Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoParticion De Bienes De La Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós de septiembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-F-2011-000174

Vista la anterior pretensión contentiva de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria intentada por la ciudadana Glamarys M.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.939.995, de este domicilio, asistida por el abogado C.C.C., inscrito en el Inpreabogado con el N° 31.738, contra el ciudadano J.J.R.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.415.273, domiciliado en el apartamento Nº 2, Calle Nº 1, Urbanización Tropical Agua Miel, situada entre la Calle Cruz y Calle Peñalver, Sector El Tejar, Municipio Pirutu del Estado Anzoátegui; el Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión previamente observa:

Señala la parte actora que en fecha veintiséis (26) de julio de 2006, inició una relación concubinaria con el ciudadano J.J.R.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.415.273, residenciándose en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; que posteriormente por cuestiones de trabajo de su concubino se mudaron a la ciudad de Píritu, Estado Anzoátegui, que se mantuvieron conviviendo de manera armoniosa y pacifica hasta que a comienzos del mes de Septiembre del año 2009, comenzó a cambiar su actitud al punto de agredirla tanto física como sicológicamente; que eso marco el fin de su relación concubinaria, a pesar de su interés y voluntad de mantenerla porque de la misma habían procreado un hijo de nombre G.A.R.R., el cual nació el día 11 de octubre del año 2007; que estuvieron viviendo hasta aproximadamente el mes de septiembre del año 2010, cuando se hizo insostenible la relación dándole fin a la misma, y por problemas familiares se traslado a la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; que ha intentado de manera infructuosa lograr un arreglo con el ciudadano J.R., para dividir de manera armoniosa y extrajudicial los bienes que adquirieron, siendo eso imposible y que él se ha estado beneficiando de los bienes.-

Que por lo antes expuesto, acude a esta competente autoridad para demandar al ciudadano J.J.R.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.415.273, por Partición de Comunidad Concubinaria, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello y como efecto entregue el 50% del valor de los bienes señalados o que elñ Tribunal de no haber arreglo, proceda al remate de los mismos.-

En este sentido, observa este Tribunal, que si bien es cierto de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la unión concubinaria tiene los mismos efectos que un matrimonio, no es menos cierto que para demostrar su existencia tienen que demostrarse una serie de requisitos que en el caso de autos no se cumplieron y que deben cumplirse ya que así lo han establecido la diversas decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, quien estableció lo siguiente:

En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en el caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil……., por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio

En consecuencia, a los fines de solicitar la partición y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria, la parte actora debe consignar c.J., la cual puede obtener a través de una acción mero declarativa, en la que se le declare su cualidad de concubina del ciudadano J.J.R.U., y con tal declaración puede accionar a los fines de solicitar la partición de los bines que hayan podido adquirir en durante la comunidad concubinaria; pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que pueden las partes solicitar la partición de bienes de la comunidad.

En este sentido, es evidente que la declaración de unión concubinaria, debe ser tramitada a través del juicio ordinario de acción mero declarativa y posterior a ello es que la solicitante puede intentar la declaración de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, es decir, la declaración mero declarativa o de certeza va a servir de titulo o fundamento para éste último (Partición), por lo que mal puede este Tribunal tramitar y sustanciar la presente pretensión y así se decide.-

En tal sentido, es forzoso para este Tribunal, declarar improcedente la presente pretensión por no reunir los requisitos de ley, debiendo la actora, agotar las vías judiciales preexistentes a los fines de ver satisfecha la pretensión plasmada en la presente causa, y así se declara.-

DECISION

Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión contentiva de Partición y Liquidación de la comunidad Concubinaria, incoada por la ciudadana Glamarys M.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.939.995, de este domicilio, contra el ciudadano J.J.R.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.415.273, domiciliado en la ciudad de Piritu, Estado Anzoátegui, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. J.S.G.D.

LA SECRETARIA,

Abg. M.M.R.

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