Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIA

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 15 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-004544

ASUNTO : EP01-R-2009-000040

PONENCIA DEL DR. T.R.M.I.

Imputado: J.G.P..

Victimas: Gladysmar Balza Molivar (Occisa) y L.Y.R. (Occisa).

Delito: Homicidio Culposo.

Defensa Pública: Abg. Omalvis Novoa Contreras.

Representación Fiscal: Abg. R.P..

Fiscalía Novena del Ministerio Público.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Consta en autos la decisión dictada en fecha 03 de abril de 2009 y publicada en fecha 13 de abril de 2009, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; mediante la cual no admitió las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar y decretó Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en contra del acusado J.G.P., por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano.

En fecha 20 de Abril de 2009, la Abogada R.P., en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público, apeló en contra de la referida decisión.

En fecha 24 de abril de 2009, la Abogada Omalvis Novoa, en su condición de defensora pública del Imputado J.G.P., se dio por notificada del emplazamiento efectuado por el Tribunal Primero de Control, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, no haciendo uso de tal derecho.

En fecha 26 de Mayo de 2009, se recibió el presente Asunto, se le dio entrada y se designó como ponente al DR. T.M.I., posteriormente en fecha 01 de Junio de 2009, se declaró la admisibilidad del presente recurso.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Recurrente, Abogada R.P., fundamenta el recurso interpuesto en el Artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Penal, en los términos siguientes:

Comienza, su escrito de apelación haciendo un relato de los hechos que originan la interposición del presente recurso, haciendo alusión a extractos de la recurrida en la que no está de acuerdo.

Manifiesta, su oposición a la recurrida, en virtud de que el Tribunal A quo negó las pruebas ofrecidas por esa representación fiscal en el acto de la audiencia preliminar; que en el presente caso se ha violado flagrantemente el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa que tiene el Estado Venezolano ejercido por la representación fiscal, de demostrar la comisión de un hecho punible de acción pública, agrega que se le está coartando el derecho de probar fehacientemente a través de los medios obtenidos por la actividad de los órganos de investigaciones altamente calificados; que se está en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y que no se encuentra evidentemente prescrito. Agrega que el delito por el cual fue acusado por el Ministerio Público el ciudadano J.G.P. fue el delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, que no obstante a ello el Tribunal A quo admitió la acusación fiscal por el delito de Homicidio Culposo ocurrido en Accidente de Transito, que dicho cambio fue realizado a decir de un punto especial de previo pronunciamiento mencionado en el auto recurrido, sin expresar los motivos razones o fundamentos que ameritaban el cambio de calificación, inobservando lo pautado en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal referido al deber de decidir motivadamente, que la A quo hace una simple mención al principio de legalidad conforme al articulo 1 del Código Penal y articulo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que luce para la recurrente por demás contradictorio.

Aduce, que el Tribunal A quo al no aceptar en audiencia preliminar los medios de pruebas documentales promovidas oportunamente, con el escrito acusatorio presentado, específicamente el acta de Avalúo del Funcionario Experto D.M.; Certificado de Defunción N° 339, de quien en vida respondiera al nombre de L.Y.R.C., y Boleta de Citación N° 75979 de fecha 19/04/2008, suscrita por el funcionario J.C., lo hace incurrir en gravamen irreparable.

Agrega, que se violó el debido proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del derecho procesal penal; que hubo Violación al principio de licitud de la prueba de conformidad con el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal; Violación al derecho de exhibir las pruebas en el debate oral y público; Violación a la tutela judicial efectiva; Violación al articulo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal; Violación al articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; Violación al artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En su petitorio, Solicita que sea admitido y declarado con lugar el presente Recurso de Apelación y se decrete la nulidad absoluta de la audiencia preliminar en donde fue declarada por el Tribunal Primero de Control, la no admisión o no aceptación de la pruebas documentales debidamente ofrecidas en el escrito acusatorio y presentadas en sala.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por el apelante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

Los motivos de apelación por parte del recurrente, los fundamenta en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que causen un gravamen irreparable,...”. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, ésta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, debe ser anulado el auto recurrido.

A tal efecto la Corte observa:

En el referido auto de fecha 03 de abril de 2009, la Jueza Primera de Control, señaló:

…Oída la exposición de las partes y previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Admite la acusación fiscal parcialmente, por cuanto el Tribunal se aparta de la calificación jurídica aportada por la presentante fiscal, por considerar quien aquí decide, que los hechos se adaptan al delito de HOMICIDIO CULPOSO, conforme a lo establecido en el Art. 409 del Código Penal Venezolano, se admiten los medios de pruebas plasmados con excepción del particular 3° Acta de Avalúo del Funcionario Experto D.M., 4° Certificado de Defunción N° 339 relacionado con Quien en vida respondía con el nombre de L.Y.R.C. y 6° Boleta de Citación N° 75979 de fecha 19/04/2008, suscrita por el funcionario J.C., por cuanto las mismas, al momento de ser admitidas por este tribunal aún cuando fueron ofrecidas por el Ministerio Publico no se encuentran insertas en el expediente, dejándose constancia que, en este acto la fiscal del Ministerio Publico presenta constante de dos (02) folios útiles, Acta de Defunción de la Niña YOLIMAR R.C. y Acta de Avalúo, suscrita por el experto D.M., por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se investigan y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se acuerda el Principio de la Comunidad de la Prueba; SEGUNDO: Se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del acusado J.G.P. SANCHEZ venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.382.048, nacido en fecha 22/12/1965, en Chameta Estado Barinas, profesión u oficio comerciante, hijo de I.S. deP. (V) y de A.P.P. (V), residenciado en la urbanización N.B., calle principal, N° 02-30, teléfono 0414-5720432, Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, conforme a lo establecido en el Art. 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Galdysmar Balza y L.Y.R., (occisas) TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad que recae sobre el acusado...

Ahora bien planteado lo anterior se evidencia del recurso interpuesto la inconformidad de la representación fiscal por la decisión tomada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acto procesal de la audiencia preliminar realizado en fecha 03 de abril de 2009, en la cual no se admitió las pruebas documentales relacionadas con el Acta de Avalúo del Funcionario Experto D.M.; Certificado de Defunción N° 339, de quien en vida respondiera al nombre de L.Y.R.C., y Boleta de Citación N° 75979 de fecha 19/04/2008, suscrita por el funcionario J.C., y el cambio de calificación dado por la recurrida de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano a Homicidio Culposo ocurrido en Accidente de Transito previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano.

En cuanto al primer aspecto denunciado debe recordarse lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal:

Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control

La acusación deberá contener:

… “Omissis”…

5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;…

En este sentido la Fiscalía del Ministerio Público al hacer uso del artículo 326, está en la obligación de ejercer los medios de pruebas que se evacuaran en el juicio oral y público para convertirse en prueba en contra o no del imputado. Ese ofrecimiento debe materializarse con el escrito de acusación, en el sentido que se deben presentar físicamente, para que el imputado tenga la oportunidad de acceder y conocer su contenido tal como lo instituye el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para así de esta manera hacer uso del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual podía rechazar, contradecir el o los medios de prueba que obren en contra del imputado, es decir, darle oportunidad de defenderse, habida consideración que las pruebas giran alrededor del imputado y siendo el eje principal del proceso penal debe dársele oportunidad real, cierta y procesal de defensa. Mal podía el A quo admitir pruebas el mismo día de la realización de la audiencia preliminar, ya que se estaría violando el artículo 328 procesal y por ende el debido proceso, no pudiéndose realizar actos o convalidaciones posterior a su nacimiento; es decir, no se puede realizar los actos procesales consecutivos, tergiversándolo en su orden. Es por ello que la Jueza recurrida haciendo uso del Control Jurisdiccional actuó apegada a derecho poniendo orden en el presente caso en relación a los medios de pruebas denunciado como no admitidas. Así se decide.

En cuanto al segundo aspecto denunciado por la Representación Fiscal, referido al cambio de calificación jurídica de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual por el delito de Homicidio Culposo en Accidente de Transito; y la jueza con un amplio poder discrecional y control jurisdiccional que tiene sobre la acusación, estimó que la calificación jurídica es de Homicidio Culposo, establecido y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano Vigente, no siendo óbice para que el Juez o Jueza de juicio en base al principio de inmediación en relación a la evacuación de pruebas pueda dar una calificación jurídica distinta; es decir, tal calificación es provisional y será el Juez o Jueza de juicio el que de la calificación definitiva. Así se decide.

En razón de lo anterior, no le asiste la razón a la Representación Fiscal, es por lo que el presente Recurso de Apelación debe declararse sin lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada R.P.P., en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de abril de 2009, por la Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial Penal. Segundo: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control en fecha 03 de abril de 2009.

Regístrese, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de junio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente.

Dr. T.M.I..

El Juez de Apelaciones. La Jueza de Apelaciones.

Dr. A.P.P.. Dra. M.V.T..

La Secretaria.

Dra. J.G..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2009-000040

TRMI/APP/MVT/JG/gegl.

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