Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CARACAS

A.A.

199° y 150º

Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de junio de dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (en funciones de distribuidor), por la Abogada M.B.P.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.323, actuando en su propio nombre y en representación de los Ciudadanos R.C.D.P., G.F.I.P., GLAFEL M.V.E. Y H.F.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.490.251, 6.872.870, 11.291.913 y 11.040.048, ejerció Acción de A.C. contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, por la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 75, 87, 91, 93, 95 y 131 de la Constitución en concordancia con los artículos 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo debido al incumplimiento de la P.A. Nº 0150-2007 de fecha 18 de Junio de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” del Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Caracas Sur, en la cual ordenó el reenganche inmediato a sus puestos habituales de trabajo, en las mismas condiciones que se encontraban al momento de los despidos, hasta que se produzca la liquidación total del Instituto Nacional de Hipódromos.

En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009), se realizó la distribución correspondiente, siendo asignado el conocimiento de la misma a éste Juzgado, recibida en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009 y se anotó en el libro de bajo el No. 2495-09.

En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009), fue admitida la presente Acción de A.C. y posteriormente, en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009), fue fijada el día y hora para la celebración de la Audiencia oral y pública, la cual se celebró en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año.

Cumplidas todas las formalidades de Ley y siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, éste Juzgado lo hace en los siguientes términos:

-I-

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte accionante para fundamentar su pretensión señaló en su escrito libelar:

Que la ciudadana M.B.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 6.283.828 comenzó a laborar, para el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, en fecha 01 de Junio de 1985, en el cargo de JEFE DE SECTOR “A”, adscrito a la División de Juegos y Apuestas devengando un salario semanal de doscientos Bolívares con cero dos Céntimos (Bs. 200,02) más un salario por reunión de cuarenta Bolívares con cero cero cuatro Céntimos (Bs 40,004).

Que el ciudadano R.C.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 5.490.251 comenzó a laborar, para el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, en fecha 30 de Junio de 1985, en el cargo de MINI CAJERO, adscrito a la División de Juegos y Apuestas devengando un salario semanal de sesenta y dos Bolívares con cero siete Céntimos (Bs. 62,07) más un salario por reunión de treinta y un Bolívares con cero treinta y un Céntimos (Bs 31,031).

Que el ciudadano G.F.I.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 6.872.870 comenzó a laborar, para el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, en fecha 01 de Abril de 1990, en el cargo de MINI CAJERO, adscrito a la División de Juegos y Apuestas devengando un salario semanal de sesenta y dos Bolívares con cero siete Céntimos (Bs. 62,07) más un salario por reunión de treinta y un Bolívares con cero treinta y un Céntimos (Bs 31,031).

Que las ciudadanas GLAFEL M.V.E. y H.F.B. venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidades N° 11.921.913 y 11.040.048 respectivamente, comenzaron a laborar, para el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, en fecha 25 de Septiembre de 1993, cada una en el cargo de VENDE PAGA, adscrito a la División de Juegos y Apuestas devengando un salario semanal de cincuenta y cinco Bolívares con cero ocho Céntimos (Bs. 55,008) más un salario por reunión de veintisiete Bolívares con cincuenta Céntimos (Bs 27,50).

Alega que trabajaron hasta el 30 de Noviembre de 2006, fecha en la cual fueron despedidos injustificadamente por las autoridades de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, estando protegidos por la inamovilidad prevista en los artículos 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin haber solicitado previamente la Junta Liquidadora el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Expone que al efectuarse los respectivos despidos, todos acudieron a la Inspectoría de Trabajo “Pedro Ortega Díaz” del Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Caracas Sur y solicitaron el inicio del proceso de reenganche a sus puestos de trabajo con el consiguiente pago de los salarios caídos cuantificados estos desde la fecha de su ilícito despido hasta la definitiva reincorporación a su lugar de trabajo.

Que la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” del Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Caracas Sur declaro Con Lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y en consecuencia ordenó mediante P.A. N° 0150-2007 de fecha 18 de Junio de 2007, a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos el reenganche inmediato, pero la misma se negó a dar cumplimiento voluntario a dicha providencia, por lo que se solicito la ejecución forzosa y dicha Junta se negó a dar respuesta y atender a el funcionario competente.

Expone que en el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, el Instituto Nacional de Hipódromos, interpuso un recurso de nulidad con medida cautelar innominada, contra dicha p.a., y el cual se declaro Inadmisible por caducidad, decisión que fue apelada y oída por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Región Capital, quien en fecha 01 de Abril de 2009 declaro Sin Lugar la apelación interpuesta por la Junta Liquidadora y Confirmo el fallo apelado.

Que solicitaron en tres (03) oportunidades dialogar con la Consultora Jurídica Ciudadana G.R.M. y se negó a recibirlos sin ni siquiera darles una audiencia.

Denuncia la violación del artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por dejar de cumplir con lo previsto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 451 ejustem, y por violar el artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por no cumplir tampoco con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece el procedimiento para poder despedir a un trabajador con Fuero Sindical.

Finalmente, solicita que se restablezcan sus derechos de continuar trabajando en el cargo que venían desempeñando, y que les sean pagados sus salarios caídos como lo determinó la P.A. Nº 0150-2007 de fecha 18 de Junio de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” del Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Caracas Sur, para que se les restituyan los derechos lesionados.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir el presente Recurso de Acción de Amparo, al respecto observa:

De los argumentos expuestos por la parte accionante en su escrito libelar, se constata que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en el artículo 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la conducta asumida por el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, al presuntamente colocarse en situación de contumacia frente a la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la P.A. Nº 0150-2007 de fecha 18 de Junio de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” del Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Caracas Sur.

Ahora bien, la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 14 de diciembre de 2006, (Caso Guardianes Vigimán), otorgó a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, la competencia para ejecutar los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo que conllevare el reenganche y pago de los salarios caídos, cuando se hayan agotado los medios previstos para hacer efectiva la ejecución de la p.a., incluyendo el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, con base en ello, éste Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el presente Recurso de Acción de A.C. interpuesta..

-III-

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009), en la hora fijada por el Tribunal, se celebró la Audiencia Constitucional Oral y Pública, se dejó constancia de la comparecencia, de la representación judicial de la parte presuntamente agraviada y de la representación judicial de la parte presuntamente agraviante.

Se concedió la palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, quien expuso que ratificaba en cada una de sus partes el contenido del escrito libelar, ya que que para la oportunidad en que se introdujo la acción de amparo, el Instituto Nacional de Hipódromos no había dado cumplimiento a la P.A. 0150-2007 emanada de la Inspectoría del Trabajo P.O.D.S.C.S., la cual viola los derechos fundamentales al Trabajo a la L.L., a la Protección de la Familia.

Que la presente acción de amparo resulta oportuna, por cuanto se ha agotado la vía administrativa, incluyendo el procedimiento de multa.

Que el Instituto Nacional de Hipódromos interpuso ante el Tribunal Quinto Recurso de Nulidad con Medida Cautelar contra la P.A. referida, en fecha 07 de abril de 2008, el cual fue declarado Inadmisible por caducidad, siendo ratificada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; a partir de este momento el trabajador se vio forzado a acudir a la vía contenciosa administrativa por la contumacia del Instituto Nacional de Hipódromos por el incumplimiento de la P.A. mencionada, es por ello que solicitó que se ordenara la ejecución de la P.A., para restablecer la situación jurídica vulnerada.

Posteriormente, se concedió la palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviante quien expuso como punto previo, la aclaratoria de los verbos utilizados por la representación de la parte accionante no estaban ajustados a derecho, por cuanto simplemente hay un Decreto Ley de fecha 25 de octubre de 1999 emanado del Presidente de la República que ordenó suprimir al Instituto Nacional de Hipódromos y que con base en esa circunstancia, se han venido desincorporando a los trabajadores, y que en ese sentido, existen sentencias del Tribunal Supremo que ratifican que los retiros están ajustados a derecho de acuerdo con las actas convenio firmadas con los distintos sindicatos y representaciones de los trabajadores.

Solicitaron que el acto de la audiencia constitucional fuera suspendido o diferido, debido a la interposición de un Recurso Extraordinario de Revisión Constitucional, contra la Sentencia dictada por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo, que declaró Inadmisible el Recurso de Nulidad interpuesto contra la sentencia cuya ejecución se pretende.

Aunado a ello, solicitó que la Acción de a.C., fuera declarada Sin Lugar, ya que la Institución estaba liquidando al personal a su cargo en obediencia legitima y debida al decreto Ley 422 del 25 de octubre de 1999, que ordenó la supresión y consecuentemente la liquidación de todo el personal que laboraba para el Instituto Nacional de Hipódromos, hoy junta liquidadora y que las decisiones que se han dictado, se ordena que se restituya a los trabajadores al cargo que desempeñaban, en las mismas condiciones, lo cual es imposible porque todas esas áreas, direcciones y servicios fueron desincorporados.

Seguidamente la parte presuntamente agraviada ejerció su derecho a replica y expuso que el mencionado Decreto mandó a suprimir y a liquidar al Instituto, y que pesar de haber transcurrido 10 años de la liquidación, todavía seguía funcionando normalmente, y que aunado a ello el decreto no establece que pueden violentarse los derechos de los trabajadores, finalmente señaló, que se realizó el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Posteriormente, la parte presuntamente agraviante ejerció su derecho a contrarréplica y expuso que el tiempo para la liquidación no estaba establecido en ninguna Ley y que si bien sigue funcionando, no es menos cierto que lo está haciendo bajo otra modalidad que es la de cooperativas, por lo que se suprimió a todo el personal, y los nuevos ingresos lo harán bajo otra figura.

Se le otorgó la palabra a la representación del Ministerio Público, antes de proceder a emitir su opinión, procedió a solicitar la aclaratoria de los datos de las actas que cursan en el expediente, en cuanto a la fecha de la notificación de la P.A. que impone la sanción de multa. La parte presuntamente agraviante desconoció que efectivamente fuere notificado, ya que no sabía quien había recibido la notificación y la parte presuntamente agraviada, reconocieron que efectivamente se notificó a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, de la P.A. de imposición de la multa en fecha 13 de marzo de 2008.

En virtud de ello, la representación del Ministerio Público, manifestó al Tribunal, que visto que en el transcurso del lapso para ejercer la acción de a.c., operó el consentimiento tácito de la lesión que se había denunciado, en razón de ello solicitó que se declarara Inadmisible la presente acción de a.c. de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 4 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Aclaró que ello es procedente en virtud que no hay vulneraciones del orden público y las buenas costumbres, ya que lo que se dilucida en la presente acción, son derechos particulares, finalmente solicitó un lapso de 24 horas a los fines de consignar por escrito la opinión.

Escuchadas las exposiciones de las partes, analizadas las pruebas aportadas, la Juez del Tribunal procedió a revisar las actas del expediente para verificar la procedencia de la solicitud de inadmisibilidad del Ministerio Público, solicitó al Secretario la revisión de las actas del expediente constató que la notificación se había realizado en fecha 13 de marzo de 2008, tal como lo afirmó la parte presuntamente agraviada, al hacer el computo respectivo y tomando en consideración el lapso de seis meses establecido en la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se verificó que a la fecha de la interposición de la presente acción, había transcurrido con creces el lapso señalado en la Ley, en consecuencia procedió a declarar Inadmisible la Acción de A.C., de conformidad con lo establecido en el ordinal 4, artículo 6 de la Ley eiusdem y concedió el lapso de 24 horas solicitado por la representación del Ministerio Público.

-III-

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad correspondiente, la Abogada MINELMA PAREDES RIVERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.895, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributario, presentó escrito de informes en los siguientes términos:

Tal como fue advertido en la audiencia oral y pública, el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, consagra un requisito de admisibilidad de la acción de a.c., el cual es de orden público y está referido al consentimiento de las violaciones por el actor, el cual puede ser expreso o tácito.

Que el lapso de seis (06) meses para la interposición de la acción de amparo que pretenda la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las inspectorías de trabajo, debe computarse a partir de la última de las notificaciones que se practique de la providencia que impone la multa por desacato en cuanto al cumplimiento del acto administrativo que ordenó el reenganche del trabajador.

Que en el presente caso, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo, dictó P.A.N.. 00283-2008 de fecha 11 de marzo de 2008, mediante el cual se impuso la multa al Instituto Nacional de Hipódromos, por no haber acatado la orden de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue notificada a la parte accionada en fecha 13 de marzo de 2008, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente, así como lo señalado por la parte en la audiencia oral y pública, y no fue sino hasta el 15 de junio de 2009, cuando se ejerció la Acción de A.C., de lo que se deduce que habría operado el consentimiento expreso, de acuerdo con el citado dispositivo normativo, siendo ello así se entiende que la parte presuntamente agraviada otorgó su consentimiento expreso a la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir mas de seis (06) meses a partir del instante en que tiene conocimiento del acto o hecho presuntamente violatorio, sin accionar en su contra.

Que la parte accionante en su solicitud de amparo no expresó motivo alguno que nos permita deducir la violación concreta denunciada infringió normas de orden público o a las buenas costumbres y por ende, estimar que no se produjo la extinción de la acción de amparo por el transcurso del tiempo a que se refiere el numeral 4, del artículo 6 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Finalmente, solicita que la presente acción de a.c. sea declarada inadmisible, por los argumentos expuestos.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De los argumentos expuestos en el escrito libelar y de los alegatos esgrimidos en la Audiencia oral y pública, se constata que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en los artículo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, debido a la conducta asumida por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, al presuntamente colocarse en situación de contumacia frente a la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la P.A. Nº 0150-2007, de fecha 18 de junio de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”.

Ahora bien, debe destacarse que la acción de A.C., es el medio para la protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido lesionados o se encuentran amenazados, con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, y ha sido reconocida por nuestro M.T., como la vía idónea para solicitar el cumplimiento de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, cuando han sido agotados todos los mecanismos coercitivos por parte de la Administración para la ejecución de las mismas.

No obstante lo anterior, debe ésta Juzgadora, revisar los requisitos de admisibilidad contenidos en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por ser estos presupuestos procesales, que deben ser analizados por el sentenciador previo análisis de la cuestión de fondo, especialmente, el contenido en el numeral 4, artículo 6 de la Ley eiusdem, tal como quedó establecido en la Audiencia Constitucional.

Al respecto, observa ésta Juzgadora, que la norma en cuestión establece:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…omissis…)

4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o amenaza del derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación

De la norma parcialmente transcrita, se observa, que el legislador estableció un lapso de seis (06) meses para considerar que existe consentimiento expreso por parte del agraviado de la violación o amenaza del derecho protegido, el cual, de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, tiene como finalidad mantener la paz social y la seguridad jurídica en las relaciones entre los particulares y entre estos y la administración, siempre y cuando no se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Considera ésta Juzgadora, que el lapso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de seis (06) meses en la presente causa a partir de la notificación de la P.A. que impone la multa al empleador, por ser éste, el último mecanismo administrativo de coerción, para instar al cumplimiento de la P.A. emanada de la Inspectoría, que en el Presente Caso ordenó el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir de los accionantes.

Al analizar las actas que conforman el expediente, se evidencia al folio treinta y cuatro (34), que la P.A. Nº 00283-2008 de fecha 11 de marzo de 2008, mediante la cual se acuerda la imposición de la multa al Instituto Nacional de Hipódromos, en virtud del desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la P.A. Nº 0150-2007, de fecha 18 de junio de 2007, fue notificada en fecha 13 de marzo de 2008,tal como fue admitido por la parte presuntamente agraviada durante la Audiencia Constitucional; así mismo, se evidencia al vuelto del folio doce (12), que la presente acción de a.c. fue interpuesta en fecha 15 de junio de 2009, por lo que al hacer el computo respectivo, se constata que había transcurrido con creces el lapso de seis (06) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Debe destacarse, que la presente causal de admisibilidad es procedente, por cuanto en la presente causa no se existen infracciones al orden público o las buenas costumbres, sino que, por el contrario, lo que se encuentra controvertido son derechos particulares entre los trabajadores y la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juzgadora debe forzosamente declarar INADMISIBLE, la presente Acción de A.C. de conformidad con lo establecido en el numeral 4, artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales, y así se decide.

-V-

DECISIÓN

En merito de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente Acción de A.C. incoada por la Abogada M.B.P.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.323, actuando en su propio nombre y en representación de los Ciudadanos R.C.D.P., G.F.I.P., GLAFEL M.V.E. Y H.F.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.490.251, 6.872.870, 11.291.913 y 11.040.048, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, por presuntamente encontrase en situación de contumacia y desobediencia en el cumplimiento de la P.A. 0150-2007, de fecha 18 de junio de 2007, emanada de la emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” del Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Caracas Sur, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los accionantes.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 150º de la federación y 199º de la Independencia.

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO

C.M.

En esta misma fecha 28 de julio de 2009, siendo las 03:00 p.m. se publicó registró la anterior decisión.

C.M.

Exp. Nº 2495-09/FC/CM/g

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