Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonentePilar Coromoto Valverde Medina
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 17 de julio de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2013-000938

SOLICITANTE: Ciudadana I.G.R.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.465.360.

BENEFICIARIOS: Ciudadanos I.G.R.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.465.360, L.V.D.R., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.108.268, L.J.D.R., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.548.744, L.M.D.R., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.818.202 y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 15 años de edad y titular de la cedula de identidad Nº 26.429.489 respectivamente.

MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 28 de mayo de 2013, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana I.G.R.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.465.360, debidamente asistida por la abogado G.V.G.R., inpreabogado Nº 120.850, quien solicita que se les declare a los ciudadanos I.G.R.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.465.360, L.V.D.R., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.108.268, L.J.D.R., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.548.744, L.M.D.R., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.818.202 y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 15 años de edad y titular de la cedula de identidad Nº 26.429.489 respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante L.V.D.M., quien en vida fuera, venezolano, casado, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.506.064. Acompañó junto con el Libelo Copia Certificada del Acta de Matrimonio de la ciudadana I.G.R.D.D., cursante al folio 5 del presente expediente, copias certificadas de las actas de nacimientos de los hijos del causante a los folios 6, 7, 8 y 9 del expediente; copia fotostática de la cédulas de identidad de los beneficiarios, y Copia Certificada del Acta de Defunción del causante L.V.D.M., quien en vida fuera, venezolano, casado, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.506.064, cursante al folio 4 del presente asunto.

En fecha 3 de junio 2013, se admitió la presente solicitud, se acordó prescindir de la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y decidir la presente causa dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste la declaración de los testigos.

A los folios 14 y 15 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanos O.I.F.P. y T.J.M.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.571.684 y 4.482.028 respectivamente, la primera domiciliada en el Municipio Independencia, y el segundo en el Municipio San F.d.E.Y..

Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales: Copia Certificada del acta de matrimonio de la ciudadana I.G.R.D.D., cursante al folio 5 del presente expediente, y las copias certificadas de las actas de nacimientos de los hijos del causante a los folios 6, 7, 8 y 9 del expediente; de las referidas documentales se evidencia la cualidad de cónyuge e hijos respectivamente con respecto al causante; de la Copia Certificada del Acta de Defunción del causante L.V.D.M., quien en vida fuera, venezolano, casado, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.506.064, cursante al folio 4 del presente asunto, de la cual se evidencia el hecho del fallecimiento del de Cujus antes identificado; dichos documentos son apreciados por esta Juzgadora, por tratarse de documentos públicos se les otorga su justo valor probatorio.

Siendo que de autos se evidencia que fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos O.I.F.P. y T.J.M.D., identificados en autos, y que las declaraciones de las testigos fueron contestes, este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio. En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA a los ciudadanos I.G.R.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.465.360, L.V.D.R., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.108.268, L.J.D.R., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.548.744, L.M.D.R., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.818.202 y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 15 años de edad y titular de la cedula de identidad Nº 26.429.489 respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante L.V.D.M., quien en vida fuera, venezolano, casado, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.506.064, fallecido ab-intestato, en fecha nueve (9) de septiembre del año 2012, en su condición de cónyuge e hijos respectivamente; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas a la parte que los produjo. Déjese copia certificada de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. P.C.V.M.

La Secretaria,

Abg. W.B.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:14 a.m.

La Secretaria,

Abg. W.B.

ASUNTO: UP11-J-2013-000938

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR