Y la cantidad de Bs. 106.054.627,24, por concepto de Intereses de Mora, calculados desde enero de 2004 hasta agosto de 2006, en virtud de que el Ministerio de Educación Superior, le canceló sus prestaciones tres años luego de su egreso.

En cuanto al alegato con respecto a que en el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación Superior, se calculan las prestaciones y sus intereses desde el 28 de julio de 1980, y no desde el año 1971, en el entendido que es a partir de dicho año, cuando le nació el derecho a las prestaciones sociales los cuales no aparecen reflejados en la planilla de liquidación.

Es el caso que de la revisión de la planilla de calculo de los intereses sobre prestaciones sociales que corre inserta a los folios 73 al 78 del expediente judicial, se observa que para el mes de julio de 1980, la actora percibía una remuneración de 1.936,70 Bs/mes, pero se desprende igualmente que para la misma fecha tenía un acumulado de Bs. 17.430,30, por concepto de Prestaciones Sociales. De tal forma que se evidencia que la Administración computó las prestaciones sociales desde antes de 1980 y no como lo señaló la actora. Sin embargo, en cuanto a los intereses sobre prestaciones, ciertamente es a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Educación, que los docentes perciben intereses sobre sus prestaciones, por mandato de la Ley, razón por la cual, es a partir de dicha fecha que correctamente la Administración comenzó el cálculo correspondiente.

Ahora bien, toda vez que no fue probado ningún error en el cálculo de las prestaciones sociales en cuanto se refiere a los conceptos contenidos en la liquidación, debe rechazarse el argumento de error en el cálculo de las prestaciones sociales que le pudiere corresponder a la querellante, y así se decide.

En cuanto a la solicitud de pago de la cantidad de Bs. 173.927.925,63, por concepto de intereses adicionales desde 1997 hasta el 31 de diciembre de 2003, por cuanto según su decir, los intereses que le fueron calculados se hicieron sobre la base de un monto erróneo, este Juzgado observa que el querellante hace una solicitud en extremo genérica con respecto a los intereses adicionales, por cuanto no señala el monto que a su decir era el correcto a los fines de su calculo, ni señala en qué se fundamenta el error, y toda vez que no fue probado el mismo, no existiendo tampoco error en el cálculo de las prestaciones sociales en cuanto se refiere a los conceptos contenidos en la liquidación, ni en los años de antigüedad tomados por la Administración a los fines del cálculo de las prestaciones sociales del querellante, debe rechazarse la solicitud del accionante en este sentido. Así se decide.

En cuanto a los intereses de mora, señala la actora en su escrito que la misma recibió el pago de sus prestaciones sociales tres años después de ser jubilada, ello es, el 30 de septiembre de 2006, por la cantidad de Bs. 81.183.573,70, tal y como se desprende de la comunicación que corre inserta al folio 67, suscrita por la actora y dirigida al Ministro de Educación Superior.

Al respecto debe indicar este Tribunal, que se evidencia a los autos que la querellante fue jubilada del Ministerio de Educación Superior en fecha 31 de diciembre de 2003, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales –según su decir- en fecha 30 de septiembre de 2006.

Teniéndose en cuanto a los intereses moratorios sobre prestaciones sociales que, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen, y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a lo fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.

Tanto la Ley Orgánica del Trabajo como las normas de carácter presupuestarias establecen la necesidad de abrir una cuenta individual de fideicomiso a cada trabajador a los fines de proceder al depósito de sus prestaciones sociales mes a mes, que a su vez ha de generar los intereses sobre dichos montos, correspondiendo al trabajador solicitar su entrega anual o su solicitud de capitalización.

Dando cumplimiento a los requisitos que por Ley obligan al patrono, independientemente de que se trate de un órgano del Poder Público o una empresa privada, permiten que el beneficiado una vez finalizada su relación de empleo o de trabajo obtenga de manera inmediata el pago de sus prestaciones sociales, dando cumplimiento así a la Constitución y a todas las normas de rango legal que determinan dicha obligación a favor de los trabajadores.

Debe indicar este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.

Precisado lo anterior, debe señalarse que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.

De allí que debe observarse que la Constitución ordena la cancelación de intereses como forma de tratar de compensar la mora en el pago de prestaciones sociales, las cuales han de hacerse oportunamente.

De forma tal que el hecho de no abrir oportunamente las cuentas de fideicomiso sólo resulta imputable al patrono, siendo que la Constitución ordena en casos como el de autos, el pago de intereses moratorios. Es allí donde ante la ausencia de determinación de la tasa de interés que ha de satisfacer la compensación de la mora ordenada constitucionalmente, el sentenciador ha de aplicar analógicamente una norma que busque satisfacer si no en la forma más idónea, por lo menos la más parecida a la pretensión constitucional. De allí, que por tratarse de intereses que han de calcularse sobre beneficios de carácter laboral, constituidos en sus prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones, considera este sentenciador que en caso de que el funcionario hubiere seguido en una relación activa con la Administración, hubiere percibido por lo menos los beneficios bajo los cuales calcula la Administración los intereses sobre prestaciones sociales para sus empleados, funcionarios y trabajadores y en tal sentido, por tratarse de los intereses que más se asemejan en su naturaleza a la obligación de que se trata, debe continuarse generando intereses a la misma rata y bajo las mismas condiciones.

Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 108 literal “c” cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.

Debe señalarse que de conformidad a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestaciones sociales han de generarse, acreditarse y depositarse mensualmente y sólo se capitalizarían al cumplir cada año, siempre que medie manifestación escrita del trabajador; sin embargo, no escapa a este sentenciador que en algunos órganos de la Administración se procede a la capitalización mensual de los intereses que ha generado las prestaciones sociales –tal como sucede en el caso de autos-, lo cual debe entenderse como una liberalidad o un mejor beneficio acordado al funcionario el cual no puede ser desconocido por este Juzgado.

Indica este Tribunal, que si bien es cierto, en las sentencias de casos similares que ha dictado este Juzgado anteriormente, se ha previsto que los intereses han de calcularse de conformidad con las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de forma no capitalizable; es decir, que aún cuando la Ley ordena la capitalización anual – a solicitud del trabajador- a los fines del cálculo de los intereses moratorios se ordena que independientemente del tiempo que tiene en mora el patrono, los intereses generados no formen parte del capital generando a su vez nuevos intereses; sin embargo, pese a lo señalado y recapacitando sobre el mismo punto, dicho criterio presupone en primer lugar una modificación de lo previsto en la Ley y en segundo lugar y más importante, evidencia una desmejora que implica que no sólo se cause un perjuicio por la mora, sino que el resarcimiento que ha de preverse para su satisfacción se otorga en desmejora frente a lo que debe generar por las prestaciones sociales creadas ordinariamente.

De allí que consideró este Juzgador necesario cambiar el criterio en cuanto a los intereses moratorios sobre prestaciones sociales mediante sentencia de fecha 08-11-2007, expediente N° 07-1926 de la nomenclatura llevada por este Juzgado, a los fines de satisfacer en la medida de lo posible los intereses moratorios que ordena la Constitución, lo cual para su cálculo ha de preverse una fórmula y forma de pago de los mismos que mantenga la misma forma y fórmula que aplica la Administración para el cálculo de las prestaciones sociales del personal activo y que en el caso de autos tal y como se desprende de la planilla de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales se observa que las mismas fueron calculadas bajo la fórmula de interés compuesto con capitalización mensual. De tal manera que encontrándose probado que la Administración calculó los intereses pagados bajo dicho sistema, resulta ajustado que los intereses moratorios causados por el evidente retardo en el pago no oportuno de sus prestaciones sociales sea determinado bajo los mismos parámetros lo cual deberá calcularse mediante experticia complementaria al fallo.

Señalado lo anterior se observa, que desde la fecha en que fue jubilada la actora 31 de diciembre de 2003, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales 30 de septiembre de 2006, evidencia demora en dicho pago, de dos (2) años y nueve meses (9), en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago a la recurrente de los intereses moratorios, los cuales deberán pagársele a la recurrente por el lapso comprendido entre el 31 de diciembre de 2003 fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 30 de septiembre de 2006 inclusive, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por la suma de ochenta y un millones ciento ochenta y tres mil quinientos setenta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs. 81.183.573,70) y que sobre ésta suma habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Ante la falta de disposición legal expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional, serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente la parte actora solicita la corrección monetaria desde la fecha de terminación de la Relación de Trabajo hasta la total cancelación de las prestaciones reclamadas. En tal sentido se observa:

La figura de la indexación surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, adoptada jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo; sin embargo, el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que “Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí, en tanto y cuanto, se basan en las mismas premisas y a los mismos fines; por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, pues los mismos a juicio de este Juzgador, tiene el mismo objeto y finalidad, y visto que en el presente caso se ordena la cancelación de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha en que fue jubilada la actora, ello es, 31 de diciembre de 2003, hasta el 30 de septiembre de 2006, fecha del pago de sus prestaciones sociales, este Tribunal debe negar la solicitud de la parte actora en cuanto a la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo y así se decide.

Con base en lo anterior, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana G.R.D.Z., portadora de la cédula de identidad Nro. 648.330, asistida por la abogado M.C.D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.973, mediante la cual solicita la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos al Ministerio de Educación Superior, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.

V

DECISIÓN

Este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana G.R.D.Z., portadora de la cédula de identidad Nro. 648.330, asistida por la abogado M.C.D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.760.155, mediante la cual solicita la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos al Ministerio de Educación Superior, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.

  2. - NIEGA el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, solicitada por la actora, con fundamento en la parte motiva del presente fallo.

  3. - ORDENA el pago a la actora de los intereses moratorios causados por el retardo del pago de las prestaciones sociales, calculadas desde el 31 de diciembre de 2003, hasta el 30 de septiembre de 2006, de acuerdo a la tasa de interés señalada en la parte motiva de la presente sentencia.

  4. - ACUERDA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme con lo expresado en la motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMIN P.

En esta misma fecha, siendo las once y treinta antes-meridiem (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMIN P.

Exp. Nro. 07-1778*

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