Decisión nº C-2011-000739 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 20 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra-Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2011-000739.-

DEMANDANTE: G.J.D.O.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.040.546.-

APODERADOS JUDICIALES: J.S.A. y F.B.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 129.393 y 49.359.-

DEMANDADO: J.C.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.621.437.-

APODERADOS JUDICIALES: SANTIAGO CASTILLO QUINTANA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.889.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-

MATERIA CIVIL.-

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha 17 de enero de 2011, cuando la abogada A.A.B.M., inscrita en el inpreabogado N° 7.0549.001, interpuso demanda en nombre de su poderdante, G.J.D.O., titular de la cédula de identidad N° 16.040.546, contra la ciudadana J.C.G.M., titular de la cédula de identidad N° 9.621.437, por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA.

En fecha 20 de enero de 2011, el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte accionada.

En fecha 24 de enero de 2011, la apoderada actora consignó los requisitos para la práctica de la citación.

En fecha 25 de enero de 2011, se libró la boleta de citación y se comisionó al Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de este Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para la práctica de la misma.

En fecha 01 de marzo de 2011, es recibida por Secretaría del Tribunal, la resulta de la comisión. No se logró la citación personal.

En fecha 25 de marzo de 2011, previa solicitud de parte, el Tribunal libró cartel de citación y comisionó al Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de este Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para que cumpliere con la fijación del cartel de citación en la morada de la demandada.

En fecha 11 de abril de 2011, la apoderada actora consignó los ejemplares del cartel publicados en los diarios respectivos.

En fecha 28 de abril de 2011, se recibió por Secretaría del Tribunal la resulta de la comisión. Se fijó el cartel en la morada.

En fecha 31 de mayo de 2011, la ciudadana J.C.G., parte demandada compareció ante el Tribunal y le otorgó poder apud acta al Abg. S.C.Q..

En fecha 27 de junio de 2011, el apoderado accionado opuso cuestión previa de cuestión prejudicial. Se tramitó la cuestión previa. La parte accionante no dio contestación a la cuestión previa; el demandado promovió pruebas; el demandante promovió pruebas; y por último, en fecha 05 de agosto de 2011 el Tribunal declaró SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA.

En fecha 12 de agosto de 2011, el apoderado accionado consignó escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDAD y en el mismo formuló RECONVENCIÓN.

En fecha 20 de septiembre de 2011, el Tribunal ADMITIÓ la reconvención, ordenando el emplazamiento de la parte actora para el quinto día de despacho siguiente.

En fecha 05 de octubre de 2011, los apoderados de la parte actora dieron CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN.

En fecha 10 de octubre de 2011, la parte actora a través de su apoderado judicial promovió pruebas.

En fecha 25 de octubre de 2011, la parte demandada promovió pruebas a través de su apoderado judicial.

En fecha 04 de noviembre de 2011, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes. Por la parte demandante: Pruebas documentales. Por la parte demandada: documentales, inspección judicial y para ello se comisionó al Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de este Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; prueba de informes y se ordenó oficiar a: 1) Banco Occidental de Descuento (B.O.D) oficina ARCA. 2) Banco Provincial de Turén; se admitieron las testimoniales promovidas, ciudadanos Desideria del C.H., O.J.L., I.N., F.J.S. y J.E.A..

En fecha 18 de enero de 2012, vencido el lapso de evacuación de pruebas, y por cuanto no constan en autos la totalidad de las pruebas promovidas y admitidas, se difiere el acto de informes para el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a partir de que conste en autos la última de las pruebas.

En fecha 11 de octubre de 2012, el tribunal, en vista de que constan en autos todas las pruebas promovidas y admitidas, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presenten informes.

En fecha 16 de noviembre de 2012, el apoderado de la parte accionada consignó escrito de informes.

En fecha 28 de noviembre, oportunidad para presentar observaciones a los informes, ninguna de las partes compareció y se comenzó a computar el lapso para sentenciar.

Con la anterior síntesis quedó plasmado los términos de la controversia.

Ahora considera necesario quién juzga, pasar a valorar todo el material probatorio acopiado a la presente causa, para determinar cuál de las partes probo sus afirmaciones de hechos formuladas en las oportunidades correspondientes.

Valoración Probatoria:

Pruebas aportadas al proceso por la parte demandante adjunto al escrito libelar:

• Copias simples de instrumento privado, presentadas a efectos videndi a la Secretaria del Tribunal (folio 07 1° pieza), contentivo de varias obligaciones. Suscrito por los ciudadanos GLARIBEL DELL ORCO GÓMEZ, GIOGUER DEL ORCO y GUERINO DEL ORCO, por una parte, quienes se denominan LOS ACREEDORES, y por la otra parte, JANETZA COROMOTO GARCÍA MUJICA y ROYMAN JOSÉ DEL ORCO MERLO. En dicha instrumental se aprecia que entre otras obligaciones, se reconoce la existencia de la convención de opción a compra venta del bien inmueble sobre el cual recae la pretensión; que dicho documento fue firmado el 3 de diciembre de 2010, y que para el día 3 de enero de 2011, J.G. se comprometía a pagar el saldo restante de la venta, es decir, 181.500 Bs. Ya que los otros 100.000 Bs. Los había pagado a G. delO.. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, conforme lo disponen los artículos artículo 444, 448 y 1363 del Código de procedimiento civil y Código Civil respectivamente. De modo que si bien son solo copias simples de instrumentos privados, la promoción del mismo instrumento que hiciere la parte demandada es suficiente para considerarlo como un documento indubitado, reconocido por ambos. Se desprende del escrito de promoción de pruebas, capítulo segundo de la parte demandada (folio 120 de la primera pieza), por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

• Copia simple de instrumento privado autenticado (folio 11 y siguientes 1° pieza), contentivo de un contrato de compra venta, suscrito por A.R.L. (vendedor) y G.J.D.O. (compradora) mediante el cual, el primero le da en venta a la segunda el bien inmueble objeto de la venta cuya resolución se persigue en el presente juicio. El Tribunal no le confiere valor probatorio ya que el mismo no acredita la propiedad del inmueble, pues, para que la venta en cuestión surtiera efectos frente a terceros, era preciso que la misma hubiere sido protocolizada con todas las formalidades de ley.. Así se decide.-

Pruebas aportadas por la parte demandante en la etapa promoción de pruebas:

• Original de instrumento privado (folio 118 de la 1° pieza) el mismo instrumento que fue consignado en copia simples y presentado a efectos videndi a la Secretaria del Tribunal, que sirve como instrumento fundamental de la pretensión, donde se evidencia una negociación celebrada entre G.J.D.O.G., GIUGUER DEL ORCO y GUERINO DEL ORCO, por una parte, denominados LOS ACREEDORES y por la otra parte JANETZA COROMOTO GARCÍA MUJICA y ROYMAN JOSÉ DEL ORCO MERLO, denominados LOS DEUDORES, donde los contratantes reconocen las obligaciones en referencia a un contrato de opción a compra venta y la forma de pago allí prevista; la obligación de la deuda de ajonjolí cosecha verano 2008-2009; la deuda por intereses; y el compromiso de ROYMAN JOSÉ DEL ORCO a otorgar a GLARIBEL JOSÉ DELL ORCO un poder especial para hacer la venta de una camioneta allí descrita; así también los LOS DEUDORES se comprometen a cancelar CIENTO OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 181.500,oo) por concepto de pago de : 1ero el pago de ajonjolí por la cantidad de SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS (61.500,oo); 2do VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,OO) de intereses generados por la opción a compra de la casa y 3ero CIEN MIL BOLÍVARES….los deudores…específicamente ROYMAN JOSÉ DEL ORCO, se compromete que en el lapso de 34 días contados a partir del 1° de diciembre de 2010 a cancelar la deuda pendiente con el Banco Provincial referente al vehículo. CUARTA: J.C.G.M. s e compromete a cancelar en 34 días el monto de CIENTO OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (181.500,oo) en día 3 de enero de 2011. QUINTA: LOS ACREEDORES Y LOS DEUDORES convienen en que si el día 3 de enero de 2011 no se cumple con el pago de la opción a compra mas la liberación de la camioneta antes descrita, no se llevará a cabo la firma del documento definitivo de venta. El tribunal le otorgó pleno valor probatorio por cuanto la existencia del contrato no es un tema controvertido en el presente juicio, por no haber sido desconocido por la parte accionada, sino mas bien implícitamente reconocida cuando reconviene en base al mismo instrumento y ejerce defensas usando como base el contenido del mismo. Así se decide.-

Pruebas promovidas por la parte demandada.

• Copia simple de cheque (folio 125 de la primera pieza) girado a favor de G.D.O. por la cantidad de Cien Mil Bolívares, en fecha 4 de mayo de 2010, contra la cuenta corriente N° 0116-0063-8530009815180, del Banco Occidental del Descuento (B.O.D). El Tribunal le confiere valor probatorio por estar vinculado a los hechos controvertidos. Así se decide.-

• Copia simple de constancia de liberación de reserva de dominio (Folio 126 de la primera pieza), emanada en fecha 14 de septiembre de 2011 del Banco Provincial, S.A, Banco Universal, en la cual hace saber que el ciudadano R.J.D.O. ha pagado íntegramente el crédito que le fuere concedido para la compra del vehículo marca Ford, tipo: Pick Up Sencilla, año 2007, color blanco, serial del carrocería 3FTRF17277MA32258, serial motor: 7MA32258, placa 72XFAO, de uso particular. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser copias de instrumentos que han sido considerado como tarjas por la doctrina. Ahora bien, del mismo se desprende su correspondencia con lo alegado por las partes y lo establecido en el contrato consignado como instrumento en que se funda la demanda. Se evidencia de la presente prueba que el ciudadano R.J. delO. quien era parte contratante, cumplió con su obligación de liberar el vehículo tipo camioneta, en tiempo posterior al pactado. Así se decide.-

• Información recibida del Banco Occidental de Descuento (B.O.D) en fecha 12 de enero de 2012 (folio 142 de la primera pieza) en la cual nos comunican que dicha información debemos requerírsela a la superintendencia de Las Instituciones del Sector Bancario (SUDABAN). El tribunal no le otorga valor probatorio por no arrojar nada al proceso. Así se decide

• Información recibida del Banco Occidental de Descuento (B.O.D) (folio 143 1era pieza) en fecha 16 de enero de 2012, mediante la cual nos remiten la información requerida, anexando constante de un folio útil y que riela al folio 144, copia del anverso y reverso del cheque N° 01000013, girado por un monto de cien mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) contra la cuenta corriente N° 0116-0063-85-0009815180 y depositado en la cuenta N° 01050155591155011384 perteneciente al ciudadano G. dell O.. El Tribunal le confiere valor probatorio por relacionarse con el thema decidemdum, toda vez que el demandado ha alegado que ha realizado el pago del precio del contrato. Así se decide.-

• Prueba de informes (folio 33 y 34 2da pieza) recibida del BBVA PROVINCIAL, en fecha 10 de octubre de 2012, en el cual nos remiten copia certificada de la constancia de cancelación de la reserva de dominio, persona natural, correspondiente a R.J.D.O.M.. Identifican el vehículo y es el mismo descrito en el contrato. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto se relaciona con el tema controvertido, ya que una de las cláusulas contractuales establecidas por las partes en el contrato instrumento fundamental de la demanda, que la liberación del vehículo antes del 3 de enero de 2011 constituía una condición para que se llevara a cabo la firma del documento definitivo de venta.

TESTIMONIALES:

• DESIDERIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ (folio 180 1era pieza) rendida en fecha 06 de febrero de 2012, ante el Tribunal comisionado, Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de este mismo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Quien luego de impuesto del motivo de su comparecencia y tomado el juramento de ley, respondió las siguientes preguntas: “PRIMERA PREGUNTA: diga la testigo, si conoce al ciudadano ROIMAN JOSÉ DELL ORCO?, CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA. Diga la testigo; si conoce el ciudadano G. dell Orco?. CONTESTÓ: Si, si lo conozco. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta, que el ciudadano R.J.D.O. entregó al ciudadano G.D. orco, una camioneta marca Ford, color blanco, tipo Pick UP, placa 72xFA en el mes de diciembre del año 2010? CONTESTÓ: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, porque sabe y le consta lo que ha declarado? CONTESTÓ: porque en el mes de noviembre le vi la camioneta al señor Dell Orco y un mes después le vi la camioneta al señor G.. Es todo. REPREGUNTAS- PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, diga el valor comercial de la camioneta antes referida que tenía para el mes de diciembre de 2010? CONTESTÓ: será como cian millones, porque no se de valores de carros. SEGUNDA REPREGUNTA: Que nos diga la testigo, cual es el origen o la causa del negocio entre Roiman José Dell Orco y G.D.O., por lo cual afirma que entregó la camioneta? -luego de reformulada la pregunta en vista de la objeción del apoderado de la demandada, la testigo contestó- No.

• O.J.L. (folio 182 1era pieza) rendida en fecha 06 de febrero de 2012, ante el Tribunal comisionado, Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de este mismo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Quien luego de impuesto del motivo de su comparecencia y tomado el juramento de ley, respondió las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: diga la testigo, si conoce al ciudadano ROIMAN JOSÉ DELL ORCO? CONTESTÓ: si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce al ciudadano GUERINO DELL ORCO? CONTESTÓ: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano R.J.D.O. entregó al ciudadano G.D.O., una camioneta marca Ford, color blanco, tipo pickup, placa 72xFA en el mes de diciembre de 2010? CONTESTÓ: si. CUARTA PREGUNTA. Diga el testigo; porque sabe y le consta todo lo que ha declarado? CONTESTÓ: porque el ciudadano G. me manifestó que había comprado esa camioneta.

• I.Y.N.S. (folio 183 1era pieza) rendida en fecha 06 de febrero de 2012, ante el Tribunal comisionado, Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de este mismo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Quien luego de impuesto del motivo de su comparecencia y tomado el juramento de ley, respondió las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: diga la testigo, si conoce al ciudadano ROIMAN JOSÉ DELL ORCO? CONTESTÓ: si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce al ciudadano GUERINO DELL ORCO? CONTESTÓ: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano R.J.D.O. entregó al ciudadano G.D.O., una camioneta marca Ford, color blanco, tipo pickup, placa 72xFA en el mes de diciembre de 2010? CONTESTÓ: si. CUARTA PREGUNTA. Diga el testigo; porque sabe y le consta todo lo que ha declarado? CONTESTÓ: Porque todos aquí en Turén nos conocemos, es un pueblo pequeño…PRIMERA REPREGUNTA: Que nos diga la testigo, si presenció el momento que afirma el señor R. le entregó una camioneta al señor G.? CONTESTÓ: No lo afirmo, pero el señor R. tuvo la camioneta en el mes de noviembre y en el mes de diciembre se la dio al señor G.. SEGUNDA REPREGUNTA: Que nos diga la testigo, el motivo por el cual el señor R. le entregó una camioneta al señor G.? CONTESTÓ: no se.

El Tribunal no le otorga valor probatorio a las testimoniales anteriores, ya que de las referidas testificales, no se evidencia que dichos testigos tengan pleno conocimiento de los hechos controvertidos. Se deduce, en cuanto al punto medular propuesto probar por su promovente, como es que una parte le entrego a la otra, el vehículo tipo camioneta. Los testigos tanto la primera, no tiene conocimiento directo de los hechos; y luego el segundo manifiesta que tiene conocimiento de los hechos porque: .. “porque el ciudadano G. me manifestó que había comprado esa camioneta.” De tal manera su conocimiento es referencial, en conformidad con lo estatuido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL (folio 23, 2da pza).

Para la evacuación de este medio probatorio, se comisiono, la cual se realizó en fecha 07 de febrero de 2012, por el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos: “El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en la casa número 07 del conjunto residencial Los Tejados primera etapa, ubicada en la intersección de la carretera R con avenida 3, de la ciudad de Turén, alinderada así: Norte: con parcela numero 08 con 19 metros; SUR: con parcela numero 06 con (19.04 mts); ESTE: calles los inmigrantes y Oeste: Canal de desague. Segundo particular: El Tribunal deja constancia que se trata de una vivienda familiar de dos plantas, en la parte superior conformada por tres habitaciones (2) dos baños. Y en la parte baja en la vivienda consta con una sala recibo, cocina y un baño y un área de lavadero con su respectivo patio, con piso de cerámica, escalera de caico con cerámica, en cuanto a la pintura se encuentra en regular estado de pintura es habitable. Tercer particular: el Tribunal deja constancia que la ciudadana J.G. informó y manifestó que vive en la casa que su esposo R.J. delO. y su hijo de aproximadamente dos añitos y la ciudadana H. rosa M. que es la suegra de dicha ciudadana…” El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por ser una prueba pertinente que de conformidad con lo alegado por la parte demandada, prueba que ella habita en el inmueble, que tiene la posesión del mismo, lo que se relaciona con su alegato de que el contrato no es de opción a compra, sino de compra venta, lo cual se dilucidará mas adelante en la presente sentencia. Así se decide.-

II

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Hecho el anterior análisis y valoración probatoria, de seguidas en consonancia con lo dispuesto en el artículo 243 en sus numerales 4° Y 5° del Código adjetivo, pasa el Tribunal a decidir el fondo del asunto sometido a su conocimiento, observando ésta instancia judicial que, como ha quedado planteada la controversia y de acuerdo a lo alegado y probado en autos, de modo que es imperativo de ley, proferir una sentencia congruente, con arreglo a las pretensiones deducidas, las defensas esgrimidas, las pruebas aportadas y considerando como expresión del mandato constitucional propender a una sentencia que responda al valor justicia, teniendo como norte la aplicación de la ley, como es el derecho sustantivo más que meras formalidades. En consecuencia, para ello, es preciso concretar lo que se pretende del libelo de la demanda, vale decir, la pretensión del accionante:

“Mi representada es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno propio distinguida con el N° 07, y la unidad de vivienda sobre ella construida, la cual forma parte del Conjunto Residencial Los Tejados Primera Etapa, desarrollados sobre un lote de terreno que tiene una superficie aproximadamente de Ciento Setenta Metros Cuadrados con Setenta y dos decímetros cuadrados (170.72 M2), ubicada en la intersección de la carrera R, con avenida 03, de la ciudad de Turén del Estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Parcela N° 8, en diecinueve metros con cuatro centímetros (19,4 cm); SUR: Parcela N| 6, en diecinueve metros con cuatro centímetros (19,4 cm); ESTE: Calle los inmigrantes, en ocho metros con ochenta centímetros (8,80 cm) y OESTE: Canal de desagüe. Propiedad que consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Turén del estado Portuguesa, en fecha 02/11/2010, inscrito bajo el N° 2010.89 asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 409.16.8.1.84 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, que anexo marcado con la letra “B”. En fecha tres (03) de diciembre de 2010, mi co representada, firmó un acuerdo de opción a compra venta del inmueble antes identificado, con la ciudadana JANETZA COROMOTO GARCÍA MUJICA…el cual finiquitaría con la cancelación de la cantidad de Ciento ochenta y un mil quinientos Bolívares exactos (Bs. 181.500,oo) para la fecha tres (03) de enero de 2011, conforme a la cláusula cuarta del contrato firmado en fecha 01/12/2010 y la quinta que establece: “QUINTA: LOS ACREEDORES Y LOS DEUDORES, convienen en que si el día 3 de enero de 2011, no se cumpliere con el pago de la opción a compra…no se llevará a cabo la firma del documento definitivo de venta…”

El caso es que la ciudadana antes identificada, no dio cumplimiento a la obligación en los términos acordados, lo cual encuadra en la normativa del Código Civil, en su artículo 1.264…asimismo se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención de conformidad con el artículo 1.269 ejusdem.

De tal manera que de conformidad con el artículo 1.167, solicito en nombre de mi co representada, la resolución del contrato de opción a compra, la entrega material del inmueble y el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento. (C. y negrillas nuestras).

El petitorio del demandante, consiste en lo siguiente que se cita textual:

Primero: POR LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA del inmueble constituido por una parcela de terreno propio distinguida con el N° 07, y la unidad de vivienda sobre ella construida, la cual forma parte del Conjunto Residencial Los Tejados Primera Etapa, desarrollados sobre un lote de terreno que tiene una superficie aproximadamente de Ciento Setenta Metros Cuadrados con Setenta y dos decímetros cuadrados (170.72 M2), ubicada en la intersección de la carrera R, con avenida 03, de la ciudad de Turén del Estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Parcela N° 8, en diecinueve metros con cuatro centímetros (19,4 cm); SUR: Parcela N| 6, en diecinueve metros con cuatro centímetros (19,4 cm); ESTE: Calle los inmigrantes, en ocho metros con ochenta centímetros (8,80 cm) y OESTE: Canal de desagüe. Segundo: La inmediata entrega material del bien inmueble, desocupado absolutamente. Tercero: Daños y perjuicios, que pido a este tribunal calcule en razón de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) mensuales, desde el cinco (05) de octubre de 2008, hasta la absoluta desocupación o entrega material del bien inmueble, que hasta el 05/01/2011 son ciento treinta y cinco mil bolívares (Bs. 135.000,oo) por conceptos de daños y perjuicios, las los que corran hasta la entrega material del inmueble…

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Una vez planteada la demanda, y luego de lograrse la citación del demandado, éste en la debida oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, ejerció como defensa lo siguiente:

…La accionante, pretende la resolución de un contrato, que denomina opción a compra, del cual según lo narrado, se desprende el derecho reclamado. Esta situación lo constituye en el documento fundamental de la acción, documento que como consta en el expediente, precisamente no acompaña.

(…)

Sin embargo, la demandante acompaña a su acción un documento que corre al folio 7, frente y vuelto del expediente, suscrito privadamente según se aprecia, en el mes de diciembre del pasado año 2010, que por sus características y contenido, constituye una transacción, que en su seno cobija una venta, y que aún cuando solo fue suscrito por la accionante y mi representada, en su contenido consta claramente que el valor del inmueble sobre el cual versa la opción alegada por la demandante, fue establecido en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES(Bs.F 200.000,oo) de los cuales recibió el ciudadano GUERINO DELL ORCO…la suma de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (B.. 100.000,oo)…

Además de ello, según el documento señalado, la accionante recibe como parte del pago, y por parte del ciudadano ROYMAN JOSÉ DEL ORCO…un vehículo propiedad de éste, marca: Ford; modelo: F-150; año: 2007; Color: B.; Clase: Camioneta; T.: Pic-Up; Capacidad: 970 kgs; Uso: Carga; Serial Carrocería: 3FTRF17227MA32258; Serial de motor: 7M322; Placa 72XFA, el cual tiene un valor de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (B.. 190.000,oo)…

Ahora bien, al suscribir la accionante el documento que ella misma acompaña, está aceptando el contenido de ese documento, que como lo he señalado, constituye una transacción, que en su seno alberga una venta, y como consecuencia de ello; acepta el adelanto recibido por su padre, ciudadano G.D.O., ya identificado y el pago del saldo restante, mediante la aceptación del vehículo señalado, y el valor que este tiene, con l cual la COMPRA VENTA queda perfeccionada y cumplida por mi representada, al recibir la demandante la totalidad del valor bien inmueble convenido, es decir, la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (B.. 200.000,oo) más la suma de OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS FUERTES (B.. 20.000,oo) por concepto de intereses, y; SESENTA Y MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (B.. 61.500,oo) por concepto de deuda de ajonjolí, todo lo cual suma la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (B.. 290.000,oo), quedando a favor de mi representada, un saldo de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES(B.. 8.500,oo) restando por parte de mi representada solamente, el otorgamiento del poder señalado en el documento de transacción, para la transferencia de la propiedad del vehiculo, o el otorgamiento de propiedad, pues el vehiculo lo posee la accionante desde el momento en que suscribió dicho documento.

Para ratificar aún mas lo afirmado con anterioridad, con respecto a la inexistencia del llamado contrato de opción a compra venta, cuya existencia alega la accionante, con solo tomar en cuenta el vencimiento del lapso afirmado por la demandante, es suficiente para concluir en la inexistencia del llamado contrato de opción a compra venta, por que al vencerse el término en este tipo de contratos, sencillamente no existe contrato como tal, y por ende no existe contrato que resolver. Además, la accionante demanda la entrega material del inmueble, suficiente para concluir que lo que existe es una compra venta, y no una opción a compra venta, pues de existir una opción a compra venta, no estaría mi representada habitando el inmueble, centro de la situación controvertida, y menos haber recibido la demandante, la mitad del valor del inmueble. Es decir, la suma de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (B.. 100.000,oo) mediante cheque, ya descrito, y; el saldo restante mediante el recibo de un vehículo, cuyo valor supera los restantes CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES( B.. 100.000,oo), del valor del inmueble, y los otros conceptos señalados en el documento de transacción, quedando a favor de mi representada, la cantidad señalada…

DE LA RECONVENCIÓN

Una vez plasmadas en el escrito de contestación de la demanda presentado por el Apoderado Judicial del Accionado todas las defensas perentorias, propone una Reconvención en los siguientes términos:

En virtud de todo lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del código de Procedimiento Civil, reconvengo a la demandante, ciudadana GLARIBEL JOSÉ DELL ORCO GÓMEZ…para que convenga en PRIMERO: Cumplir con la venta a favor de mi representada, otorgándole el documento de propiedad, sobre el inmueble constituido por por una parcela de terreno propio distinguida con el N° 07, y la unidad de vivienda sobre ella construida, la cual forma parte del Conjunto Residencial Los Tejados Primera Etapa, desarrollados sobre un lote de terreno que tiene una superficie aproximadamente de Ciento Setenta Metros Cuadrados con Setenta y dos decímetros cuadrados (170.72 M2), ubicada en la intersección de la carrera R, con avenida 03, de la ciudad de Turén del Estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Parcela N° 8, en diecinueve metros con cuatro centímetros (19,4 cm); SUR: Parcela N| 6, en diecinueve metros con cuatro centímetros (19,4 cm); ESTE: Calle los inmigrantes, en ocho metros con ochenta centímetros (8,80 cm) y OESTE: Canal de desagüe. SEGUNDO: Devuelva a mi representada la suma de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (B.. 8.500,oo) saldo adeudado por las cantidades pagadas…

El Tribunal Admite la Reconvención planteada por el Apoderado Judicial de la parte Demandada, y fija el quinto (5º) día siguiente para que la parte demandante reconvenida de contestación a la reconvención.

La parte demandante, a través de su apoderado judicial, dio contestación a la reconvención oportunamente, en los siguientes términos:

”El documento acompañado a la demanda en forma original, como instrumento fundamental, del cual la ciudadana Secretaria de ese Juzgado dejó constancia de su presentación, y que se devolvió u se dejó copias certificada, se desvirtúa el alegato de la demandada-reconviniente, de que a la demanda no se acompañó el instrumento fundamental…

El documento acompañado a la demanda, se documentaron tres contratos: El primero de ellos entre nuestra representada y la ciudadana J.C.G.M., referente al reconocimiento de un documento de opción a compra que firmaron en fecha 03 de diciembre de 2010…

Al reconocerse el documento de opción a compra venta, nuestra representada y la ciudadana J.C.G.M., se reiteraron que el precio de la negociación es la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 281.500,00) que de este precio el ciudadano GUERINO DELL ORCO…recibió la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) quedando un saldo de CIENTO OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 181.500,oo) que la demandada J.C.G.M. se obligó a pagarlos el día 03 de enero de 2011. además, entre demandante y demandada, se reiteraron la existencia de una deuda por concepto de intereses generados por la opción a compra de la casa antes referida.

El segundo contrato está referido a una deuda por Ajonjolí de la cosecha verano 2008-2009, por un monto de Bs. 61.500,oo a favor de GUERINO DEL ORCO y GIOGUER DEL ORCO, a quienes en ese contrato se les denomina acreedores, obligándose pagarlos el ciudadano R.J.D.O.M., a quien se denomina el deudor.

Negamos que nuestra representada haya recibido en parte de pago el vehículo descrito en el documento…

No es cierto que nuestra representada recibió de la demandada –reconviniente la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) más OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 81.500,oo) correspondientes a Bs. 20.000,oo en concepto de intereses y Bs. 61.500,oo por concepto de deuda de ajonjolí, si solo del precio convenido en la opción de contra en la cantidad de Bs. 281.500,oo, la demandada-reconviniente solo pagó Bs. 100.000,oo…

No es cierto que nuestra representada haya recibido un vehículo como parte dee pago, el cual fue valorado caprichosamente por la demandada en su reconvención en la cantidad de Ciento Noventa Mil Bolívares (Bs. 190.000,oo)…

Al no acompañar la demandada-reconviniente instrumento fundamenta del su pretensión reconvencional, a lo cual estaba obligada conforme a lo establecido…

CONCLUSIONES

La demandada –reconviniente hizo valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, se ha de declarar inadmisible la reconvención.

A la demandada-reconviniente no le asiste interés procesal, porque al no ser titular del derecho deducido y que el mismo sea exigible, no tiene necesidad de acudir a la jurisdicción para dirimir su establecimiento y derecho a la persona obligada siendo otro motivo de inadmisibilidad.

La demandada-reconviniente, al no acompañar el instrumento de su pretensión de que se le otorgue el documento de propiedad y se le devuelva Bs. 8.500,oo que ha fundado en la defensa de fondo de pago, con hechos que no constan del documento acompañado a la demanda, constituye otro motivo de inadmisibilidad de su pretensión de cumplimiento de contrato.

No obstante que la demanda reconviniente ha alegado la falta de presentación del instrumento fundamental de la demanda, tal como se ha afirmado, no es cierto puesto que si se acompaño, del cual se dejó copia certificada en autos, por lo que tal defensa es contradicha por la misma oponente, por cuanto en cuanto a los hechos de la reconvención, los mismos se cimienta en el contenido normativo del documento. En este contexto es aplicable la teoría de los actos propios mediante los cuales la parte admite los hechos, con animus confitendi…

Por otra parte, ciudadano Juez, la demandada-reconviniente, en cuanto a las pretensiones de indemnización por daño patrimonial, en su contestación a la demanda no artículo defensa o excepción alguna. Siendo ello así, tanto el petitorio de resolución de contrato por incumplimiento y las indemnizaciones, como pretensiones accesorias, se deben declarar con lugar en la definitiva…”

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este juzgador para pronunciar la decisión, se circunscribirá a los postulados Constitucionales y legales plasmados en los textos respectivos, vale decir los mandatos de propugnar una decisión lo más cercana a la justicia aplicada al caso concreto, como uno de los valores superiores del estado venezolano. Al igual que, tomando en consideración que en materia civil, el juez está sujeto a decidir conforme el viejo adagio latino iura iudicex secundum allegata ex probata partiums, es decir, el juez debe decidir, conforme lo alegado y probado en autos. Este principio del sistema dispositivo del procedimiento, se encuentra establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 254.- Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

La norma anterior obliga a los jueces a decidir en base a lo alegado y probado en autos, es decir, a emitir una sentencia congruente y fundada en las pruebas, teniendo como norte la verdad y utilizando al proceso como una herramienta para la realización de la justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Los limites de la controversia son fijados por la contestación de la demandada, de modo que la misma ha de realizarse conforme a lo establecido en el artículo 361 del texto adjetivo civil, esto es, expresando con claridad los puntos sobre los cuales conviene, y los que rechaza, teniéndose como exentos de probanzas aquellos que no fueron admitidos expresamente.

Estos límites en que queda trabada la controversia además, influyen directamente sobre la actividad probatoria, toda vez que solo se prueban los hechos afirmativos controvertidos. De este modo, los hechos convenidos, están exentos de pruebas, así como también los hechos negativos que se hubieren alegado.

En el presente asunto, se aprecia que la pretensión de la parte actora, como claramente lo ha plasmado en su escrito libelar se circunscribe en la petición de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, en vista del incumplimiento de la parte demandada, por no haber pagado en fecha 03 de enero de 2011 el precio establecido en el contrato que ella denomina como de opción a compra venta. Así también solicita el resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados por el impago y la entrega material del inmueble.

Empero, la parte demandada, al contestar la demanda ha alegado que no se trata de un contrato de opción a compra, sino de un contrato de compra venta, pues la demandada ya se encuentra en posesión y dominio del inmueble objeto de la convención. Además alega que la parte demandante no ha acompañado el instrumento fundamental de su pretensión, sino que (en palabras del demandado) el instrumento consignado “constituye una transacción, que en su seno cobija una venta”. Alegando el demandado, que el precio de dicha venta fue pagado íntegramente. Que el precio de la venta se estableció en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (B.. 200.000,oo), de los cuales G.D.O. recibió Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000) mediante cheque –hecho éste en específico que está exento de prueba, por cuanto la parte demandante también ha narrado el mismo hecho- y que como parte de pago u por parte del ciudadano R.J. delO. se le otorgó una caminota cuyo valor asciendo a Ciento Noventa Mil Bolívares Fuertes (Bs. 190.000).

Alega el demandado que los actores aceptaron al momento de contratar según el instrumento consignado adjunto a la demanda una parte del pago de la compra venta, que fue en dicho momento la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000 Bs) y la camioneta dada en dación en pago. Que de esa manera ha quedado perfeccionada y cumplida por el accionado la compra venta al haber recibido la demandante el pago del precio, que a su decir son DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES, mas la suma de OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (81.500 Bs.) correspondientes a VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000 Bs.) por concepto de intereses, y; SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS (Bs. 61.500) por concepto de deuda de ajonjolí, todo lo cual suma la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 290.000) quedando a su favor un saldo de ocho mil quinientos bolívares. Así mismo, reconviene en vista de los alegatos esgrimidos, a la parte demandante por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, para que le otorgue el documento de propiedad.

La parte demandante reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención alegó que si consignó por su parte el instrumento fundamental de la demanda, pero que la parte demandada reconviniente incumplió con consignar dicho instrumento; niega que el instrumento adjuntado con la demanda sea una transacción, ya que no tiene concesiones recíprocas. Alega la confesión de la parte demandada en lo que respecta al reconocimiento del contrato de opción a compra venta; alega que la parte reconviniente no tiene interés para proponer la reconvención, por cuanto –a su decir- hizo valer en juicio un derecho ajeno, por no ser el titular del derecho deducido, en cuanto a que opone como excepción que la demandante recibió como parte de pago por parte del ciudadano R.J.D.O. el vehículo descrito en autos. Solicita se declare inadmisible in limini litis la reconvención por cuanto a la demandada no le asiste interés procesal para reconvenir por alegar en su favor un derecho ajeno.

PREVIO

DE LA FALTA DE INTERÉS

El actor reconvenido, en la contestación a la reconvención ha alegado que el demandado reconvenido no le asiste interés procesal par las alegaciones que ha efectuado, en base a las cuales se cimienta su mutua petición.

En este orden de ideas, es estrictamente necesario traer a colación el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Dicha norma se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de una obligación jurídica. Este interés tiene su causa remota en la prohibición y penalización de la autotulela de los derechos –hacerse justicia por propia mano- que ha impuesto el estado al irrogarse la función jurisdiccional.

El doctrinario H. La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Caracas 2005, pág. 123 explica que “El interés procesal, en cambio, concierne a la necesidad del proceso y será legítimo en la medida que esté fundado en una necesidad verdadera de acudir a la jurisdicción, a los mecanismos de administración de justicia que instrumenta el Estado o que permite el Estado, llamados medios alternos para la solución de conflictos.”

En el presente caso, la parte demandante pretende la resolución de un contrato, pero la parte demandada, al excepcionarse en su contestación de la demanda, también formula reconvención, alegando que si cumplió con sus obligaciones contractuales, es decir, con el pago, pero que la parte demandante no le ha otorgado el titulo de propiedad del inmueble sobre el cual recae el contrato.

En este orden de ideas, vemos que los fundamentos en que se basa el demandante para alegar que el demandado no tiene interés procesal para reconvenir, consisten en que éste último alega que si ha pagado, pero que el pago lo realizó otra persona. A decir del demandante, está alegando un hecho nuevo en su favor.

El tribunal observa que del instrumento que riela al folio 07 de la primera pieza se desprende que las partes pactaron que el ciudadano R.J.D.O. era la persona obligada a pagar el resto de la negociación, toda vez que el saldo restante por pagar, se efectuaría mediante la dación en pago de una camioneta propiedad de éste.

La obligación pecuniaria, es de estricto cumplimiento por el denominado solvens, quien tiene la legitimación activa para efectuar el pago, pero ello no impide que dicho pago lo pueda realizar un tercero interesado legítimamente en la extinción de la obligación pecuniaria, o bien por un tercero que no le asiste interés alguno. En cuyo caso se aplica el artículo 1.283 del Código Civil, que reza: “El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aún por un tercer que no sea el interesado, con tal que obre en nombre y el descargo del deudor…”

Se aprecia como en el presente caso, el accionado alega que el pago lo ha realizado otra persona, quien era la persona que según el contrato debía pagar en su lugar, quien obraba en nombre de la demandada. Por tanto, el pago que realizare Royman Dell Orco o cualquier otra persona a favor del deudor, actuando en nombre de éste, se ajusta plenamente a derecho.

Se denota de la reconvención que el demandado no alega para si un derecho ajeno, sino que alega que el pago del precio ha sido efectuado por otra persona, quien es un tercero en la presente relación jurídico procesal, mas no en la relación contractual. Mal puede considerar este tribunal que no tiene interés el demandado para reconvenir por cumplimiento de contrato, pues si tiene interés para ser demandado por la resolución del mismo, por silogismo jurídico puede inferirse que también lo tiene para alegar el pago y solicitar judicialmente la ejecución del contrato. Ante esta situación podría encajarse perfectamente l a máxima de experiencia que reza quien puede lo mas, puede lo menos.

También es preciso recalcar que si el demandado tiene interés procesal para ser demandado por resolución de un contrato, es lógico que también tiene interés procesal para reconvenir por cumplimiento del mismo contrato. De esta manera, tal alegato de la parte demandante reconvenida es contradictoria con su pretensión, además de improcedente en derecho. Así se declara.

IV

DECISION SOBRE LAS CUESTIONES DE FONDO

En prima facie, para resolver los puntos controvertidos en el presente asunto judicial, considera necesario e imprescindible este juzgador, bajar a analizar el instrumento que riela al folio 07 de la primera pieza del expediente, puesto que si bien la parte demandada ha reconocido implícitamente la existencia de la convención cuya resolución pretende la parte actora, y cuyo cumplimiento por su parte pretende la demandada a través de la reconvención, no es menos cierto que, es discutido el tipo de contrato. Así notamos nítidamente que, el actor alega que es un contrato de opción a compra venta, y por otro lado, el demandado alega que es un contrato de compra-venta.

Desde luego, corresponde al tribunal dilucidar este punto medular para resolver la situación sub iudice, pues teniendo en cuenta que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez como interprete de los contratos que aparecen ambiguos, oscuros u dudosos atender al propósito, y intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe.

De allí pues, corresponde por ende al órgano jurisdiccional interpretar el contrato in comento, y la primera regla que debe atenderse es la verdadera voluntad de las partes, las motivaciones que los llevo a contratar, en tal orientación, nos explica E.C.B., en su comentario al artículo mencionado, en su Código de Procedimiento Civil, 2011, pág. 28, que:

La interpretación de los contratos, es de soberanía de los jueces de instancia y la decisión que al respecto ellos produzcan, solo será atacable en casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error ése te derecho, o por suposición falsa. Interpretar un contrato es fijar sus efectos, penetrar en la común intención de las partes. Esta labor deja a apreciación del Juez. Hay reglas de interpretación, que son aquellos medios que brindan la razón y la lógica para desentrañar, descubrir el verdadero sentido de aquellas estipulaciones que resulten ambiguas u oscuras…

El autor Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, décima edición, 1.999, pagina 548, al respecto de la calificación de los contratos, pauta lo siguiente:

La calificación del contrato es de orden público, corresponde en primer lugar al legislador, si expresamente así lo preceptúa, y en segundo lugar, al juez, conforme a las normas que el ordenamiento jurídico positivo contempla respecto a la tipificación del contrato de que se trate.

La calificación del contrato que pueden hacer las partes en nada influye por lo que toca a la propia naturaleza del mismo; corresponde al juez dictaminar acerca de dicha tipificación. En algunas situaciones el legislador ordena calificar un contrato, independientemente de la denominación que las partes hubiesen adoptado.

De las citas anteriores, puede colegirse que el legislador establece un orden de prioridad que debe ser seguido por el Juez para la interpretación de los contratos. Dichas normas de interpretación han sido establecidas por la jurisprudencia y las mismas son las siguientes: En primer lugar, el juez debe aplicar la ley, o sea, las disposiciones expresas de orden público contempladas en el ordenamiento jurídico positivo; esto confirma, por decirlo así el carácter de orden público que en principio tiene o presenta la interpretación del contrato. En segundo lugar, el juez debe tener por norte la determinación de la verdad, considerando esta como una noción de naturaleza jurídica. Para la determinación de la verdad, el juez deberá atenerse al contenido mismo del contrato y a la intención que racionalmente puede atribuirse a las partes, conforme al expresado contenido y según las consecuencias que se desprenden de la propia naturaleza del contrato, considerado en si mismo. En tercer lugar, debe aplicar las normas jurídicas establecidas por el legislador para aquellas situaciones no previstas por las partes. En cuarto lugar, las normas de la buena fe, de obligatoria aplicación en la interpretación del contrato, lo que abarca desentrañar y calificar la conducta desplegada por las partes en la ejecución del contrato. En quinto lugar, el juez deberá atender a la equidad, procurando la igualación de las partes conformes a la propia estructura del acto convencional celebrado. Por último deberá el juez atender al uso o costumbre, siempre y cuando no se trate de una costumbre contra legem.

En el caso de marras existe una discusión entre las partes en referencia al contrato que sirve de instrumento fundamental de la demanda, objeto de la pretensión.

Al efecto, riela al folio 06 de la primera pieza del expediente, el contrato tantas veces nombrado, en el cual, las partes estipulan las cláusulas siguientes:

…PRIMERA: LOS ACREEDORES y LOS DEUDORES RECONOCEN LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES: 1) El documento de opción a

compra de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno propio, distinguida con el N° 07, y unidad de vivienda sobre ella construida, la cual forma parte del conjunto residencial Los Tejados Primera Etapa…entre GLARIBELL JOSÉ DELL ORCO GÓMEZ, (LA ACREEDORA) Y JANETZA COROMOTO GARCÍA MUJICA (LA DEUDORA) tal como está identificado en el documento de opción a compra, firmado el tres 3 de diciembre de 2010 por un monto de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 281.500,oo) los cuales recibió el ciudadano GUERINO DEL ORCO, por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,oo), en cheque de gerencia y el monto restante de CIENTO OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 181.500,oo) le cual será cancelado el 3 de Enero como lo establece el documento de opción a compra. 2) La deuda del ajonjolí cosecha verano 2008-2009, por un monto de sesenta y un mil quinientos (61.500,oo) entre GUERINO DEL ORCO, GIOGUER DEL ORCO (LOS ACREEDORES) Y ROYMAN JOSÉ DEL ORCO MERLO (EL DEUDOR). 3) La deuda de intereses por veinte mil Bolívares (20.000,oo) generados por la opción a compra de la casa antes descrita, asumidas entre GLARIBEL JOSÉ DELL ORCO GÓMEZ (LA ACREEDORA) Y JANETZA COROMOTO GARCÍA MUJICA (LA DEUDORA). 4) se comprometen ROYMAN JOSÉ DEL ORCO MERLO a otorgar un poder especial a GLARIBEL JOSÉ DELL ORCO GÓMEZ, para hacer la venta de una camioneta con las siguientes características; PLACA: 72XFAO, SERIAL DE CARROCERÍA: 3FTRF12277MA38258, SERIAL DE MOTOR: 7MA32258, MARCA: FORD, MODELO F-150, AÑO: 2.007, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICKUP, CAPACIDAD: 970 KGS; USO: CARGA. Y me pertenece según certificado de origen…una vez que haya cancelado el monto restante en el Banco Provincial, y obtención para que sea traspasado en su beneficio. SEGUNDO: LOS DEUDORES se comprometen a cancelar la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 181.500,oo) por conceptote pago de ajonjolí por la cantidad de SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS (61.500,OO); 2do VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,oo) de intereses generados por la Opción a Compra de la casa, y 3ero CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,oo) como monto restante para la cancelación de la opción a compra, TERCERA: LOS DEUDORES, en este caso ROYMAN JOSÉ DEL ORCO MERLO se compromete que en el lapso de 34 días contados a partir del 1 de diciembre de 2010 a cancelar la deuda pendiente con el Banco Provincial referente al vehiculo. CUARTA: J.C.G.M. se compromete a cancelar en 34 días el monto de CIENTO OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 181.500,oo) el día 3 de enero de 2011. QUINTA: LOS ACREEDORES Y LOS DEUDORES, convienen que si el día 3 de enero de 2011 no se cumpliere con el pago de la opción a compra mas la liberación de la camioneta, antes descrita, no se llevará a cabo la firma del documento definitivo de venta, y se anulará el pagó otorgado. SEXTA: LOS ACREEDORES se comprometen en que una vez cancelado el documento de opción a compra el 36 de enero de 2011, reconocen que se extinguen todas las obligaciones aquí descritas, es decir, se dan por canceladas, no se les adeuda nada ni por estos ni por otros conceptos que puedan surgir en el futuro…

Se evidencia de la convención transcrita textualmente ut supra, que en dicha instrumental las partes desatendieron varias obligaciones que tiene mutuamente, todas contenidas en el texto de la convención, del citado texto se desprende que, los ciudadanos JANETZA COROMOTO GARCÍA y ROYMAN JOSÉ DEL ORCO, adeudan a los acreedores (GLARIBELL JOSÉ DEL ORCO, GIOGUER DEL ORCO y GUERINO DEL ORCO) una cantidad de dinero, por las obligaciones de la opción a compra venta, de la deuda de ajonjolí y los intereses generados por la opción a compra. Se aprecia también la aceptación de una parte del pago por parte de los acreedores, y su aceptación de la dación en pago de una camioneta allí descrita, para saldar el monto total del precio.

Todo lo cual lleva a la convicción de este juzgador que existen los siguientes componentes:

1) Se trata de un contrato bilateral efectuado, primeramente, para reconocer la existencia de la opción a compraventa, del precio fijado y de su forma de pago; así también para reconocer la deuda de la cosecha de ajonjolí 2008-2009 y los intereses generados por la opción a compra venta.

2) Se aprecia la forma de pago por el inmueble objeto de la negociación. El inmueble le pertenece a GLARIBELL DEL ORCO, hoy demandante, vendedora; y la parte compradora es la hoy demandada. En la forma de pago se denota como la compradora pagó una parte, y el resto sería pagado mediante la dación en pago de la camioneta que le hiciere ROYMAN DEL ORCO a GUERINO DELL ORCO. Con dicha dación en pago también se pagaría lo referido a la deuda del ajonjolí y a los intereses.

3) Igualmente se evidencia el límite para el pago que era en fecha 03 de enero de 2011.

4) Se determina a su vez de la cláusula segunda, que el saldo adeudado por la demandada al momento de suscribir el contrato, era de 181.500,oo Bs, los cuales surgían de: a) 100.000,oo como monto restante a pagar por la negociación del inmueble (lo que allí denominaron opción a compra); b) 61.500,oo por concepto de la deuda del ajonjolí de la cosecha verano 2008-2009; y c) 20.000,oo por concepto de intereses por la opción a compra venta.

Ahora bien, dentro del contexto probatorio, menos del contrato se evidencia las cláusulas bajo las cuales las partes contrataron sobre el inmueble, pues solo consta que la demandada reconoce dicha negociación. No obstante, se infiere inteligiblemente, según la facultad conferida por el artículo 12 C.P.C arriba citado, y en concordancia con las pruebas aportadas, que la parte demandada habita la vivienda objeto del negocio jurídico, así se desprende de la inspección judicial que riela al folio 22 de la segunda pieza del expediente, evacuada por el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

De ello se desprende que, la negociación que dio origen a la presente controversia, es decir, la celebrada en fecha 3 de diciembre de 2010, constituye a todas luces UNA VENTA A PLAZO, pues se evidencia como el pago fue fragmentado en dos partes, que una vez pagado el precio se trasferiría la propiedad al comprador, y lo mas resaltante es que se le puso al comprador en posesión del inmueble, sin que exista alguna prueba de algún tipo de posesión precaria como el arrendamiento o comodato. En este sentido, es necesario traer a colación la norma del artículo 1.474 del Código Civil:

Artículo 1474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

De estas primeras consideraciones, puntualiza este tribunal que, si bien en la instrumental in comento no se aprecia claramente, las estipulaciones debido a lo enrevesado del contrato, no obstante, desentrañando la voluntad de los suscribientes, se infiere que las partes realizaron un convenio de compra-venta, pues así se denota un convenio de opción de compra venta, sobre una parcela y la unidad de vivienda construida, el precio estimado en DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS (281500,00), B., además del establecimiento de la modalidad de pago de la opción, la fecha para realizar del pago. Por último, se desprende de las pruebas arriba señaladas que el demandado posee el bien y lo está usando para vivienda principal. Tal como se aprecia en la instrumental que riela al folio 07 de la 1era pieza, contentiva de la convención, mediante la cual se reconoce la existencia de una negociación sobre un bien inmueble, es decir, el contrato celebrado en fecha 03 de diciembre de 2010, contiene todos y cada unos de los elementos del contrato de compra-venta, y como tal se califica. Así se establece.-

V

Establecido lo anterior, en la presente causa la parte actora pretende la resolución del contrato que denomina opción a compra (este Tribunal determinó en el capítulo anterior que el contrato es en realidad una venta a plazo), el cual fue celebrado por las partes en fecha 03 de diciembre de 2010, mediante el cual se convino que la demandante daba en venta a plazo un bien inmueble de su propiedad a la demandada, hoy la postulante pretende con su acción la entrega material del inmueble y la indemnización por daños y perjuicios.

Alega la demandante que la actora le adeuda por concepto del pago del precio de la venta la cantidad de 181.500 Bolívares, ante lo cual, el demandado en su defensa, sostiene que, no es cierto, que él si se cumplió mediante la dación en pago de una camioneta que hiciera en su favor R.D.O.. Además sostiene que al momento de suscribir el contrato, el ciudadano G. delO. recibió 100.000,oo Bolívares mediante cheque de gerencia (hecho que también ha sido alegado por el actor, por lo tanto, al no ser un hecho controvertido, está relevado de pruebas) y que solamente adeudaba la cantidad de 100.000,oo Bolívares, por concepto de la compra venta de la casa, pues, los otros 81.500,oo Bs. se componen por los 61.500,oo Bolívares de la deuda del ajonjolí, y 20.000,00 Bolívares de intereses generados por la opción. Que dichos montos ya han sido pagados con la camioneta que le transfirió conforme a las estipulaciones del contrato.

En el mismo orden, se desprende del confuso contrato ut supra transcrito parcialmente, específicamente de la cláusula segunda, el saldo adeudado por la demandada al momento de suscribirlo, era de 181.500,oo Bolívares, los cuales surgían de: a) Bs. 100.000,oo como monto restante a pagar por la negociación del inmueble (lo que allí denominaron opción a compra); b) 61.500,oo por concepto de la deuda del ajonjolí de la cosecha verano 2008-2009; y c) 20.000,oo Bolivares, Por concepto de intereses por la opción a compra venta, lo cual la parte accionada debía pagar dichas sumas de dinero para darle estricto cumplimiento al vinculo jurídico que los une, como es pagar la cantidad de de CIENTO OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (181.500,oo Bs.) por concepto del saldo restante de la compra venta. Por consiguiente, al no haber probado la demandada el pago de la obligación, incumpliendo de esta manera, con su obligación principal de pago y, en atención a lo establecido en el artículo 1.167 del vigente Código Civil, el cual establece en su encabezamiento:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo……

En fuerza de las consideraciones expuestas y en aplicación de la premisa legal a los hechos alegados y probados, es forzoso para este tribunal de justicia, declarar PROCEDENTE la pretensión de resolución del convenio contentivo de la compra venta del inmueble. Así se decide.-

VI

Sobre la Reconvención

En cuanto a la reconvención, es necesario apuntar conforme a las alegaciones de las partes que, la parte demandada se ha excepcionado ante la pretensión del actor, arguyendo que si ha cumplido con el pago del precio, por lo tanto reconviene por motivo de cumplimiento de contrato. Alega que, el pago lo ha realizado dando en dación en pago la camioneta cuyas características son las siguientes: marca Ford, tipo: Pick Up Sencilla, año 2007, color blanco, serial del carrocería 3FTRF17277MA32258, serial motor: 7MA32258, placa 72XFAO, de uso particular, con lo cual pagó el ciudadano R. delO. el saldo de 190.000,oo Bolívares, de modo que mas los 100.000,oo Bs que ha pagado mediante el cheque al ciudadano G.D.O., suman la cantidad de 290.000,oo Bs. por lo que pide se le restituya el remanente.

Visto lo anterior, debido a que existen mutuas peticiones en el presente proceso, las cuales son excluyentes entre sí, es in extremis necesario resolverlas las dos conjuntamente.

En cuanto a la pretensión del actor, cabe resaltar la misma se fundamenta en el impago del precio por parte del demandado, es decir, en el incumplimiento del contrato, hecho negativo que está exento de actividad probatoria, y de conformidad al artículo 1.354 del Código Civil, solo debe el actor probar la existencia de la obligación. Convención de la cual no existe la menor duda para este sentenciador, en vista del reconocimiento que ha efectuado la parte demandada. Y corresponde al demandado probar el cumplimiento del contrato para libertarse de su obligación, y aún más, para que se le declare con lugar la reconvención, con arreglo a los principios probatorios enunciados.

De tal manera, se observa como se ha producido en autos el desplazamiento de la carga probatoria, pues, el demandante en su escrito de contestación a la reconvención ha trabado los limites de la controversia, negando todos y cada uno de los hechos narrados por el demandado como fundamento de su reconvención, como lo es que ha realizado el pago del precio de la venta.

En vista de las defensas esgrimidas por la parte demandada, mediante la cual invoca nuevos hechos afirmativos controvertidos, es decir, como el alegato de que ha pagado totalmente en precio de la venta, al argüirlo el demandado en su escrito de contestación de la demanda, se crea inexorablemente un desplazamiento de la carga probatoria, establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

El artículo citado, nos establece las normas de la carga probatoria, en la cual, en principio, le corresponde al demandante, por ser quien dirige su pretensión a través del proceso, contra el accionado, de manera que la demanda solo será declarada con lugar cuando el juez encuentre que los hechos alegados hubieren sido probados. No obstante, el demandado deberá probar su defensa cuando la misma constituya un hecho nuevo traído al proceso, y cuando dicho hecho nuevo afirmativo controvertido implique la aceptación del sostenido por el demandante, deberá probar sus alegaciones, so pena de ser declarada con lugar la demanda. Como sucede exactamente en la presente causa, la demandada ha alegado nuevos hechos que implican el reconocimiento de los hechos alegados por el actor, y de ser probadas sus alegaciones, se declararía consecuentemente sin lugar la demanda; no obstante, de no lograr probarlo, forzosamente se declarara improcedente la defensa y con lugar la demanda.

Dicho esto, no solo corresponde la carga probatoria al demandante, pues, cuando el demandado alega un hecho nuevo, cuando reconviene o cuando alega haber sido libertado de la obligación, por efecto de la ley adjetiva civil, se desplaza la carga de la prueba, teniendo el imperativo en su propio interés de probar la veracidad de los hechos alegados, so pena de declarar la improcedencia de su defensa y consecuentemente, con lugar la demanda. En conclusión, el que alega un hecho afirmativo y controvertido, debe probarlo, ya sea actor o demandado. La carga probatoria no significa una obligación de probar, y su determinación conduce a definir quien deberá soportar las consecuencias de la omisión probatoria.

En consonancia con lo esgrimido anteriormente, el Código Civil establece en su artículo 1.354 el principio de la carga de la prueba, el cual reza:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de su obligación debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación

Ahora bien, en el presente caso, para dirimir la controversia, hay que determinar si realmente la parte demandada cumplió con su obligación de pagar el precio de la venta conforme a lo pactado en el convenio celebrado en fecha 03 de diciembre de 2013.

De las pruebas aportadas al proceso se pudo constatar que el pago debió efectuarse así: En la fecha de suscripción del contrato, la compradora pagaba Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000, oo) al ciudadano G.D.O., y posteriormente en 34 días siguientes, la compradora se comprometía a pagar la cantidad, vale señalar, Ciento ochenta y un mil quinientos Mil Bolívares (Bs. 181.500,oo), Pero que dicho pago se efectuaría conforme se infiere del instrumento que riela al folio 7 de la primera pieza, por parte del ciudadano ROYMAN DEL ORCO, a través de la dación en pago de un vehículo de su propiedad, específicamente una camioneta descrita en el contrato objeto de resolución; Circunstancia que no quedo plenamente demostrada, la trasferencia de la propiedad del vehículo a la vendedora del inmueble. Aunado a que es imposible determinar cuál es el monto exacto del valor de dicho vehículo, puesto que si bien la demandada en sus defensas y planteamiento reconvencional, indica un monto( 190.000Bs), dicha suma por ningún lado del proceso fue evidenciada, de allí pues, mal puede este juzgador darle veracidad a una alegación no demostrada en el iter correspondiente. Así se establece.

En abono a lo establecido, se expresa en el convenio que, el esposo de la compradora le otorgaría a la vendedora, Glaribel del Orco un poder para que ésta vendiera la camioneta y que en 34 días siguientes, dicho ciudadano pagaría al Banco Provincial, el crédito y obtendría la liberación de la reserva de dominio, para que la camioneta en cuestión le fuere transferida a favor de la hoy demandante, hechos que tampoco fueron demostrados por parte de la demandada.

Por otro lado, emerge del acuerdo que al efectuar la dación en pago en referencia, se extinguía la deuda por concepto de la venta, al igual la deuda de la cosecha de ajonjolí del ciclo verano 2008-2009 y los intereses generados por la venta.

Sin embargo, de autos se desprende con las pruebas aportadas que la liberación de la reserva de dominio que tenía el Banco BBVA Banco Provincial sobre el vehículo que debía ser dado como parte de pago, efectivamente se produjo. Probándose que el ciudadano R.D.O. cumplió con la obligación de gestionar la liberación del vehículo para luego fuere transferida la propiedad del mismo a la vendedora, es decir, a Glaribel Dell Orco, pero no operó la trasferencia de la propiedad del varias veces señalado vehículo automotor. Todo ello se desprende del folio 33 y 34 de la segunda pieza, y del informe remitido por la entidad bancaria que tenía la reserva de dominio sobre el vehículo.

En este mismo análisis, el tribunal observa que si bien la parte demandada, trato de probar estos hechos con los testigos evacuados, en principio los mismos fueron desechados, aunado a ello, con dichas testimoniales no puede probarse que se le haya transferido la propiedad del bien automotor como parte de pago, según lo convenido en el contrato de compra venta. Pues, la prueba de la propiedad del vehículo la constituye una prueba documental, como lo sería un instrumento mediante el cual le transfiriera la propiedad. Así tampoco, consta que se le haya otorgado el poder de que trata el contrato.

En este mismo hilo que venimos tratando, es estrechamente necesario indicar conforme al escrito de contestación de la demanda, específicamente al folio 103 de la primera pieza, se puede apreciar que el demandado reconoce su incumplimiento de la siguiente manera:

Ahora bien, al suscribir la accionante el documento que ella misma acompaña, está aceptando el contenido de ese documento, que como lo he señalado, constituye una transacción, que en su seno alberga una venta, y como consecuencia de ello; acepta el adelanto recibido por su padre, ciudadano G.D.O., ya identificado y el pago del saldo restante, mediante la aceptación del vehículo señalado, y el valor que este tiene, con l cual la COMPRA VENTA queda perfeccionada y cumplida por mi representada, al recibir la demandante la totalidad del valor bien inmueble convenido, es decir, la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (B.. 200.000,oo) más la suma de OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS FUERTES (Bs. 81.500,000), correspondientes a: VEINTE MIL BOLÍVARES (B.. 20.000,oo) por concepto de intereses, y; SESENTA Y MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (B.. 61.500,oo) por concepto de deuda de ajonjolí, todo lo cual suma la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (B.. 290.000,oo), quedando a favor de mi representada, un saldo de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES(B.. 8.500,oo) restando por parte de mi representada solamente, el otorgamiento del poder señalado en el documento de transacción, para la transferencia de la propiedad del vehiculo, o el otorgamiento de propiedad, pues el vehiculo lo posee la accionante desde el momento en que suscribió dicho documento.

(Negrillas nuestras)

La anterior transcripción parcial del escrito de contestación pone de relieve una confesión del demandado de manera espontánea, acerca del incumplimiento de su obligación como comprador. Se destruyen con tal reconocimiento de la falta de cumplimiento de las cláusulas en las que quedó en el contrato la forma de pago en el contrato, evidenciándose a todas luces el impago o falta de pago, es decir, que el demandado no ha cumplido con la principal obligación del comprador, como lo es el pago del precio y en la fecha fijada.

Si bien, el ciudadano G. delO. posee el inmueble, no es menos cierto que el demandado no le ha transferido la propiedad, de tal modo que no se ha producido el pago.

Debió la parte demandada probar el cumplimiento de su obligación, como lo es en el caso de marras, probar que había pagado el precio con la transferencia de la propiedad de la camioneta a la persona que según lo estipulado en el contrato debía hacerlo. No cumplió con su carga probatoria, por lo cual inexorablemente debe declararse improcedente en derecho su pretensión reconvencional y consecuentemente, procedente la pretensión del actor en cuanto a la resolución del contrato. Más aún cuando se desprende de la contestación de la demanda una confesión del demandado en cuanto al incumplimiento de su obligación como comprador.

Aunado a que la demandada reconviniente no ha traído al expediente medios probatorios para verificar los hechos narrados, incumpliendo de tal manera con su carga probatoria, lo que hace forzosamente se declare IMPROCEDENTE la reconvención planteada. Así se decide.-

VII

En cuanto a la indemnización por daños y perjuicios, cabe resaltar que el demandante solicita que se le indemnice por la cantidad de 135.000,oo Bolívares, en razón de 5.000,oo Bolívares mensuales desde el 5 de octubre de 2008, hasta la absoluta devolución del inmueble o entrega material del mismo.

Ante ello, es preciso traer a colación el contenido del artículo 506 del C.P.C en cuanto se refiere a que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En este orden de ideas, de autos no se desprende prueba alguna de los daños aducidos que deben ser indemnizados, y menos aún el concepto por el cual deba pagarle cinco mil Bolívares mensuales la demandada de autos. Aunque la parte demandada no negó la procedencia del presente punto, como lo dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.”

En su escrito de contestación a la demanda, la accionada no mencionó si contradice la pretensión de la actora de indemnización de daños, lo que ha generado que el apoderado actor alegara en el escrito de contestación a la reconvención que la demandada aceptó el mismo, y que por ser una pretensión accesoria a la de resolución de contrato, debe –a su decir- declararse procedente la misma.

Sin embargo, observa éste operador de justicia que el demandado ha alegado en la contestación de la demanda que cumplió con el pago del precio, así mismo, reconvino por cumplimiento de contrato, de lo cual se infiere inteligiblemente que como quiera que la indemnización de daños por el incumplimiento de contrato, se entiende contradicha en cuanto la demandada alega que si cumplió, lo que por silogismo nos indica que como alega que cumplió su obligación, no puede entenderse que se allanó en cuanto a la pretensión de indemnización por incumplimiento del contrato.

Por último, cabe resaltar que aún cuando el demandante cumplió con lo exigido por el artículo 340 de Código de Procedimiento Civil, referido al contenido del libelo de demanda cuando se pretendiere la indemnización de daños, no es menos cierto que el mismo no aportó pruebas que hicieran llegar a este juzgador la convicción de la ocurrencia de los referidos daños.

En tal sentido, el artículo 254 del texto Civil adjetivo limita al juez a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, de modo que solo puede declarar con lugar la pretensión cuando a su juicio en autos existiere plena prueba de ello.

En este sentido, para este operador de justicia, no existen pruebas suficientes en autos que corroboren los fundamentos fácticos alegados por el actor mediante los cuales aduce la ocurrencia de los daños y perjuicios cuya indemnización reclama, por lo que forzosamente se declara IMPROCEDENTE la pretensión del actor en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios. Así se decide.-

Finalmente, declarada la procedencia de la acción de Resolución del contrato, considera de suma importancia este despacho judicial, para la secuencia procedimental y los efectos sucesivos del proceso, advertir a las partes los criterios sostenidos por el máximo Tribunal de la República, en cuanto a la desocupación o entrega de inmuebles destinados a vivienda, dado que la acción postulada conllevaría al desalojo de un inmueble destinado a tal fin, en virtud que la pretensión objeto del proceso, en el segundo pedimento solicita el demandante:

  1. “….la inmediata entrega material del bien inmueble, desocupado adsolutamente (sic)” .

    Por tales motivaciones, es oportuno traer a los autos extractos de sentencia proferida por el Juzgado Superior de esta misma circunscripción judicial en fecha 08/11/2011, en la cual cita in extenso los criterios jurisprudenciales aplicables al presente asunto, en la causa signada con el N° 2985.

    ….Así las cosas, en primer lugar vale destacar que se desprende de los autos, que ciertamente, que la presente acción interdictal por despojo o restitución, fue planteada en fecha 18 de Julio del 2011, por lo que debe establecerse que, ya estaba vigente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que su publicación fue realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39665, de fecha 06 de mayo del 2011. ASI SE DECIDE.

    ………. (omisis)

    De igual manera es importante resaltar que el fin de este Decreto Ley, es garantizarle a todos los y las habitantes de esta Patria, el respeto y protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente, y que nos corresponde a todos los jueces de esta República Bolivariana de Venezuela, velar por su estricto cumplimiento, y recurrir a los procedimientos especiales, creados para prevenir desalojos forzosos, sin que se hubiese velado por sus garantía del derecho a la defensa y el debido proceso; contentiva además de directrices dirigidas a procurar que dichas familias tengan acceso a una vivienda digna.

    El mencionado Decreto ley, dispone en sus artículos 1, 2 y el 4, lo siguiente:

    Artículo 1: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.

    Artículo 2: “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia”

    Artículo 4: “A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objetos de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

    Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.

    Por su parte, nuestra Sala Constitucional, en fecha 03 de agosto del 2011, exp. 10-1298, con P. delM.A.D.R., dictó sentencia donde ordena a todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, a dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de desalojos.

    En esta misma línea, la Sala Civil, en fecha 01 de noviembre del 2011, Exp. AA20-C-2011-000146, con ponencia del Magistrado C.O.V., dictó sentencia donde procedió a analizar los efectos del mencionado Decreto Ley, desarrollando cual es su objeto. Así entre otras cosas, señaló:

    O.

    De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.

    De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.

    Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:

    Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”

    El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.

    Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.

    Seguidamente, el artículo 4 dispone:

    Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.

    Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

    Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.

    (Resaltado de la Sala).

    Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.

    El decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:

    1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;

    2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12. ” omissis. Lo subrayado del tribunal.

    Esta sentencia, establece los parámetros que deben darse para suspender los procedimientos administrativos o judiciales para los casos que conlleven el desalojo de inmuebles destinados a vivienda principal; esto es que, si todavía no se iniciado el proceso que conlleve al desalojo del inmueble destinado a vivienda, en perjuicio de algunos de los sujetos protegidos por el decreto ley, debe cumplirse el procedimiento descrito en este texto normativo (procedimiento previo), el cual se encuentra descrito en sus artículos que van del 5 al 11; y para los caso en que los juicios ya estaban en curso, para la fecha de su promulgación, se paralizarán cuando se encuentren para ejecutar el desalojo. Además se desprende de esta sentencia líder en materia de prevención de desalojos arbitrarios, que dicho Decreto Ley, se aplica también a los juicios que no tienen ninguna vinculación con procesos arrendaticios, pues lo perseguido es impedir que su práctica resulte en una situación de terror y abuso que lesione gravemente a la persona o la familia que ha venido ocupando el inmueble como lugar de vivienda principal. ASI SE DECIDE. “

    DISPOSITIVA

    Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara:

  2. PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana GLARIBEL JOSÉ DEL ORCO GÓMEZ, contra la ciudadana J.C.G.M.. En efecto, SE DECLARA: RESUELTO EL CONTRATO, celebrado por las partes en fecha 03/12/2010.

  3. SIN LUGAR la pretensión de indemnización de daños y perjuicios aducidos por la actora.

  4. SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN, formulada por la parte demandada.

    No hay condenatoria en costa en cuanto a la acción principal, por ser declarada parcialmente con lugar, por no haber vencimiento total.

    Se condena en costas a la demandada Reconviniente, por sucumbir en su pretensión reconvencional, conforme a lo estatuido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    P., regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    El Juez,

    Abg. J.G.M.C..-

    La Secretaria,

    Abg. R. delV.C.S..-

    En esta misma fecha se publicó y dictó siendo las 3:00 p.m. Conste.-

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