Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2005
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Eugenia Graziani Licet
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

Sala de Juicio – Sede Cumaná

PARTE DEMANDANTE: GLAMARDYS T.A.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-4.190.836, domiciliada en la Urbanización Campeche, Sector 4, Calle 1, Casa 19, Cumaná Estado Sucre.

PARTE DEMANDADA: L.J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-5.698.734, domiciliado en la Urbanización la Llanada, Sector 01, Vereda 24, Casa 09, Cumaná Sucre Estado Sucre.

NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica, para la Protección del Niño y del Adolescente.

De actualmente Once (11) años de edad.-

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA.-

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la ciudadana abogado: M.H., en su condición de Defensora Pública en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a requerimiento de la ciudadana: GLAMARDYS T.A.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 4.190.836, domiciliada en la Urbanización Campeche, Sector 04, Calle 01, Casa N°: 19, Cumaná Estado Sucre, en su condición de progenitora de la niña: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual manifiesta que el ciudadano: L.J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 5.698.734, domiciliado en la Urbanización la Llanada, Sector 01, Vereda 24, Casa N°: 9, Cumaná, Estado Sucre, le suministra la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,oo) semanales por obligación alimentaria, deducido del salario mínimo nacional para el año mil novecientos noventa y tres (1993); más la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo), por bonificación de fin de año, la cual fue establecida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, según expediente Nro: 13027, de fecha seis (06) de junio del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), del Extinto Juzgado de Menores Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Primer Circuito Judicial Cumaná, pero es el caso ciudadana Juez, que estas cantidades resultan insuficientes, no ajustándose al alto costo de vida y aumento de la canasta básica, gastos estos que se hacen necesarios para lograr su pleno desarrollo integral de mi hija, así mismo en la decisión que no se acordó los siguientes beneficios: Bono Vacacional, Cesta Ticket, Prima por Hijo, Becas Ayudas, Bono fin de Año, Bono por Juguetes, Medicinas, Consultas Médicas, Bono por Útiles Escolares, Uniformes, Plan Vacacional y Otros, es por lo que solicita la Revisión de la Decisión, por cuanto se ha modificado los supuestos sobre los cuales se decidió en el extinto Tribunal de Menores ya mencionado, a favor de su hija: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la finalidad de que cumpla con el correspondiente aumento y se tomen en cuenta los otros Beneficios a los cuales tiene pleno derecho mi hija y no fueron tomados en cuenta en aquella oportunidad.- Los cuales no fueron establecido por el Juzgado de Menores Circunscripción Judicial del Estado Sucre, según expediente Nro: 13.027 que anexa., cantidad que resulta insuficiente para la manutención de su hija.-

En fecha dos (02) de septiembre del año dos mil cuatro (2.004), este Tribunal de Protección, dicta auto de admisión por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, ordenándose la citación del demandado, ciudadano: L.J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-5.698.734, domiciliado en la Urbanización la Llanada, Sector 01, Vereda 24, Casa N°: 09, Cumaná Estado Sucre, y boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre., así mismo se libró Oficio Nro 04-1411, al Jefe de Personal del Instituto Nacional de la Vivienda, solicitándole Constancia Pormenoriza.d.I.d.D..-

En fecha quince (15) de septiembre del año dos mil cuatro (2.004), se recibió constancia de sueldo del demandado.-

En fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), es consignada por el alguacil de este Tribunal, copia de la boleta de citación, debidamente firmada por la ciudadana: Fiscal Cuarta del Ministerio Público.-

En fecha veinte (20) de octubre del año dos mil cuatro (2004), es consignada por el alguacil de este Tribunal, copia de la boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano: L.J.G.G..-

En fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil cuatro (2004), se dicta auto fijando para la celebración del acto conciliatorio por REVISIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA, el día 26/10/04, a las 10:00 de la mañana, por lo que libró telegrama Nro: 898, a la ciudadana: GLAMARDYS T.A..

En fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil cuatro (2004), siendo la oportunidad fijada para la realización del acto conciliatorio por REVISIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA, comparece el ciudadano: G.G.L.J., quien se entrevistó con la Juez de la Causa Dra. M.E.G., y solicitó se fije una nueva oportunidad a los fines de realizar acto conciliatorio con la madre de su hija ciudadana: GLAMARDYS T.A.D., así mismo se deja consta de la no comparecencia de la prenombrada ciudadana a la sede de este Tribunal, para la realización del acto conciliatorio y se acordó fijar una nueva oportunidad a los fines legales consiguientes, para el día 02-11-2004, a las 09:30 horas de la mañana, por lo que se libró Telegrama Nro: 902-04.-

En fecha dos (02) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), siendo la oportunidad fijada para la realización del acto conciliatorio por REVISIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA, comparece el ciudadano: G.G.L.J., debidamente asistido por el Abogado: R.G.F., quien se entrevistó con la Jueza de la Causa Dra. M.E.G., y rindió declaración así mismo se dejó constancia de la no comparecencia al acto de conciliación de la ciudadana: GLAMARDYS T.A.D., por lo que no hubo conciliación.-

En fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil cuatro (2.004), es consignada por ante este Tribunal, escrito de pruebas por el ciudadano: L.J.G.G., asistido en este acto por el abogado: R.G., inscrito en el I. P.S.A., Nro. 15.385, y por cuanto las pruebas en el contenida, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten salvo su apreciación en la definitiva y se ordena agregarlo a los autos. En cuanto al capitulo III, se acuerda oficiar al Jefe de Personal de La Gobernación del Estado Sucre, solicitando constancia de sueldo devengado por la ciudadana: GLAMARDYS T.A.. En cuanto al capitulo IV del referido escrito, este Tribunal acuerda la comparecencia de la niña: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica, para la Protección del Niño y del Adolescente, debidamente acompañada de su progenitora: GLAMARDYS T.A., para el día 15/11/2004 a las 10:30, a fin de emitir opinión en la presente causa, por lo que se libró Oficio Nro: SJ-04-2136 y Telegrama Nro: 952.-04

En fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), se dicta auto para mejor proveer, a los fines de oficiar al patrono de la demandante Jefe de Personal de la Gobernación del Estado Sucre, para que remita constancia de sueldo de la ciudadana: GLAMARDYS T.A., y una vez que conste en autos lo requerido, se dictará sentencia en la presente causa al quinto (5to.) día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente. Se libró oficio Nro: 2189.-

En fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), se dicta auto comparece por ante la sede de este Tribunal, la ciudadana: GLAMARDYS T.A., debidamente asistida por la Defensora Pública en Materia para la Protección del Niño y del Adolescente, Dra. M.H., y solicito Medida Cautelar de un Porcentaje Provisional del Bono de fin de Año, para cubrir los gastos a favor de su hija: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica, para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), se dicta Decisión, mediante la cual se acuerda como Medida Cautelar retener por concepto de Bonificación de fin de Año, para dicho Beneficiario el veinte (20%) por ciento de lo que pueda percibir por tal concepto el ciudadano: L.J.G.G., hasta que el Tribunal dicte Sentencia en la presente causa, se libró oficio Nro: SJ-04-S/N, al Jefe de Personal de INAVI.-

En fecha siete (07) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), se recibió constancia de sueldo de la parte actora.-

En fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), se dicta auto para mejor proveer, a los fines de oficiar al patrono del demandado Jefe de Personal de INAVI, para que remita constancia de sueldo del ciudadano: L.J.G.G., y una vez que conste en autos lo requerido, se dictará sentencia al quinto (5to) día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente. Se libró oficio Nro: SJ-05-128.-

El Tribunal para decidir observa:

Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 eiusdem, que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación alimentaria, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-

De la simple lectura de las normas arribas transcritas puede apreciarse que, por mandato expreso de la ley, los niños y los adolescentes, como ahora debe tratárseles bajo el imperio de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentran legitimados para ejercer a plenitud los derechos consagrados en ella, que eventualmente pudieran corresponderles, como es el caso del derecho a la alimentación.

Entiende quien decide, que el denominado “Derecho de Alimentación” ejerce una función que no responde tan solo al interés particular del llamado a alimentación, sino que persigue al mismo tiempo, un fin de utilidad eminentemente social.-

El derecho de alimentación raigambre eminentemente proteccionista queda al descubierto, como se ha dicho, cuanto se trata de niños y adolescente, llamados a la alimentación, a quienes el Estado se ha obligado a proteger y salvaguardar “sus intereses superiores”, de modo que, precisamente, en aras de cumplir con tal deber, el Estado ha previsto, por vía legislativa que tal derecho sea de carácter obligatorio.

Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que en los actuales momento no es suficiente la obligación alimentaria que el padre suministra para la manutención de su hija, ante tal imputación el progenitor, se dejo constancia que el padre compareció al acto conciliatorio fijado y señalo que nunca a dejo de pasar la obligación alimentaria para su hija, de igual manera manifestó tener otros hijos y que por tal motivo no puede aumentar la obligación alimentaria, además en relación a los demás beneficios siempre los a disfrutados.

Ahora bien, observando que la destinataria de la obligación alimentaria es su hija, quien está en etapa de vital desarrollo, que necesitan del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para, que unido al de la madre, vivir dignamente, lo cual es inherente a su derecho a la subsistencia, y evidenciándose entonces que el progenitor tiene un trabajo estable, que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinada a la cobertura de las necesidades alimentarias de su hija, y a la par se observa la existencia de otras cargas de igual prioridad que la de autos, es por lo que se concluye que la presente acción debe prosperar, y en consecuencia debe fijársele al progenitor una suma suficiente, puntual y por adelantado para garantizar a la beneficiaria, sus derechos humanos a la vida y a un nivel de vida adecuado y así se declara.

Finalmente es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia el que la hija reciba oportuna y puntualmente de su padre la obligación alimentaria para que la madre disponga de la misma para cubrirle adecuadamente sus necesidades materiales, debe ésta contribuir adecuadamente y el padre poner de su parte, y en conjunto ambos, esmerarse por brindarle a su hija una relación sana, que sepa y entienda que aunque sus padres no están juntos, la quieren y desean lo mejor para ella, misión que los progenitores no podrán lograr si no establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional de su hija.

En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador proceder de seguidas a hacer un análisis de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, se evidencia en los autos que el padre, se dejo constancia que el padre compareció al acto conciliatorio fijado y señalo que nunca a dejo de pasar la obligación alimentaria para su hija, de igual manera manifestó tener otros hijos y que por tal motivo no puede aumentar la obligación alimentaria, además en relación a los demás beneficios siempre los a disfrutados.

Se evidencia de los autos la capacidad económica para cubrir las necesidades de su hija, por tal motivo, para que proceda el aumento de la obligación alimentaria, por lo que se debe tener presente lo dispuesto en los artículos 8, 365, 369 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Para calcular el monto de la obligación alimentaria, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente y este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo. “Las necesidades de los niños y adolescente, de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos esos elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. No habiendo fijado el Legislador, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación alimentaria, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los adolescente y niño y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, elementos en que el Juez deberá basarse para calcular el monto de la obligación mensual.

Este Tribunal considera que el padre y la madre están en la obligación de aportar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, existencias y atención médica, medicina, recreación y deporte a sus hijos menores de edad, conforme a lo pautado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El alcance de estas obligaciones viene dado de la premisa de que el niño o adolescente tiene derecho a recibir alimentos en cantidad y calidad igual a los demás hijos que residen en el hogar del progenitor, que no viven con el obligado, de conformidad con el artículo 373 eiusdem.

El Sentenciador aprecia a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales que, a fin de lograr la “Carga Comparable“ en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 296 del Código Civil y para ello es necesario tomar en cuenta que el guardador en el ejercicio de los atributos de la Guarda, como lo son la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del niño o adolescente (artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tiene que desempeñar actividades que de poder ser delegadas representarían una erogación de tipo económica; de igual manera el guardador tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de luz, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento del costo de la vida, entre otros.

Del estudio de las actas procesales que conforman, podemos concluir que está planteada en el presente caso, el recurso de revisión de la obligación alimentaria establecida, encontrándonos así con varios aspectos importantes como son: la naturaleza del recurso, el procedimiento seguido y los supuestos para su revisión.

Se concreta el planteamiento de la parte actora, “le suministra la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,oo) semanales por Obligación Alimentaria, deducido del salario mínimo nacional para el año mil novecientos noventa y tres (1993); más la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo), por bonificación de fin de año, la cual fue establecida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, según expediente Nro: 13027, de fecha seis (06) de junio del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), del Extinto Juzgado de Menores Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Primer Circuito Judicial Cumaná, pero es el caso ciudadana Juez, que estas cantidades resultan insuficientes, no ajustándose al alto costo de vida y aumento de la canasta de mi hija, gastos estos que se hacen necesarios para lograr su pleno desarrollo integral de mi hija, así mismo en la decisión que no se acordó los siguientes beneficios: Bono Vacacional, Cesta Ticket, Prima por Hijo, Becas Ayudas, Bono fin de Año, Bono por Juguetes, Medicinas, Consultas Médicas, Bono por Útiles Escolares, Uniformes, Plan Vacacional y Otros, es por lo que solicita la Revisión de la Decisión, por cuanto se ha modificado los supuestos sobre los cuales se decidió en el extinto Tribunal de Menores ya mencionado, a favor de su hija: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica, para la Protección del Niño y del Adolescente, con la finalidad de que cumpla con el correspondiente aumento y se tomen en cuenta los otros Beneficios a los cuales tiene pleno derecho mi hija y no fueron tomados en cuenta en aquella oportunidad.- Los cuales no fueron establecido por el Juzgado de Menores Circunscripción Judicial del Estado Sucre, según expediente Nro: 13.027 que anexa., cantidad que resulta insuficiente para la manutención de su hija.-

Revisada la materia se observa que es un procedimiento de revisión que estuvo previsto en la Ley Tutelar del Menor en el artículo 63 y actualmente en el articulo 523 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y procede en los casos en que dictada una decisión y firme la sentencia, surgen elemento o supuestos nuevos que hacen procedente la revisión del monto de la obligación alimentaria.

En este ámbito puede actuar el juez de niños y adolescentes, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es que la decisión dictada, cuya revisión se solicita, debido a circunstancias surgidas posteriormente, no cumple la finalidad prevista en la ley y debe ser modificada, en base a esta posibilidad que se acuerda a las partes, que pueden solicitar al Tribunal competente, que al variar los elementos existente se estudie el caso, con el fin de que se modifique la decisión relativa al quantum alimento por considerar que se han producido hechos posteriores a la decisión que así lo aconsejan, los cuales deberán ser probados en el curso de la nueva causa.

El otro aspecto que debemos estudiar es el referido al procedimiento a seguir para dictar la sentencia.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece cual es el procedimiento a seguir, así como verificar los elementos necesarios que puedan dar al juez una visión clara de la situación que se alega. En el procedimiento de revisión sólo deberán probarse los nuevos elementos surgidos.

El articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dice:

....Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimento o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo...

En consecuencia corresponde en este procedimiento revisar si se han modificado los supuestos que tuvo a la vista el órgano jurisdiccional para fijar la obligación alimentaria en la sentencia, de fecha seis (06) de junio del año mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las pruebas aportadas en los autos por las partes, de conformidad con los artículos 483, 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

La parte demandante presento con el escrito de demanda unos recaudos, los cuales se aprecian en su contenido por no ser desvirtuado por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Durante el procedimiento el demandado: L.J.G.G., presento escrito de pruebas, tales como partida de nacimientos de otros hijos, los cuales se aprecian en su contenido por no ser desvirtuado por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

En cuanto a sus cargas y obligaciones, el demandado como todo individuo tiene gastos para su manutención por lo que este Tribunal los aprecia y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la capacidad económica del demandado obligado a quien se solicita la revisión, la misma consta en autos. Asimismo el Tribunal puede apreciar que todos los trabajadores tienen deducciones legales y contractuales, los cuales le van a mermar los ingresos del mismo, descuentos estos que son tomados en cuenta por este Tribunal.

Otra norma a considerar por el juez es la contenida en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conforme a la cual la obligación alimentaria corresponde al padre y a la madre.

Es por ello que se considera procedente revisar la obligación alimentaria fijada en la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 06-06-1994. ASI SE DECIDE.

Para determinar los elementos para la determinación de la nueva obligación de alimento, es necesario la apreciación del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual ordena:

...El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

(resaltado del Tribunal).

Otra norma que hay que tomar en consideración es la establecida en el artículo 371 euisdem dispone:

…Cuando concurran varias personas con derecho a alimento, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, para lo cual tendrá en cuenta el Interés Superior del Niño, la condición económica de todos y el número de los solicitantes…

En consecuencia, se desprende en los autos, que el obligado demandado tiene otra carga familiar, quienes tienen los mismo derechos que la hija de autos, en tal sentido debe proporcionarse la responsabilidad de los padres de acuerdo a la capacidad económica. -

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365, 369 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que la destinataria de alimentos tiene derecho a que se les garantice su derecho a la subsistencia y a una v.d., este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana: GLAMARDYS T.A.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 4.190.836, y de este domicilio, contra el ciudadano: L.J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 5.698.734, y de este domicilio., en consecuencia, deberá imperativamente cumplir en lo adelante como aporte por concepto de obligación alimentaria y demás beneficios para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hija, antes identificada, lo siguiente:

PRIMERO

El progenitor demandado, ciudadano: L.J.G.G., deberá en lo adelante aportar para contribuir a la cobertura de la obligación alimentaria mensual de su hija: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica, para la Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) semanal, que representa el equivalente al cinco punto cincuenta y dos por ciento (5,52%).

SEGUNDO

Se acuerda modificar el porcentaje por los conceptos de Bonificación de Fin de Año, Vacaciones, Intereses de Prestaciones Sociales, Bono Vacacional, Juguetes, Útiles Escolares y cualquier otro beneficio que le corresponda derivada de la relación laboral, al equivalente del quince (15%) por ciento y se deberá entregar a la madre ciudadana: GLAMARDYS T.A.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 4.190.836. Se modifica la retención de las Prestaciones Sociales, al equivalente quince (15%) por ciento debiendo remitir el cheque a nombre del Tribunal. En relación a la Cesta Ticket se deberá cancelar el equivalente a tres (3) ticket.

TERCERO

Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hija para la satisfacción de sus necesidades. – Así se decide.

CUARTO

Dado que la obligación alimentaria comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de la destinataria de la obligación alimentaria, deben los progenitores de su hija: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica, para la Protección del Niño y del Adolescente, ya identificada, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a su hija la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que ésta necesita.

La presente sentencia ha sido dictada fuera de su lapso legal, en tal sentido se acuerda notificar a las partes y al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas de notificación.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná. En Cumaná a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005).- Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-

La Juez Nº 2

Abg. M.E.G. L.

La Secretaria

La anterior sentencia fue publicada en su fecha, previo anuncio de Ley en las puertas del Tribunal, siendo las 12:00 m.

La Secretaria

Expediente Nº: 1734- 04

Demandante: GLAMARDYS T.A.D..-

Demandado: LEOBARDO JOSE GARCIA GÓMEZ.-

Sentencia: Definitiva.

MEGL/ mg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR