Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteCristina Beatriz Martínez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

200° Y 151°

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

  2. A) PARTE ACTORA: Ciudadanos G.R.D.M. y A.J.R.D.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 290.827 y 757.148, respectivamente.

  3. B) APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados L.R.A. y Z.G.D.R., con inpreabogado números 12.180 y 112.464, respectivamente.

  4. C) PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ZENDA R.Á. y BOWER R.Á., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.144.169 y 11.535.341, respectivamente.

  5. D) ABOGADA ASISTENTE DE LAS PARTES DEMANDADAS: Abogada MARYLAND M.C., Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 63.644.

  6. MOTIVO DEL JUICIO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS).

  7. BREVE RESEÑA DEL PROCESO :

    Se inicia el presente juicio por demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, presentada por los abogados L.R.A. y Z.G.D.R., ya identificados, en su carácter de apoderados Judiciales de los ciudadanos G.R.D.M. y A.J.R.D.O. contra los ciudadanos ZENDA R.Á. y BOWER R.Á., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.144.169 y 11.535.341, respectivamente.

    En fecha 11-8-2.010, se ordenó aperturar el presente cuaderno de medidas encabezando las actuaciones con copia del libelo de la demanda y su auto de admisión. (Folio 1-16).

    En fecha 11-8-2.010, se decretó medida de prohibición enajenar y grabar e innominada de prohibición de continuación de la obra, librando oficios al Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado y comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao. (Folio 17-26).

    En fecha 21-9-2.010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil quien consignó oficios números 0970-12.343 y 12.344 de fecha 11-8-2.010, debidamente recibidos. (Folio 27-31).

    En fecha 4-10-2.010, comparece por ante este Tribunal los ciudadanos ZENDA R.A. y BOWER R.A., parte demanda, asistidos de abogados y presentan escrito de oposición a las medidas decretadas. (Folio 32-35).

    En fecha 7-10-2.010, comparece por ante este Tribunal los ciudadanos ZENDA R.A. y BOWER R.A., parte demanda, asistidos de abogados y presentan escrito de pruebas con anexos. (Folio 37-49).

    En fecha 8-10-2.010, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 50).

    En fecha 11-10-2.010, los ciudadanos ZENDA R.A. y BOWER R.A., parte demanda, asistidos de abogados, presentaron diligencia ofreciendo como experto tipógrafo al ciudadano E.R., a los fines de hacer efectiva la practica de la inspección judicial. (Folio 51).

    En fecha 11-10-2.010, comparece la abogada Z.G., en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de pruebas. (Folio 52-55).

    En fecha 11-10-2.010, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 56).

    En fecha 13-10-2.010, se llevo a cabo las inspecciones Judiciales promovidas. (Folio 57-62).

    En fecha 15-10-2.010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano M.P., titular de la cédula de identidad número 13.980.461, experto fotógrafo y consignó las fotografías tomas en el terreno objeto del Juicio. (Folio 63-69).

    En fecha 15-10-2.010, comparece por ante este Tribunal la abogada Z.G., en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de informes. (Folio 70-76).

    En fecha 19-10-2.010, este Tribunal dictó auto difiriendo la oportunidad para dictar sentencia en relación a la oposición a la medida formulada. (Folio 77).

    En fecha 21-10-2010, se ordena agregar al presente expediente comisión emanada del Juzgado Segundo Ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao, mediante oficio Nº 411-10, de fecha05/10/2010.

    En fecha 26-10-2010, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ZENDA R.A., parte demandada en el presente litigio , debidamente asistida de abogada y mediante diligencia solicitó la devolución, previa certificación en autos, de los documentos que en su forma original y en copia certificada rielan en el presente cuaderno de medida del expediente 24.336.

    En fecha 11-11-2010, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Zenda Rosas, parte demandada, debidamente asistida de abogada y mediante escrito solicita al tribunal se pronuncie sobre la oposición al decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre terreno de su propiedad.

  8. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    Alegan los apoderados judiciales de la ciudadanas G.R.d.M. y A.J.R., que el causante de sus representadas, ciudadano M.V.R.V. mediante documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito, hoy Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 22 de septiembre de 1.951, bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de dicho año, Tomo único, adquirió en propiedad por compra a los ciudadanos L.R.D.V., P.D.V.D.R. Y P.A.V., un terreno o solar situado en el Caserío “Otra Sabana”, Municipio Aguirre, hoy Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, que habían adquirido por herencia de su causante P.A.V., con una superficie de once metros (11mts) de frente o ancho por treinta y tres metros (33 mts) de fondo o largo, alinderados de la siguiente manera: Norte: Con solar y casa de M.Á.; Sur: con solar y casa de A.G.; Este: con camino carretero que conduce a este Pueblo (Los Robles ). Que el referido solar o terreno propiedad de las representadas, estuvo poseído legítimamente por el causante de las mismas, ciudadano M.V.R.V., hasta la fecha de su fallecimiento (13) de octubre de 19 75, habiendo continuado dicha posesión de pleno derecho (Ope legis) en la persona de sus herederas universales, como lo han señalado anteriormente, conforme a lo dispuesto en el articulo 781 del Código Civil, referido a la “posesión civilísima”, Que en vida el causante de sus representadas autorizó amplia y suficientemente al ciudadano J.M.A., para cuidar, vigilar y conservar dicho solar o terreno, y a su fallecimiento, sus representadas también autorizaron amplia y suficientemente al prenombrado J.M.A., para que continuara en el cuidado, vigilancia y conservación del citado solar o terreno. Lo cual constituye un hecho publico y notorio en el sector “La otra sabana “ de la población de los robles; que incluso en fecha 20 de noviembre de 1992, le otorgaron poder especial al mencionado J.M.A., ante la Notaria Pública Duodécima del Distrito Sucre del estado Miranda, Bello Monte, anotado bajo el Nº 14, Tomo 100 de los Libros de autenticaciones, posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito, hoy Municipio Arismendi de este Estado, en fecha 08 de junio de 2006, anotado bajo el Nº 25, folios 110 al 112; protocolo tercero; tomo segundo, Segundo trimestre de dicho año, para representar a su mandantes en todo lo relacionado con sus derechos e intereses sobre el referido solar o terreno adquirido en propiedad por el causante de la misma M.V.R.V., como se han referido anteriormente, mediante documento protocolizado en fecha 22 de septiembre de 1951, bajo el Nº 10, Protocolo Primero: Cuarto Trimestre, Tomo único del citado año, ante al Oficina Subalterna de registro Publico del Distrito, hoy Municipio Maneiro de este estado. Que el lindero NORTE del solar o terreno de sus representadas, con propiedad de G.M.Á.d.R., casada con el hoy fallecido C.J.R., vive dicha familia, la cual esta unida familiarmente con el mencionado J.M.Á., por cuanto la referida G.M.Á.d.R. es su tía. Que resulta que en una oportunidad al mencionado J.M.A., le regalaron en la GRANAJA DE SALAMANCA, varias matas de mango y de otras especies, las cuales llevó para el tantas veces mencionado solar o terreno propiedad de sus representadas, y por el grado de familiaridad y confianza, autorizó al aludido C.J.R., esposo de su tía, como ya se ha señalado, para que las sembrara en dicho solar o terreno, lo cual hizo por habérselo permitido al citado J.M.A.. Que igualmente resulta oportuno dejar establecido, que durante muchos años desde que el mencionado M.V.R.V., causante de sus representadas, adquirió el referido solar o terreno por compra a los hoy difuntos L.R.D.V., P.D.V.D.R. y P.A.V., el mismo estuvo cercado por su lindero ESTE, con camino carretero que conduce del p.d.L.R. a Porlamar, con estantes de hierros y alambres, cuya cerca fue derribada cuando se construyó la actual Avenida 4 de Mayo, por parte del Ministerio de Obras Públicas, antiguo M.O.P, habiendo levantado en sustitución de la misma la actual tapia de bloques de concreto, el aludido organismo publico . Que es el caso que los ciudadanos ZANDA R.A. y BOWER R.A., en al actualidad detentan de manera ilegal y arbitraria el referido solar o terreno propiedad de sus representadas, no obstante tener conocimiento , por ser un hecho público y notorio en el sector La Otra Sabana de la población de los Robles, de que el citado solar o terreno fue adquirido por el causante de sus representadas por compra a los hoy difuntos L.R.D.V., P.D.V.D.R. Y P.A.V.R., lo cual ha causado indignación en muchas de las familias del sector en referencia por considerarlo no solamente una arbitrariedad, si no también una injusticia. Que los prenombrados ciudadanos Zenda Rosas y Bower Rosas, pretenden adueñarse del citado solar o terreno propiedad de sus representadas mediante una supuesta compra que hiciera el ciudadano P.A.V., por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Propiedad Inmobiliario, del Municipio maneiro de este estado, de fecha 14 de agosto de 2008, bajo el Nº 42, folios 256 al 268, protocolo primero, Tomo 07; Tercer Trimestre. Que el mencionado P.A.V.M., legalmente no podía vender dicho solar o terreno a los prenombrados ciudadanos ZENDA R.A. y BOWER R.A., por la sencilla razón, de lo cual tenían conocimiento ambas partes , de que los causahabientes universales de P.A.V., abuelo del vendedor P.A.V.M., su viuda L.R.D.V., y sus hijos P.D.V.D.R. Y P.A.V.R., ya habían vendido ese mismo solar o terreno a M.V.R.V. causante de sus representadas, en fecha 22 de septiembre de 1951, tal como se ha expresado anteriormente. Que tanto es así que cuando el papa del referido vendedor, el fallecido P.A.V.R., le vende al prenombrado P.A.V.M., una extensión de terreno aproximada de (50.000 MTS), por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro, de este Estado, en fecha 19 de diciembre de 1.990, bajo el Nº 26, Protocolo Primero; principal; Tomo: 29, 4to Trimestre de dicho año que cita como títulos inmediatos de adquisición los siguientes: (1) por herencia de su legitimo padre P.V. ,y cita la planilla de liquidación Nº 33, de fecha (04-06-1948); (2) Por compra a su legitima madre L.R.D.V.; Y (3) Por compra a su legitima hermana P.D.V.D.R. Y QUE EN AL VENTA REALZIADA AL MENCIOANDO M.V.R.V., causante de sus representadas, en fecha 22 de septiembre de 1.951, ya citada, la hacen las mismas personas, a saber: L.R.D.V., la mama de P.A.V.R., papa del vendedor P.A.V.M., P.D.V.D.R., tía del aludido vendedor, y el propio P.A.V.D.R., papa del citado vendedor. Que se observa además que en la venta realizada por P.A.V.M., mediante apoderado, a los mencionados ZENDA R.A. Y BOWER R.A., cita precisamente como titulo inmediato de adquisición la misma venta que a el le hizo su padre P.L.V.R. mediante documento protocolizado, en la citada oficina de registro Inmobiliario, en fecha 19 de diciembre de 1990. Que si comparan los linderos y medidas del solar o terreno propiedad de sus representadas, con linderos y medidas del terreno que aparecen comprando los referidos ZENDA ROSAS Y BOWER ROSAS, al prenombrado ciudadano P.L.V.M., se constata que son exactamente los mismos, es decir, que existe perfectamente identidad, entre el solar o terreno propiedad de sus representadas y el terreno ocupado ilegal y arbitrariamente por los ciudadanos ZENDA R.A. y BOWER R.A.. Que el documento mediante el cual adquirió M.V.R.V., causante de sus representadas, dicho solar o terreno cita por su norte, con solar y casa de M.Á., que el documento por donde supuestamente compran los aludidos ZENDA R.A. y BOWER R.A., cita por el NORTE, en una línea recta hacia el fondo en cuarenta y seis metros (46 mts) con terreno que es o fue propiedad de G.M.Á.d.R.. Que lo que sucede es que M.A., o M.L.A. (una misma persona), vendió el referido inmueble de su propiedad a su hija G.M.A.D.R., habiéndose citado la actual propietaria y no la anterior, tal como lo demuestra el documento acompañado en copia certificada, protocolizada en dicha oficina de Registro en fecha 19 de octubre de 1973, bajo el Nº 32, protocolo 1° Principal, Cuarto Trimestre de dicho año. Que cita igualmente el titulo por donde adquirió el causante de sus representadas M.V.R.V., por el lindero SUR; con solar y casa de A.G.; y el titulo por donde adquirieron ZENDA R.A. y BOWER R.A.c. por el SUR, en cuarenta y seis metros (46 mts) con terreno y casa que es o fue propiedad de Cené Villarroel. Que lo que sucede es que para la fecha en que compró dicho solar o terreno el causante de sus representadas M.V.R.V., (22) de septiembre de 1951, se citó el lindero SUR, con casa y terreno de A.G., por cuanto vivía allí con su familia, pero las propietarias de dicho inmueble eran hermanas ISABEL y A.R.; ROJAS DE SILVA, la primera, y de PIÑERUA la segunda, quienes vendieron a las hermanas P.S. y V.S.D.A., mediante documento privado de fecha 03 de enero de 1952, habiendo adquirido a su vez dichas vendedoras por documento protocolizado en la citada Oficina de Registro Público Inmobiliario, en fecha 19 de agosto de 1912, bajo el Nº 05, folios 4 al 5; Tomo. Primero 3er Trimestre de 1912. Que posteriormente P.S. y V.S.D.A., vendieron el citado solar y casa a C.M.A.D.V., mediante documento protocolizado en dicha Oficina de registro Público Inmobiliario, en fecha 25 de febrero de 1.977, bajo el Nº 63, folios 157 al 159, protocolo primero, Tomo 2, primer trimestre, quien es hoy la actual propietaria del aludido inmueble. Que el prenombrado A.G. y sus hijos, donde nacieron entre otros J.R., y V.D.J.G.S.. Que el documento de adquisición de los mencionados ZENDA R.A. y BOWER ROSASA AVILA, cita por el SUR, en cuarenta y seis metros (46 mts) con terreno y casa que es o fue propiedad de CENE VILLARROEL, por la sencilla razón de que la actual propietaria de ese inmueble, la ciudadana C.M.A.D.V., es la esposa de Cené Villarroel, o C.R.V., una misma persona. Que es obvio que bien se cite el lindero SUR, con solar y casa de A.G. o de CENE VILLARROEL, el lindero será siempre el mismo, cuya actual propietaria es la ciudadana C.M.A.D.V.. Que de igual manera el titulo por donde adquirió el causante de sus representadas ciudadano M.V.R.V. el citado terreno o solar, señala por su lindero ESTE, con camino carretera que conduce de este pueblo a Porlamar, mientras el documento por donde adquirieron ZENDA R.A. y BOWER R.A. señala por lindero ESTE, “ su frente, en doce metros (12 mts) con la prolongación de la Avenida 4 de M.d.s.l.o.S., vía que conduce de los Robles a Porlamar.. Que exactamente que se trata del mismo lindero, por cuanto el antiguo camino carretera que conduce de la población de Los Robles a Porlamar, es hoy lo que se conoce como la prolongación de la Avenida 4 de M.d.P.. Que finalmente el titulo del causante de sus representadas cita por el OESTE, con la misma propiedad de los vendedores, ósea, los herederos universales de P.A.V., su viuda e hijos, ya mencionados anteriormente en esa demanda, mientras que el documento de adquisición de los mencionados ZENDA R.A. y BOWER R.A., cita por el OESTE: “su fondo”, en doce metros (12 mts) con terreno propiedad de BOWER R.A.; y ello es así por lo siguiente como ya se explico anteriormente, los herederos universales de P.A.V., su viuda e hijos, le vendieron dicho solar o terreno a M.V.R.V., causantes de su representadas, como parte de mayor extensión de terreno. Que posteriormente el heredero P.A.V.R. , compro todos los derechos y acciones hereditarios a su mama L.R.D.V. y a su hermana P.D.V.D.R., como ya se señalo anteriormente y parte de esa extensión la vendió a su hijo P.A.V.M., quien posteriormente le vende a ZENDA R.A. y BOWER R.A. , parte de ese terreno (1.150 mts 2), mediante documento protocolizado en la citada Oficina de Registro Público Inmobiliario, del referido Municipio , en fecha 08 de julio de 2003, bajo el Nº 15, folios 72 al 74, Protocolo Primero, Tomo Nº 02, Tercer trimestre de dicho año, tal como consta de la copia certificada . Que por esa razón cita por el OESTE con propiedad de BOWER R.A., por la referida compra a P.V.M., siendo el mismo lindero que fue propiedad de los herederos de P.A.V., abuelo del citado P.A.V.M.. Que es oportuno aclarar que en la referida venta que hicieron los herederos del causante P.A.V., al aludido M.V.R.V., causante de sus representadas, como se ha explicado anteriormente, se expresaron las medidas del solar o terreno vendido a este en once metros de frente por treinta y tres metros de fondo, o sea , largo por ancho, (11x33 mts2), con una superficie total de trescientos sesenta y tres metros cuadrados (363 mts2) pero es el caso , que en la realidad física de dicho solar o terreno el mismo mide doce metros de frente o ancho por cuarenta y seis metros de largo o fondo (12x46 mts2), o sea, quinientos cincuenta y dos metros cuadrados (552 mts2), tal como expresamente lo reconoce la prenombrada M.L.A. o M.A., una misma persona. Que de igual manera en la venta que hizo la mencionada M.L.A. o M.A., una misma persona, a G.M.A.D.R., expresa claramente por el lindero SUR, en cuarenta y seis metros (46 mts), con terrenos del señor M.V.R., es decir el causante de sus representadas. Citando igual medida (46 mts) para su lindero NORTE, como consta en documento protocolizado en la citada Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario, en fecha 19 de octubre de 1973, bajo el Nº 32, Protocolo primero, Principal, Cuarto Trimestre de dicho año. Que el despojo sufrido por sus representadas mediante la ocupación ilegal y arbitraria del solar o terreno de su legitima propiedad por parte de los prenombrados ZENDA R.A. y BOWER R.A., se llevó a cabo mediante una supuesta venta (fraudulenta por demás), por cuanto tanto el vendedor como los compradores tenían suficiente conocimiento de que el referido solar o terreno perteneció al causante de sus representadas, ciudadano M.V.R.V. y luego a estas como herederas universales del citado de cujus. Que por todos los razonamientos que anteceden es por lo que ocurre a demandar formalmente en REIVINDICACION, a los ciudadanos ZENDAS R.A. y BOWER R.A., para que convengan o en su defecto sea declarado por el Tribunal que sus representadas ciudadanas G.R.D.E. y A.J.R.D.O., son las legitimas y exclusivas propietarias del citado solar o terreno, para que dichos demandados convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal en RESTITUIRLE a sus representadas la posesión del citado solar o terreno de su legitima y exclusiva propiedad; en pagar las costas procesales.

    Ahora bien alega la parte actora que por cuanto ha acompañado con esta demanda títulos “Indubitados” de carácter público (erga omnes), en especial, por el cual adquirió el causante de sus representadas en fecha 22/11/51 y por tratarse de una demanda de REIVINDICACION, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 Numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe presunción grave del derecho reclamado (Fumus B.I.), y de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Fumus Periculum in Mora), es por lo que en consecuencia solicita la parte actora se decrete MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, así mismo solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA (CONSERVATIVA) conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, por cuanto existe fundado temor de que los demandados causen a sus representadas lesiones graves de difícil reparación en el inmueble de su legitima propiedad.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La Apoderada judicial de la parte demandada en su oportunidad legal hizo oposición a las medidas decretadas y practicadas en la causa de reivindicación de inmueble (terreno) instaurada en contra de su representada, por parte de las ciudadanas G.R.D.M. y A.J.R.D.O. y lo hace de la siguiente manera: Alegan los demandados que en el caso de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar es el caso que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece “ Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama .” ; cuyos extremos no se cumplen en el presente caso, donde se advierte que el inmueble sobre el que se hace recaer la mencionada medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, es diferente en medidas, linderos y excede en superficie al que aparece determinado en el documento fundamental de la demanda que sirvió de base a este tribunal para decretar y practicar dicha medida cautelar, siendo oportuno advertir igualmente que la obra que se ordena paralizar mediante la cautelar innominada conservativa de prohibición de obra que se dice iniciada por los codemandados en el terreno de 552 metros cuadrados , realmente no se encuentra en proceso de ejecución en dicho terreno de 552 metros cuadrados de su legitima y exclusiva propiedad, sino en terreno con una superficie de 1.150 metros cuadrados que igualmente han adquirido en exclusiva y legitima propiedad, según consta de documento debidamente protocolizado ante al Oficina de registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 08-07-2003, bajo el Nº 15, folios 72 al 74, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer trimestre de 2003, cuyo terreno no es objeto de la pretensión deducida en este litigio. Que de manera que se evidencia que al decisión de las cautelares en el caso sub-judice no esta circunscrita a la verificación de los extremos de ley, si no que la juez en el escrito donde consta el decreto de la medida parte de un elemento de fondo referido a la propiedad del inmueble que pretende reivindicar la parte actora, sin haber traído a los autos titulo de propiedad que haga presumir el buen derecho, para fundamentar su decisión, dando a entender en el texto de la decisión de fecha 11 de agosto de 2010 que decretó la medida preventiva, que el terreno que se pretende reivindicar de 552 metros cuadrados(12x46 mts) es propiedad de los demandantes, lo que es un elementó de fondo que insisten no demuestran los demandantes con el documento fundamental de su acción. Que presentan linderos, medidas y superficie diferentes a las determinadas en el documento sobre el terreno que se hace recaer la medida de prohibición de enajenar y gravar, de manera que no existe ningún elemento en autos que sustente presunción grave de derecho reclamado. Que no puede el Juez al decretar medidas preventivas valerse de argumentaciones y conclusiones que son aplicables a al sentencia de fondo, ya que esta haciendo una apreciación adelantada de la forma en la cual puede ser resuelta la cuestión debatida. Que efectivamente mediante auto de fecha 11 de agosto de 2010 este Tribunal atendiendo pedimentos de la parte actora en su escrito libelar acerca del decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de los demandados y respecto del cual-dice el tribunal- consignó documentos fundamentales de la pretensión, que – la ley, la doctrina y la jurisprudencia indican como requisito recurrente para al procedencia de la acción de reivindicación- no pueden ser otros que aquellos que ineludiblemente demuestren dicho derecho de propiedad de las actoras sobre el terreno que determinan en el petitum de su demanda, este tribunal estimó la presunción de apariencia de buen derecho y del riesgo manifiesto de que los demandados no cumplan su obligación, y- erradamente consideró “…cumplido como se encuentran los extremos establecidos en el articulo 600 del Código de Procedimiento Civil, decreta: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por un terreno que forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en el sector denominada la Otra Sabana, Jurisdicción del Municipio maneiro del estado Nueva esparta, el cual consta de doce metros (12mts) de frente por cuarenta y seis metros (46 mts) de fondo, con una extensión aproximada de QUININENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (552 Mts2), comprendido dentro de los linderos particulares siguientes: Norte, en una línea recta hacia el fondo….” (sic); agregando que el inmueble pertenece a los demandados según documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de agosto de 2008, anotado bajo el N° 42, folios 265 al 268, Protocolo Primero, Tomo 7, tercer Trimestre de 2.008. Alega además la parte demandada que resulta obvio que el tribunal ha decretado la medida preventiva sobre un inmueble que nunca los demandantes han demostrado ser de su propiedad, completamente diferente al que aparece determinado en el documento publico fundamental que producen en copia certificada con su libelo. Que se observa que el articulo 600 del Código de Procedimiento Civil no señala extremos que deben cumplirse para el decreto de medida preventiva alguna, si no que establece una vez acordada la prohibición de enajenar y gravar, oficiar al registrador del lugar donde este situado el inmueble, para que no protocolice ningún documento en el que de alguna manera se pretenda enajenar o gravar el inmuebles o inmuebles, por lo que mal puede servir dicha disposición legal adjetiva de base para el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar, como lo indica este tribunal en el auto de fecha 11 de agosto de 2010. No obstante, alega que de ninguna manera esta demostrado ni existe presunción alguna que el terreno de 363 metros cuadrados, con extensión de 11x 33 metros lineales, que se determina en el documento fundamental de esta acción reivindicatoria, sea el mismo terreno de 12 metros de frente por 46 metros de fondo, con una superficie de 552 metros cuadrados sobre el que se hace recaer la medida de prohibición decretada por este Tribunal. Que por otra parte, respecto de la medida cautelar innominada conservativa dictada por este tribunal en fecha 11 de agosto de 2010, teniendo como basamento este tribunal los anexos presentados por los demandantes y en atención a los dispuesto en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil , “…por cuanto existe fundados temor de que los ciudadanos Zenda R.Á. y Bower R.Á. causen lesiones graves de difícil reparación en el inmueble de su legitima propiedad, por cuanto han realizado movimientos de tierras en el solar o terreno, objeto de la presente demanda Reivindicatoria, y que actualmente están construyendo hacia el lindero “Oeste”, y así evitar el daño que se pueda cometer a sus representadas. “ Alega la parte demandada que la única obra de construcción que adelantan en esta causa, no se lleva a cabo sobre el terreno de 363 metros cuadrados que determina el documento fundamental de la demanda de reivindicación ni sobre terreno de 552 metros cuadrados de su legitima propiedad, sino sobre otro terreno de su legitima propiedad con una superficie de 1.150 metros cuadrados alinderados de la siguiente manera : Norte: en una línea recta hacia el fondo en dieciséis metros con cincuenta centímetros (16, 50 mts) con terreno y casa que es o fue de F.R. y en la misma línea recta hacia el fondo en veintinueve metros con cincuenta centímetros (29,50 mts) con terreno que son o fueron propiedad de la sucesión de P.V.; Sur: En cuarenta y seis metros (46 mts) con terreno que es o fue propiedad de la sucesión Cazorla, Este: su frente en veinticinco metros (25 mts) con terreno que es o fue propiedad de G.M.Á.d.R.; y Oeste: su fondo, en veinticinco metros (25 mts) con propiedad que es o fue de los sucesores de P.V.; por nosotros legítimamente adquirido según documento registrado ante la Oficina de registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 08-07-2003, bajo el Nº 15, folios 72 al 74, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer trimestre del año 2003. No obstante alega la parte demandada que el referido inmueble terreno, no es objeto de la presente demanda por lo que mal puede este tribunal decretar y ordenar practicar medidas cautelares de ninguna especie sobre dicho terreno ajeno a este proceso. Mas sin embargo alega la parte demandada que en virtud de los argumentos antes expuestos, dada la gravedad que el caso amerita, vista la oposición aquí hecha es por lo que piden a este tribunal revoque la medida innominada de prohibición de continuación de la obra iniciada por los ciudadanos Zenda R.Á. y Bower R.Á. en el terreno de su exclusiva propiedad de 552 metros cuadrados y/o en terreno igualmente de su exclusiva propiedad de 25 metros de frente por 46 metros de fondo para una superficie de 1.150 metros cuadrados, obra que nunca se esta realizando sobre terreno que las demandantes arguyen de su propiedad ni de 363 metros cuadrados (11x33 mts), ni de 552 metros cuadrados (12x 46 mts 2 ), con la advertencia de que respecto de éste ultimo en ningún momento ni mediante ningún documento publico han demostrado las demandantes haber adquirido en propiedad; es por lo que solicitan igualmente, oficie lo conducente para suspender la ejecución de dicha prohibición de continuación de la obra porque les ocasiona o podrían ocasionarle graves daños y perjuicios a los codemandados, que dan lugar a las acciones legales pertinentes.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.-

    Para demostrar la oposición a la medida las partes demandadas promovieron las siguientes pruebas:

    Documentales:

    1- Documento Público del contrato de compra-venta, debidamente protocolizado en fecha 08/07/2003, anotado bajo el N° 15, folios 72 al 74, protocolo primero, tomo 2, tercer trimestre de 2003, con una superficie de 1.150 Mts2, documento que se valora por quedar demostrado que las partes demandadas son propietarios por compra realizada al ciudadano P.A.V.M.D. original emanado de un ente público que no fue impugnado por las partes adversarias de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.

    2- Documento Original de Permiso de Construcción, expedido por la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, documento que se valora por ser emanado de un ente público en la cual se demuestra permiso de construcción número 2600, en la cual señala área de construcción: 132,65 mts2 y área de la parcela: 1.150,00 mts2, el cual no fue impugnado por las partes adversarias de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil

    3- Documento Privado, contentivo de levantamiento topográfico, sobre la valoración de este documento éste Tribunal no emite consideraciones al respecto en esta incidencia, en función de que el mismo constituye uno de los documentos fundamentales de esta demanda, so riesgo de anticipar opinión e incurrir en una de las causales de recusación que establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. Y así se decide.

    4- Documento Público, protocolizado en fecha 14/08/2008, anotado bajo el N° 42, folios 265 al 268, protocolo primero, tomo 7, tercer trimestre de 2008, sobre la valoración de este documento éste Tribunal no emite consideraciones al respecto en esta incidencia, en función de que el mismo constituye uno de los documentos fundamentales de esta demanda, so riesgo de anticipar opinión e incurrir en una de las causales de recusación que establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. Y así se decide.

    5- Documento Público, protocolizado en fecha 22/11/1951, bajo el N° 10, folios 8 frente al 10 vuelto, protocolo primero principal, cuarto trimestre de 1.951, sobre la valoración de este documento éste Tribunal no emite consideraciones al respecto en esta incidencia, en función de que el mismo constituye uno de los documentos fundamentales de esta demanda, so riesgo de anticipar opinión e incurrir en una de las causales de recusación que establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. Y así se decide.

    Inspección Judicial:

    Inspección judicial, (folios 57 al 60 del cuaderno de medida), evacuada por el Tribunal en fecha 13/10/2010, en un lote de terreno ubicado en el sector La Otra Sabana, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en la cual se dejo constancia y con ayuda de los expertos designado por Tribunal, se dejo constancia: a) que en el terreno de 363 Mts2, no existe ningún tipo de construcción; b) que en el terreno de 552 Mts2 existe parcialmente una construcción de obra civil y c) que en el terreno de 1.150 Mts2, existe una parte que se encuentra en construcción, sobre la valoración de esta inspección éste Tribunal no emite consideraciones al respecto en esta incidencia, en función de que el mismo constituye relación fundamental de esta demanda, so riesgo de anticipar opinión e incurrir en una de las causales de recusación que establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. Y así se decide

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES DEMANDANTES.-

    Documentales:

    Ratifica los documentos públicos acompañados con la demanda:

    6- 1-Ratifico el merito probatorio de los documentos públicos de efectos “erga omnes” acompañados con la demanda, sobre la valoración de estos documentos éste Tribunal no emite consideraciones al respecto en esta incidencia, en función de que los mismos constituyen documentos fundamentales de esta demanda, so riesgo de anticipar opinión e incurrir en una de las causales de recusación que establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. Y así se decide.

    Inspección Judicial:

    Inspección judicial, (folios 61 al 62 del cuaderno de medida), evacuada por el Tribunal en fecha 13/10/2010, en un lote de terreno ubicado en el sector La Otra Sabana, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en la cual se dejo constancia y con ayuda de los expertos designado por Tribunal, se dejo constancia: a) que en el terreno de 552 Mts2, se observó algunas herramientas de construcción y materiales de construcción, el experto dejó constancia, que no se observo movimientos de tierras y árboles y matas derribadas, que en el terreno de 552 Mts2, se observó el inicio de una construcción más no en plena ejecución, aun no concluida, que consta de una escalera, de 5 tramos, una rampa vehicular, un tanque subterráneo, y 3 lados de viga de riostra, los cuales arrojan un total de 85,75 Mts2 aproximadamente. Que el tipo de obra es de construcción tradicional en concreto no existiendo ningún tipo de acabado ni revestimiento, se dejo constancia de una bomba de agua como herramienta o material de construcción y que es un bien inmueble por su destinación el cual se encuentra adherido al tanque subterráneo y que forma parte integral de la construcción inicial; sobre la valoración de esta inspección éste Tribunal no emite consideraciones al respecto en esta incidencia, en función de que el mismo constituye relación fundamental de esta demanda, so riesgo de anticipar opinión e incurrir en una de las causales de recusación que establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. Y así se decide

    MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN Y ENAJENAR:

    Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario, estando en la oportunidad procesal para pronunciarse al respecto, lo hace de la manera siguiente:

    Este Tribunal observa que la abogada Judicial de la parte demandada fundamenta sus alegatos de la oposición a las medidas decretadas en el presente proceso en fecha 11 de agosto de 2010, en el hecho de que el inmueble sobre el que hace recaer la mencionada medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, es diferente en medidas, linderos y excede en superficie al que aparece determinado en el documento fundamental de la demanda, que sirvió de base a este tribunal para decretar y practicar dicha medida cautelar, y por ello señala que nunca existió riesgo manifiesto de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que recaiga en la causa, motivo por el cual el tribunal no debió decretar las referidas medidas preventivas.

    En tal virtud, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Al respecto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0005, de fecha 20-01-2004, estableció:

    La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 del C.P.C consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada… Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez a verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus b.i. y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas… la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decreta la medida, lo cual sólo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes…

    (Resaltado nuestro)

    De la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que la parte contra quien obre una medida cautelar en un proceso judicial, puede hacer uso de su derecho de oposición en atención a lo dispuesto en el referido artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pero ésta debe estar circunscrita a rebatir los motivos por los cuales el Juez consideró que se habían cumplido con los requisitos establecidos en el mencionado artículo 585 eiusdem. ASI SE ESTABLECE.-

    En tal virtud, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

    Resaltado del Tribunal)

    De la norma parcialmente transcrita, “se deduce los requisitos que contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris), ya que es criterio que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama. En cuanto al Periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; y, con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.”

    Asimismo, se concluye que la misma confiere la facultad al juez de decretar las medidas preventivas correspondientes, sin embargo, para hacerlo tiene que observar la concurrencia de dos (2) supuestos, tales como lo son, el “riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, y la consignación de “un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. Al respecto, considera esta Juzgadora que al momento de proveer sobre la petición del decreto de la referida medida preventiva, fueron analizados, tanto, la existencia y concurrencia, del supuesto a que alude el antes citado artículo 585, dando como resultado la emisión del decreto de la misma, por cuanto se encontraron llenos los extremos de Ley ya señalados. Por lo antes expuesto, considera este tribunal, que no han sido inobservados los extremos de Ley establecidos en la norma procesal señalada, ni mucho menos, hayan sido vulnerados los derechos constitucionales que asisten a las partes litigantes, y que las medidas preventivas implica por esencia o definición, que al acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino solo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso concreto. ASI SE ESTABLECE.-

    Ahora bien, en relación al alegato formulado por las partes demandadas asistidos por su abogada, de que supuestamente el inmueble sobre el que hace recaer la mencionada medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, es diferente en medidas, linderos y excede en superficie al que aparece determinado en el documento fundamental de la demanda, que sirvió de base a este tribunal para decretar y practicar dicha medida cautelar, este Tribual, considera que dicho alegato debe ser a.y.r.e.l. oportunidad en que el tribunal dicte el fallo que ponga fin a la pretensión aquí instaurada, por lo que lo considera quien aquí decide, que dicha medida preventiva no debe ser suspendida, por cuanto, con la misma se garantiza las resultas del proceso. ASI SE ESTABLECE.-

    MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA CONSERVATIVA.-

    En lo que respecta a la medida cautelar innominada conservativa, las partes codemandadas alegaron: “ advertimos al Tribunal que la única obra o construcción que adelantamos los codemandados en esta causa, no se lleva a cabo sobre el terreno de 363 metros cuadrados que determina el documento fundamental de la demanda de reivindicación ni sobre el terreno de 552 metros cuadrados de nuestra legítima propiedad, sino sobre otro terreno de nuestra legítima propiedad con una superficie de 1.150 metros cuadrados, alinderados así: Norte, en una línea recta hacia el fondo en Dieciséis metros con Cincuenta centímetros (16,50 Mts) con terreno y casa que es o fue de F.R. y en la misma línea recta hacia el fondo en veintinueve metros con Cincuenta centímetros (29,50 Mts) con terrenos que son o fueron propiedad de la sucesión de P.V.; Sur: En Cuarenta y Seis metros (46 mts) con terreno que es o fue propiedad de la sucesión Cazorla; Este: Su frente, en Veinticinco metros (25 mts) con terreno que es o fue propiedad de G.M.Á.d.R.; y Oeste: su fondo, en veinticinco metros (25 mtes) con propiedad que es o fue de los sucesores de P.V.; por nosotros legítimamente adquirido según documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 08/07/2003, anotado bajo el N° 15, folios 72 al 74, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre del año 2003, que producimos en copias marcadas “A” con este escrito, cuyo inmueble terreno no es objeto de la presente demanda, por lo que mal puede este tribunal decretar y ordenar practicar medidas cautelares de ninguna especie sobre dicho terreno ajeno a este proceso.” “Que la construcción llevada a cabo por los demandados en otro terreno con medidas, linderos, superficie y título o documento de adquisición diferentes al terreno invocado por las demandantes en su escrito libelar, nunca podría causar una lesión (daño) grave o de difícil reparación a las sedicentes actoras, por lo que lógicamente no existe la presunción de grave del derecho deducido ni temor de causar lesión, como lo establece y exige el artículo 588 en su Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, es decir, el “Periculum in Damni.” “Que en virtud de los argumentos antes expuestos, dada la gravedad que el caso amerita, vista la oposición aquí hecha, pedimos que este tribunal revoque la medida innominada de prohibición de continuación de la obra iniciada por los ciudadanos Zenda R.Á. y Coger R.Á. en el terreno de su propiedad de 552 metros cuadrados y/o en terreno igualmente de su exclusiva propiedad de 25 metros de frente por 46 metros de fondo para una superficie de 1.150 metros cuadrados, obra que nunca se está realizando sobre terreno que las demandantes arguyen de su propiedad ni de 363 metros cuadrados (11 x 33 mts), ni de 552 metros cuadrados (12 x 46 mts), con la advertencia de que respecto de éste último en ningún momento ni mediante ningún documento público han demostrado las demandantes haber adquirido en propiedad; es por lo que solicitamos igualmente, oficie lo conducente para suspender la ejecución de dicha prohibición de continuación de la obra porque se nos ocasionan o podrían ocasionarnos graves daños y perjuicios a los codemandados, que dan lugar a las acciones legales pertinentes.”

    Como se estableció, anteriormente que son tres las condiciones que exige la ley para el decreto de las medidas preventivas siendo la primera, el fumus b.i. relacionada con la presunción grave del derecho que se reclama, la segunda el periculum in mora que tiene que ver con el peligro de quede ilusoria la ejecución del fallo, y tercera el periculum in damni, que no es más que el riesgo o temor de que una de las partes involucradas en el proceso genere a la otra daños graves o de imposible reparación. Así se decide.

    Sobre los puntos precedentemente señalados y que sirvieron de sustento a la abogada judicial de las partes codemandadas para formular la oposición que dio lugar a esta incidencia, se observa que la gran mayoría de los mismos se encuentran, aspectos que guardan estrecha relación con el fondo de este litigio, a excepción de aquellos relacionados con la indeterminación de la porción de terreno que resultó afectada con la medida atípica decretada, consiste en la medida innominada de prohibición de continuación de la obra.

    Siendo, que la Medida Cautelar Innominada (Conservativa) dictada por este Tribunal, en fecha 11 de Agosto de 2.010, solicitada por las partes demandantes, recayó sobre un terreno de Quinientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados (552,00 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En una línea recta hacia el fondo en Cuarenta y Seis Metros (46,00 Mts) con terreno que es o fue propiedad de G.M.Á.d.R.; Sur: En Cuarenta y Seis Metros (46,00 Mts) con terreno y casa que es o fue propiedad de Cené Villarroel; Este: Su frente, en Doce Metros (12,00 Mts) con la Prolongación de la Avenida 4 de M.d.S.L.O.S., vía que conduce de Los Robles a Porlamar; y Oeste: Su fondo, en Doce Metros (12,00 Mts) con terreno propiedad de Bower R.Á., y evacuada en fecha 13/10/2010, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalbas, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, sobre el mismo terreno de 552,00 Mts2, e identificado con los mismos linderos como se puede evidenciar de las actas emanadas del Tribunal Ejecutor supra, que riela desde los folios 87 al 88, y como puede evidenciarse que en dicha medida dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción, en fecha 11/08/2010, no señala otro metraje de terreno distinto al de 552,00 Mts2, ni fue afectado ningún otro terreno distinto que el señalado por las partes demandantes en el libelo de la demanda. Todo lo anterior comprueba, sin lugar a dudas que la medida solicitada por la parte accionada en el escrito libelar y acordada por el tribunal no afectó una superficie de terreno de mayor extensión, que duplica la superficie o el área que conforma el terreno que es objeto de esta controversia, por cuanto el lote de terreno que por intermedio de está acción se pretende reivindicar es de quinientos cincuenta y dos metros cuadrados (552,00 Mts2) aproximadamente. ASÍ SE DECIDE.

    Por todo lo anterior, quedando debidamente demostrado los presupuestos fácticos que le sirvieron de sustento a este Juzgado para decretar la medida innominada que diera lugar a la presente incidencia de oposición se declara sin lugar la oposición formulada por las partes demandadas, por lo que considera quien aquí decide, que dicha medida preventiva no debe ser suspendida, por cuanto, con la misma se garantiza las resultas del proceso. ASI SE ESTABLECE.-

  9. DISPOSITIVA.-

    En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la oposición a las medidas preventivas, formulada por la las partes demandadas ciudadanos ZENDA R.Á. y BOWER R.Á., identificados en la presente causa, debidamente asistidos por la Abogada MARYLAND M.C., ya identificada, en los términos antes señalados .

SEGUNDO

Se confirman las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, y Cautelar Innominada (Conservativa), sobre el inmueble de Quinientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados (552,00 Mts2) decretadas en este proceso, a fin de garantizar las resultas del mismo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Notifíquese a la parte de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Sellada y Firmada en la sala de Despacho del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los catorce días (14) de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIO

Dra. C.B.M.

LA SECRETARIA,

Abg. C.L..

En esta misma fecha (14-12-2010), siendo las 3:30 horas de la tarde y previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. C.L..

Expediente Nº 24.336

CBM/CL/

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