Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 28 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Demandante: GLARIBEL J.D.O.G., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el sector Unidad A.d.T. y titular de la cédula de identidad V 16.040.546.

Apoderados de la demandante: J.S.A. y F.B., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en INPREABOGADO bajo los números 129.393 y 49.359.

Demandada: JANETZA COROMOTO G.M., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Turén y titular de la cédula de identidad V 9.621.437.

Apoderado de la demandada: S.C.Q., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en INPREABOGADO bajo el número 25889.

Motivo: Resolución de contrato verbal de opción a compra, e indemnización de daños y perjuicios.

Sentencia: Interlocutoria. (Cuestiones previas del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda e inepta acumulación y del ordinal 9°, por cosa juzgada).

Con conclusiones de la parte demandante.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inició la presente causa por demanda de resolución de contrato verbal de opción a compra, e indemnización de daños y perjuicios, intentada por GLARIBEL J.D.O.G. contra JANETZA COROMOTO G.M..

Esa demanda fue admitida por auto del 4 de diciembre de 2013 en el que se ordenó el emplazamiento de la demandada para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes, a que constara su citación, más un día que se le otorgó como término de la distancia, a dar contestación a la demanda.

Para practicar la citación se comisionó el Juzgado de los Municipios Turén y S.R.d.S.C. de esta misma Circunscripción Judicial.

El alguacil del comisionado, consignó el 18 de marzo de 2014 la compulsa y la boleta que se le habían entregado para la citación de la demandada, manifestando que no la había localizado.

La comisión fue devuelta y se le dio entrada en este Juzgado, el 21 de abril de 2014.

A solicitud de la representación judicial de la parte demandante, por auto del 2 de mayo de 2014 se acordó la citación por carteles y por auto del 17 de junio de 2014, se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén y S.R.d.S.C. de esta misma Circunscripción Judicial, para la fijación de un ejemplar del cartel, en el último domicilio conocido de la demandada.

El ejemplar del cartel fue fijado el 17 de julio de 2014 y a las actuaciones de la comisión se les dio entrada en este Juzgado, el 23 de julio de 2014.

Por auto del 19 de septiembre de 2014, se designó defensor judicial a la demandada y en la misma fecha, ésta compareció y confirió poder apud acta a un profesional del derecho.

El 21 de octubre de 2014, la representación judicial de la demandada, presentó escrito oponiendo cuestiones previas, al que acompañó instrumentales.

El 4 de noviembre de 2014, la representación judicial de la demandada, promovió pruebas en la incidencia, que se admitieron parcialmente por auto del 5 de noviembre de 2014.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

La pretensión procesal de la demandante GLARIBEL J.D.O.G. expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se resuelva un contrato de opción a compra de un inmueble, que afirma haber celebrado verbalmente con la demandada JANETZA COROMOTO G.M. y que se le indemnice por los daños que afirma haber sufrido por el incumplimiento de la misma demandada.

Se dice en el escrito de la demanda, que la demandante GLARIBEL J.D.O.G. es propietaria de un inmueble, constituido por una parcela de terreno propio, distinguida con el número 07 y la unidad de vivienda sobre ella construida, que forma parte del Conjunto Residencial Los Tejados, primera etapa, desarrollados sobre un lote de terreno, situado en la intersección de la Carretera R, con Avenida 03 de la ciudad de Turén.

Que la parcela tiene un área aproximada de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (170,72 m2) y tiene los siguientes linderos particulares: NORTE: En diecinueve metros, con cuatro centímetros, con parcela 08; SUR: En diecinueve metros, con cuatro centímetros, con parcela 06; ESTE: En ocho metros con ochenta centímetros con Calle Los Inmigrantes y OESTE: En ocho metros con ochenta centímetros con canal de desagüe.

Que la vivienda tiene un área de construcción de CIENTO CINCO METROS CUADRADOS (105 m2) y consta de tres habitaciones, dos baños, sala comedor, baño opcional de servicio, cocina, lavadero y espacio para estacionar dos vehículos.

Que en fecha 30 de noviembre de 2010, concretó con JANETZA COROMOTO G.M., una negociación mediante la que convinieron en una opción a compra venta del inmueble, por el precio de DOSCIENTOS OCHENTA UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 281.500,00) de los que recibió CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), en un cheque de gerencia a la orden de GÜERINO DEL ORCO, conforme a sus instrucciones y convinieron, que el saldo de CIENTO OCHENTA UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 181.500,00), los pagaría el 3 de enero de 2011 y que esta negociación fue verbal, cumpliendo la aquí demandante GLARIBEL J.D.O.G. con la entrega del inmueble, el 30 de noviembre de 2010 y la aquí demandada JANETZA COROMOTO G.M., con la entrega del dinero en forma de inicial.

Que como no disponían de la prueba escrita de la negociación, optaron por redactar un documento mediante el cual, reconocieron como obligación, la opción a compra del ya identificado inmueble y por el que la demandada se obligó a pagar en treinta y cuatro días, es decir, para el 3 de enero de 2011, la cantidad de CIENTO OCHENTA UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 181.500,00).

Que en este documento no se señaló fecha, pero se estableció el pago del saldo deudor, en treinta y cuatro días, por lo que retrotrayendo el tiempo, se determina que la negociación fue realizada del 30 de noviembre de 2010.

Que la demandada JANETZA COROMOTO G.M., no cumplió el 3 de enero de 2011 con pagar el saldo deudor de CIENTO OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 181.500,00), lo que la coloca en una situación de incumplimiento contractual, con lo que contraviene el artículo 1264 del Código Civil, al no haber cumplido exactamente la obligación contraída y a su vez, el incumplimiento constituye causal de resolución del contrato de opción de compra, conforme al artículo 1167 eiusdem.

Que la demandada JANETZA COROMOTO G.M., al usar y gozar el inmueble, sin haber pagado el saldo deudor, por lo que ha obtenido un lucro, toda vez que su patrimonio no se disminuyó, al no pagar por el uso del inmueble, que como consecuencia de su incumplimiento, no le asistía el derecho de usufructuarlo.

La demandante GLARIBEL J.D.O.G., en su escrito de demanda, cuantifica el daño en CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00), que es el equivalente de treinta y cuatro mensualidades de arrendamiento, desde el 4 de enero de 2011, cada uno a razón de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) y los que se sigan causando, hasta la fecha en la que quede definitivamente firme la sentencia.

La demandante, en su escrito de demanda indica que la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios, la propone como accesoria de la demanda de resolución de contrato.

La accionante estima la demanda, en TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 351.500,00), equivalentes a 3.285,0467 unidades tributarias, a razón de CIENTO SIETE BOLÍVARES (Bs. 107,00) cada una.

SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS POR DEFECTO DE FORMA:

Como fundamento de las cuestiones previas por defecto de forma de la demanda, dice la representación judicial de la demandada, que lo narrado por la accionante, no se corresponde con la acción planteada, ya que por una parte señala que recibió la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), en forma de inicial, con lo que está admitiendo que no existió la pretendida opción a compra, sino una venta a crédito, por cuanto resulta incompatible un adelanto en forma de inicial, con una opción a compra y que por otra parte, señala que entregó el inmueble a la demandada, lo que ratifica que no se trata de una opción de compraventa.

Que en conclusión, la accionante plantea en su libelo una acción (venta) y en su petitorio demanda la resolución de una opción de compraventa. Que es decir, plantea una pretensión distinta de la acción, lo que configura una incongruencia de los hechos narrados, con la acción planteada y falta la relación de los hechos, con los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión.

Que por lo expuesto, opone a la parte demandante, el defecto de forma de la demanda, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo, los requisitos que indica el ordinal 5 del artículo 340 eiusdem.

Además, la representación judicial de la demandada, en el escrito en el que opone las cuestiones previas, aduce que la accionante en su petitorio, demanda la resolución de un contrato de compraventa, que manifiesta fue celebrado verbalmente, pero acompaña a su libelo de demanda, un documento que no contiene una opción de compraventa, sino una transacción que alberga una venta a crédito o plazo, con lo que no acompaña el instrumento fundamental de tal acción, por lo que opone a la parte demandante, el defecto de forma de la demanda, conforme al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, esto es, los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, es decir, aquellos de los cuales se deriva el derecho deducido, toda vez que no acompañó con el escrito de la demanda, los instrumentos en los que se fundamenta la pretensión.

Seguidamente, el Tribunal procede a analizar las dos cuestiones previas por defecto de forma, que opuso la representación judicial de la demandada.

Aduce la representación judicial de la demandada, que la accionante plantea en su libelo una acción (venta) y en su petitorio demanda la resolución de una opción de compraventa. Que es decir, plantea una pretensión distinta de la acción, lo que configura una incongruencia de los hechos narrados, con la acción planteada y falta la relación de los hechos, con los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, lo que a su juicio, constituye defecto de forma.

También aduce la representación judicial de la demandada JANETZA COROMOTO G.M., que la accionante en su petitorio, demanda la resolución de un contrato de opción a compra, que manifiesta fue celebrado verbalmente, pero acompaña a su libelo de demanda, un documento que no contiene una opción de compraventa, sino una transacción que alberga una venta a crédito o plazo, con lo que no acompaña el instrumento fundamental de tal acción, por lo que opone a la parte demandante, el defecto de forma de la demanda.

Sobre lo anterior, el Tribunal observa:

En el escrito de la demanda, la actora GLARIBEL J.D.O.G. alega unos hechos según los cuales, celebró con la demandada JANETZA COROMOTO G.M. un contrato que califica de opción de compraventa, mientras que la representación de dicha demandada, en el escrito en el que opone la cuestión previa, califica el mismo contrato como de venta.

Aunque puede discutirse si según los hechos alegados, el contrato que se afirma celebrado entre la demandante GLARIBEL J.D.O.G. y la demandada JANETZA COROMOTO G.M. es una compraventa o una opción de compraventa, está claro que la demandante en su escrito de demanda, pretende la resolución del contrato y el que lo haya calificado como de opción de compraventa, no configura una incongruencia de los hechos narrados, con los fundamentos en que se basa la pretensión, ni constituye defecto de forma del libelo de la demanda. Así se establece.

Por las misma razones anteriormente expuestas, el que la demandante GLARIBEL J.D.O.G. pretenda la resolución de un contrato que califica de opción de compraventa, acompañando un instrumento en el que aparecen unos acuerdos que afirma se refieren al mismo contrato, que la representación judicial de la demandada, considera que albergan una venta a crédito, aunque como está expresado, puede discutirse si ese contrato es una opción de compraventa o una venta a plazo, tampoco constituye un incumplimiento del requisito del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de producir con el libelo los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, ni incurrió en defecto de forma, al acompañar el referido documento en el que aparecen estos acuerdos, por lo que las cuestiones previas por defecto de forma que opuso la representación judicial de la demandada, se deben desechar, como se hará en la dispositiva de la decisión. Así se establece.

No obstante, estos documentos y el resto de los elementos de convicción que se produzcan durante la causa, deberán ser valorados en la sentencia definitiva.

SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA DE INEPTA ACUMULACIÓN:

También opone la representación judicial de la demandada JANETZA COROMOTO G.M., la cuestión precia del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida, en el artículo 78.

Como fundamento de esta cuestión previa, aduce la representación judicial de la demandada, en su escrito de contestación, que la pretensión del reclamo de daños y perjuicios, conjuntamente con la acción principal, no es aplicable en el caso que nos ocupa, porque no es posible establecer los daños a través de una experticia complementaria del fallo, sin violentar el derecho a la defensa y el debido proceso de la demandada.

Que en el caso que nos ocupa, ni siquiera existe el aludido contrato de opción de compraventa, pues de existir, su contenido determinaría el método para establecer el cálculo de los daños y perjuicios, en una cláusula penal.

Que el daño lo cuantifica la parte actora en CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00), que es el equivalente de treinta y cuatro mensualidades de arrendamiento, desde el 4 de enero de 2011, cada uno a razón de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) y los que se sigan causando, hasta la fecha en la que quede definitivamente firme la sentencia.

Luego se pregunta la representación judicial de la demandada: ¿dónde constan en el contrato las cláusulas que contemplan esas mensualidades, que le sirven para el reclamo de los daños y perjuicios?

Para decidir esta cuestión previa, el Tribunal observa:

De conformidad con lo dispone el artículo 1167 del Código Civil, si una de las partes no ejecuta su obligación, en el contrato bilateral, la otra puede reclamar, la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

A la luz de esta disposición, es evidente que es perfectamente posible acumular una pretensión de resolución de contrato, con una pretensión de indemnización de daños y perjuicios.

Además, el que la parte actora estime su pretensión indemnizatoria, en el equivalente a una cantidad de mensualidades de arrendamiento, o que solicite se determine la cuantía de los daños que afirma haber sufrido, mediante una experticia complementaria del fallo, no constituye acumulación de pretensiones, por lo que la cuestión previa que opone la representación judicial de la parte demandada, por haberse hecho la acumulación prohibida, en el artículo 78, es improcedente y se debe desechar, como se hará también en la dispositiva de la decisión.

SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA DE COSA JUZGADA:

También opone la representación judicial de la parte demandada, la cuestión previa de cosa juzgada, prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Como fundamento de esta defensa, aduce que la parte demandante, en fecha 17 de enero de 2011, intentó la misma acción contra la demandada y en los mismos términos, pero que en esa oportunidad señaló que el documento contentivo de la presunta opción de compraventa, era escrito y en la que nos ocupa lo tilda de verbal.

Que la mencionada acción, fue tramitada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial y cursó en expediente C-2011-000739, siendo declarada parcialmente con lugar.

Que en segunda instancia, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, en expediente 2063, en fecha 2 de julio de 2013 declaró la inadmisibilidad de la acción bajo los siguientes argumentos:

…que el contrato cuya resolución se pretende, esto es el documento fundamental, que según el actor es de fecha 03/12/2010, no fue incorporado a los autos, decir, no se acompañó al libelo de demanda, ni fue promovido. Además de esto, no señaló el actor, si dicho instrumento es un documento o un documento privado, ni en poder de quien está dicho documento…

.

Que continúa señalando el sentenciador:

…el actor solo acompañó al libelo, copia fotostática simple de un documento privado sin fecha cierta y de su contenido se desprende que las partes convinieron en llamarlo COMPROMISO DE PAGO de obligaciones en ellas señaladas…

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Que es determinante cuando señala:

De todo este cúmulo de material jurisprudencial citado, los cuales este sentenciador comparte y hace suyos, se desprende sin lugar a dudas que cuando el actor no acompaña el documento del cual se deriva la pretensión incoada, o apoya su pretensión en copia simple de instrumento privado, la misma se hace insuficiente para entrar en la esfera jurisdiccional, teniéndose que declarar la demanda INADMISIBLE, estando autorizado para hacerlo de oficio, de ser necesario, toda vez que dicho requisito está indisolublemente ligado a la existencia del proceso, es decir que, dicho requisito es uno de los presupuestos necesarios para que pueda instaurarse válidamente el proceso. ASI SE DECIDE

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Que la comentada decisión, pronunciada en segunda instancia por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, en expediente 2063, en fecha 2 de julio de 2013, se encuentra definitivamente firme por no haberse ejercido ningún recurso, de los que el ordenamiento jurídico contempla contra la misma, lo que le da el carácter de cosa juzgada.

Para decidir esta cuestión previa, el Tribunal procede en primer lugar a analizar, las pruebas promovidas durante la incidencia, que fueron admitidas por auto del 5 de noviembre de 2014.

1) Copia certificada del libelo y del auto de admisión, que cursó en expediente C-2011-000739, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial.

Esta instrumental, cursante del folio 91 al 94 del expediente, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que la aquí demandante GLARIBEL J.D.O.G., intentó demanda por resolución de contrato de opción de compraventa y de indemnización de daños y perjuicios, contra la aquí demandada JANETZA COROMOTO G.M., sobre un inmueble, constituido por una parcela de terreno propio, distinguida con el número 07 y la unidad de vivienda sobre ella construida, que forma parte del Conjunto Residencial Los Tejados, primera etapa, desarrollados sobre un lote de terreno, situado en la intersección de la Carretera R, con Avenida 03 de la ciudad de Turén, la parcela con un área aproximada de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (170,72 m2) y tiene los siguientes linderos particulares: NORTE: En diecinueve metros, con cuatro centímetros, con parcela 08; SUR: En diecinueve metros, con cuatro centímetros, con parcela 06; ESTE: En ocho metros con ochenta centímetros con Calle Los Inmigrantes y OESTE: En ocho metros con ochenta centímetros con canal de desagüe. Así se declara.

Esta copia, también se aprecia como plena prueba, por igualmente constar en su texto, de que la referida demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en auto del 20 de enero de 2011. Así también se declara.

2) Copia certificada de sentencia de fecha 2 de julio de 2013, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial.

Esta instrumental, cursante del folio 95 al 113 del expediente, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito d este Circuito y Circunscripción Judicial, en sentencia del 2 de julio de 2013, declaró inadmisible, la demanda incoada por GLARIBEL J.D.O.G., contra JANETZA COROMOTO G.M., por resolución de contrato, así como la nulidad de todas las actuaciones, incluyendo el auto de admisión del 20 de febrero de 2011, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial. Así se declara.

Además esta copia certificada se aprecia como plena prueba, por también constar en su texto, de que en la referida sentencia, se declaró la demanda inadmisible, por no haberse acompañado al libelo, ni producido durante el ínterin procesal el documento del contrato cuya nulidad se pretendía, sin que además se señalara en poder de quien está ese documento. Así también se declara.

CONCLUSIÓN:

A.c.f.l. pruebas de la incidencia, este Tribunal para decidir concluye:

Durante la incidencia, con la copia certificada del libelo y del auto de admisión, que cursó en expediente C-2011-000739, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, cursante del folio 91 al 94 del expediente, la representación judicial de la demandada JANETZA COROMOTO G.M. logró demostrar que la aquí demandante GLARIBEL J.D.O.G., intentó demanda por resolución de contrato de opción de compraventa y de indemnización de daños y perjuicios, contra la aquí demandada JANETZA COROMOTO G.M., sobre un inmueble, constituido por una parcela de terreno propio, distinguida con el número 07 y la unidad de vivienda sobre ella construida, que forma parte del Conjunto Residencial Los Tejados, primera etapa, desarrollados sobre un lote de terreno, situado en la intersección de la Carretera R, con Avenida 03 de la ciudad de Turén, la parcela con un área aproximada de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (170,72 m2) y tiene los siguientes linderos particulares: NORTE: En diecinueve metros, con cuatro centímetros, con parcela 08; SUR: En diecinueve metros, con cuatro centímetros, con parcela 06; ESTE: En ocho metros con ochenta centímetros con Calle Los Inmigrantes y OESTE: En ocho metros con ochenta centímetros con canal de desagüe.

Con la misma copia certificada, la representación judicial de la demandada JANETZA COROMOTO G.M., logró demostrar que la referida demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en auto del 20 de enero de 2011.

Además durante la incidencia, la representación judicial de la demandada JANETZA COROMOTO G.M., logró demostrar, con la copia certificada de sentencia de fecha 2 de julio de 2013, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, cursante del folio 95 al 113 del expediente que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito d este Circuito y Circunscripción Judicial, en sentencia del 2 de julio de 2013, declaró inadmisible, la demanda incoada por GLARIBEL J.D.O.G., contra JANETZA COROMOTO G.M., por resolución de contrato, así como la nulidad de todas las actuaciones, incluyendo el auto de admisión del 20 de febrero de 2011, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial.

Con la misma copia certificada de la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, quedó demostrado que en la referida sentencia, se declaró la demanda inadmisible, por no haberse acompañado al libelo, ni producido durante el ínterin procesal el documento del contrato cuya nulidad se pretendía, sin que además se señalara en poder de quien está ese documento.

De las anteriores probanzas, se desprende, que si bien es cierto, que la aquí demandante GLARIBEL J.D.O.G. ya había propuesto demanda, contra la aquí demandada JANETZA COROMOTO G.M., por resolución del mismo contrato, cuya resolución ahora demanda nuevamente y que dicha demanda se declaró inadmisible, en sentencia del 2 de julio de 2013 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, también se desprende de las mismas probanzas, que la mencionada demanda se declaró inadmisible, por no haberse acompañado al libelo, ni producido durante el ínterin procesal el documento del contrato cuya nulidad se pretendía, sin que además se señalara en poder de quien está ese documento.

Cuando el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, declaró inadmisible la demanda de resolución de contrato, intentada por GLARIBEL J.D.O.G. contra JANETZA COROMOTO G.M., no se pronunció sobre el mérito de la pretensión, por lo que sobre ese mérito, la decisión no causó cosa juzgada.

Además, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, declaró la demanda inadmisible, por no haberse acompañado al libelo, ni producido durante el ínterin procesal el documento del contrato cuya nulidad se pretendía y sin que además se señalara en poder de quien está ese documento y en el caso que nos ocupa, este requisito formal antes omitido, ahora está cumplido, al haber acompañado la demandante GLARIBEL J.D.O.G., a su escrito de demanda, el documento en el que apoya su pretensión.

En consecuencia, la cuestión previa de cosa juzgada, que opuso la representación judicial de la demandada JANETZA COROMOTO G.M., se debe desechar, como se hará en la dispositiva de la decisión.

IV

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, que en la causa iniciada por demanda de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, intentada por GLARIBEL J.D.O.G. ya identificada, contra JANETZA COROMOTO G.M., también identificada, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, las cuestiones previas por defecto de forma del libelo de la demanda, opuestas por la representación judicial de la demandada JANETZA COROMOTO G.M., por no haberse llenado en el libelo, los requisitos que indica el ordinal 5 del artículo 340 eiusdem y por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, esto es, los instrumentos en que se fundamenta la pretensión.

SEGUNDO

SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la demandada JANETZA COROMOTO G.M., por haberse hecho la acumulación prohibida, en el artículo 78.

TERCERO

SIN LUGAR, la cuestión previa de cosa juzgada, opuesta por la representación judicial de la demandada JANETZA COROMOTO G.M..

De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandada en las costas de la incidencia, por haber resultado totalmente vencida.

Regístrese y publíquese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil catorce.-

El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo las 2 y 50 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión.

La Secretaria

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