Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 18 de Julio de 2007

Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007)

197° y 148º

ASUNTO AP21-L-2006-003026

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: GLARIBEL G.H., venezolana, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº 12.833.327

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.G., JHUAN A.M.M. y Y.A.M., abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 38.799,36.193 y 108.198, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS AZIMUT, C.A. inscrita por ante le Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 1996, bajo el Nº 78, Tomo 134-A- Pro-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.S.M. y J.A.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.576 y 14463, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana GLARIBEL G.H., venezolana, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº 12.833.327 contra ALIMENTOS AZIMUT, C.A. inscrita por ante le Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 1996, bajo el Nº 78, Tomo 134-A- Pro, en fecha 06 de julio de 2006, siendo admitida por auto de fecha 25 de julio de 2006, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 23 de febrero de 2007, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, siendo culminada en fecha 04 de mayo de 2007, el cual el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se ordeno la incorporación de la prueba promovidas por las partes, por lo que se distribuye dicho expediente a los Juzgados de juicio, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa en fecha 22 de mayo de 2007, y por auto de fecha 25 de mayo de 2007, se admite las pruebas promovidas por las partes y en fecha 30 de mayo de 2007, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para 11 de julio del presente año, la cual se llevo a cabo dicha celebración siendo proferido de manera oral el dispositivo del fallo y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso de conformidad con el artículo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora aduce haber prestado sus servicios personales, para la empresa ALIMENTOS AZIMUT, C.A., en el cargo de vendedora desde el 25 de junio de 2003, cumpliendo un horario desde las 04:00 p.m. hasta la 01:00 a.m. devengando un salario de Bs. 405.000,00 mensual, hasta el día 01 de enero de 2006, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, por lo que procede a solicitar le sean cancelados los siguientes conceptos:

Utilidades 2003-2005 Bs.523.422,22

Vacaciones 2003-2005 Bs.533.250,00

Bono Vacacional 2003-2005 Bs. 263.250,00

Dif. Bono Alimentario Bs. 3.778.000,00

Antigüedad 2003-2005 Bs. 1.801.737,87

Indemnización Art.125 Bs. 1.620.000,00

Finalmente solicita los intereses moratorios y la indexación para un total de OCHO MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.519.660,09).

HECHOS ALEGADO POR LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos

Alega como punto previo la Inadminisbilidad de la demandada por cuanto la misma carece de interés jurídico actual y viola el artículo 123 de la ley Orgánica del Trabajo por cuanto la parte actora renuncio a la empresa y al Cobro de las prestaciones Sociales que le corresponden de acuerdo con lo establecido en la ley Orgánica del trabajo, a su vez solicita la extinción de la obligación. Asimismo admite la existencia de la relación laboral, admite de igual forma la fecha de ingreso como la de egreso es decir 01 de enero de 2006, señalada por la parte actora, asimismo niega que la trabajadora haya sido despedida de manera injustificada, finalmente niega todos y cada uno de los conceptos alegados por la parte actora.

DE LA CONTROVERSIA

Dado los términos en que fue contestada la demanda, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es la parte demandada quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establecido lo anterior pasa esta juzgadora al análisis probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes:

Documentales:

Recibos de pago marcados “A”, cursante a los folios (72 al 71) inclusive esta juzgadora observa que dichos documentales no fueron impugnados ni desconocidos en la audiencia de juicio por lo que se le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades percibidas por el trabajador. Así se Decide.-

Copia del carnet marcada “B”, el cual riela al folio 73, esta juzgadora observa que dicha documental en la oportunidad de la audiencia de juicio fue impugnada y desconocida por la parte a quien se le opone, de igual forma esta juzgadora observa que la relación laboral no es un hecho controvertido por lo que no se le otorga valor probatorio Así Se Decide.-

Copia simple del Registro de Asegurado marcada “C” el cual riela al folio 74, de la misma se evidencia la fecha en la cual fue incluida la parte actora, ante el Seguro Social Obligatorio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así Se Decide.-

De la Prueba de Informe:

Dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), observa esta juzgadora que la misma no consta a los autos, no obstante, en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora desistió de la misma por lo que esta juzgadora no tiene prueba alguna a los fines de emitir valoración. Así Se Decide.-

De la exhibición:

Se deja expresa constancia que en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada exhibió los originales de los recibos de pagos, el cual se da por reproducido dicho criterio anteriormente expuesto ya que son los únicos recibos que constan a los autos. Así se Decide.-

En relación al carnet la parte demandada ratifico su impugnación y desconoció dicho instrumento el cual se da por reproducido el criterio anteriormente expuesto. Así se Decide.-

En cuanto a la planilla del seguro social obligatorio la parte demandada toma como cierta la documental consignada por la parte actora, lo cual ya fue valorada con antelación. Así Se Decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes documentales

El mérito favorable de los autos, a cuyo respecto debe reiterar este Juzgador que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se establece que es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE ESTABLECE.-

Documentales:

Marcado “B” Carta de renuncia, observa esta juzgadora que en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora reconoció la firma de la carta de renuncia, no obstante, la parte demandada reconoció que a la trabajadora de autos se le impuso dicha documental a los fines que percibiera la cancelación de sus prestaciones sociales.

Marcada “C” “D”, “E”,F”, G” y “H”, las cuales rielan a los folios 79 al 84, Planilla de Liquidación, recibos de pagos, este tribunal le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades canceladas por la parte demandada por prestación de servicios. Así se Decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la deposición realizadas por las partes se observa que el actora aduce haber prestado sus servicios personales, para la empresa ALIMENTOS AZIMUT, C.A., en el cargo de vendedora desde el 25 de junio de 2003, cumpliendo un horario desde las 04:00 p.m. hasta la 01:00 a.m. devengando un salario de Bs. 405.000,00 mensual, hasta el día 01 de enero de 2006, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, por lo que procede a solicitar le sean cancelados los siguientes conceptos: Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional 2003-2004-2004-2005, y 2005, Diferencia del Bono alimenticio años 2003, 2004 y 2005, Antiguedad20003, 2004, 2005, Indemnización sustitutiva de preaviso, mas los intereses moratorio y la indexación para un total de OCHO MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.519.660,09). Por el contrario la representación judicial de la parte demanda alega como punto previo la inadmisibilidad de la acción ya que la parte actora demanda Alimentos Azimut, C.A. por cobro de prestaciones sociales basada en un supuesto de incumplimiento de su obligación como patrono para con la trabajadora, que la trabajadora renuncio a la empresa y al cobro las prestaciones sociales que le corresponden. Asimismo admitió la relación laboral existente entre las partes, la fecha de ingreso como la de egreso, finalmente niega todos y cada uno de los conceptos solicitados por la parte actora.

Ahora bien, esta juzgadora considera que antes de entrar a conocer al fondo de la demandada debe dilucidar el punto previo alegado por la representación judicial de la parte demandada en cuanto la inadmisibilidad de la demandada por cuanto a su decir carece de interés jurídico actual ya que la trabajadora renuncio a la empresa y al cobro las prestaciones sociales que le corresponden.

En primer lugar, esta juzgadora señala lo establecido en el artículo 89 numeral 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en la cual reza:

…Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estoa derechos, solo es posible la transacción y convenimiento al termino de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…

Una interpretación axiológica de la vigente Constitución, desde lo expuesto en su exposición de motivos nos lleva a concluir que su fin va dirigido a promover la mejora de la calidad de vida, el desarrollo, dignidad de la persona humana, igualdad y protección de los más débiles, por lo cual promueve la protección del trabajador como débil jurídico frente al patrono ya que el trabajo es considerado un hecho social. Se establece en tal exposición de motivos un estado social de derecho el cual según Isidre Molas, en su obra Derecho Constitucional, Tecnos, 1998, Pág 61, el mismo se caracteriza por tener como meta superar las posibles contradicciones entre la titularidad formal de unos derechos públicos subjetivos y su ejercicio efectivo, entre estos derechos, tenemos los beneficios derivados de la relación laboral que son irrenunciables.

En consecuencia, se destaca que los derechos laborales son de orden público, siendo que de manera reiterada y vinculante se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a que las normas de orden público, no pueden ser cambiadas por la voluntad de los particulares, ya que se transgrediría condiciones que son fundamentales para el funcionamiento de la sociedad, tal como fue establecido en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, recaída en el caso: Faiez A.H.B., J.V.M.U. y Yamal A.H.B. en la cual se define el orden público como el conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos...”

Visto lo anteriormente expuesto, esta juzgadora acoge plenamente los criterios antes expuestos, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE LA INAMMISIBILIDAD, solicitada por la parte demandada dado todo lo anteriormente expuesto. ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la forma de culminación de la relación laboral es importante señalar que ambas partes son contestes en establecer que dicha relación finalizó el 01 de enero de 2006, no obstante a los autos consta una carta de renuncia la cual riela al folio 78, de la misma se desprende que dicha manifestación de volunta fue realizada en fecha 23 de noviembre de 2006. Ahora bien, en la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada confeso que dicha carta fue con ocasión a la cancelación de las prestaciones sociales, en consecuencia tal situación trae certeza a esta juzgadora que en efecto la relación culmino como ambas partes admitieron (01-01-06) y la forma de culminación de la relación laboral fue por despido injustificada dada la confesión de la parte demandada en relación a la existencia de la carta de fecha 23 de noviembre de 2006, por lo que se ordena la cancelación de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

En otro orden de ideas, el actor reclama el pago de Vacaciones y Bono Vacacional 2003 al 2005, al respecto se debe señalar que a los autos constan los diferentes recibos de pago donde se evidencia que a la trabajadora de autos se le esta cancelando dicho concepto por lo que se debe declarar la improcedencia de tal beneficio. ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la diferencia de utilidades 2003-2005 se observa que la parte actora en su escrito libelar reconoce la cancelación de ciertas cantidades las cuales no se ajustan a lo que le corresponde a la trabajadora, al respecto esta juzgadora luego de realizar un análisis de los recibos de pago pudo evidenciar que en efecto existen diferencias a favor de la trabajador por lo que se ordena la cancelación de las mismas las cuales serán cuantificadas mediante experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.-

En relación a la antigüedad 2003-2005, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta juzgadora observa que de las pruebas aportadas al proceso se evidencia una planilla de liquidación de prestaciones sociales de la cual la demandada cancelo ciertas cantidades de dinero, no obstante luego de una revisión exhaustiva se pudo constancia que los mismos fueron cancelados incorrectamente, en consecuencia se ordena la cancelación de la antigüedad con su correspondiente compensación. ASÍ SE DECIDE

Igualmente la parte actora reclama una diferencia por concepto de Bono Alimentario 2003-2005, esta juzgadora observa que de las pruebas aportadas al proceso no se evidencia prueba alguna que la parte demandada haya cancelado a la trabajadora tal concepto asimismo no se evidencia que la parte demanda tuviera menos del numero de trabajadores indicados en la Ley del Programa de Alimentación que la excluyera del pago del tal beneficio. En consecuencia esta juzgadora ordena la cancelación por concepto de Bono Alimentario desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la culminación. ASI SE DECIDE.-

Esta juzgadora ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por las partes en igualdad de condiciones.

Así las cosas, al experto corresponderá determinar el salario normal devengado por el trabajador durante toda la relación laboral, es decir desde el 25 de junio de 2003 hasta el 01 de enero de 2006, en virtud que a los autos no consta la totalidad de los recibos durante la prestación de servicios, los cuales deberán ser aportados por la parte demandada, igualmente hay que señalar al experto que dicho salario normal debe estar compuesto por los conceptos denominados Sueldo Básico, domingos, bono Nocturno y horas Extras conceptos estos que se evidencia la regularidad y permanencia para ser considerados salario normal.

Debe acotarse que la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades (45 días) así como los conceptos de Feriados, Turno Doble y Descanso Trabajado. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad. Así mismo se debe compensar a dicho concepto la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.785.888,58).

En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado previsto en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo será cuantificado tomando en consideración el último salario integral devengado por el trabajador.

Cabe destacar que a la trabajadora de autos se le dedujo en la planilla de liquidación de prestaciones sociales la cantidad de 405.000,00 por concepto de preaviso omitido, este tribunal ordena al experto contable que al momento de determinar las cantidades adeudadas a la trabajadora se le sume dicha cantidad, en virtud que se estableció en la parte motiva de la presente decisión que la misma fue despedida de forma injustificada. Así se Decide.-

En virtud que a la trabajadora se le adeuda el concepto de Cesta Ticket durante toda la relación laboral, este tribunal ordena calcular lo correspondiente por dicho concepto de conformidad con la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, desde el 25 de junio de 2003 hasta el 01 de enero de 2006.

En relación a las diferencias de Utilidades 2003-2005, los mismos serán cuantificados tomando en cuenta el verdadero salario normal devengado por el trabajador, para el momento en que se genero el beneficio, de igual forma se deben compensar a dichos montos las cantidades ya canceladas por la empresa demandada las cuales se especificaran a continuación.

AÑO MONTO

Año 2003 Bs. 189.071,67

Año 2004 Bs. 428.626,01

Año 2005 Bs. 571.703,42

Pasa este Juzgador de seguidas a establecer el número de días que debe cancelar la parte demandada por cada uno de los conceptos adeudados:

CONCEPTO DÍAS

Antigüedad 2003-2004 45

Antigüedad 2004-2005 62

Antigüedad 2005-2006 64

Indemnización por despido 90

Indemnización de preaviso 60

Debe resaltarse que dicho experto tendrá además la labor de cuantificar los intereses sobre las Prestaciones Sociales desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta su término, es decir desde el veinticinco (25) de junio de 2003 hasta el primero (01) de enero de 2006; cabe resaltar que de dicho concepto deberá ser compensada la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 257.490,34), los intereses moratorios sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, el primero (01) de enero de 2006, hasta el efectivo pago de las cantidades determinadas por el experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana C.G.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 12.833.327, contra la empresa ALIMENTOS AZIMUT, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 1996, bajo el Nº 78, Tomo 134-A-Pro. En consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar:

PRIMERO

Las Cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses sobre prestaciones y mora correspondientes a los conceptos especificados con antelación.

SEGUNDO

Se ordena la corrección monetaria y los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, desde el decreto de ejecución hasta su materialización, el cual deberá ser calculada por un único experto el cual deberá utilizar como base el índice inflacionario acaecido en el país durante el periodo ya indicado y arrojado por el Banco Central de Venezuela. Es de señalar que los gastos de dicho experto serán sufragados por ambas partes.

TERCERO

Para el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales e intereses moratorios, estos se determinaran a través de una experticia complementaria del fallo a tal efecto se designara un experto contable, cuyos gastos serán sufragados por ambas partes.

CUARTO

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los dieciocho (18) días del mes de de julio de dos mil siete (2007) Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

M.M.R.

LA JUEZ

Abog. PEGGY HERNANDEZ

LA SECRETARIA

En la misma fecha 18 julio de 2007, siendo las ocho y cincuenta minutos (08:50 a.m.) de la mañana, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publico la anterior decisión

LA SECRETARIA

Asunto: AP21-L-2006-003026

MMR/EM/PH

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