Decisión nº 063-06 de Tribunal Cuarto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoConstitucion De Tribunal Unipersonal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO CUARTO DE JUICIO

Maracaibo 23 de Octubre de 2006

196° Y 147°

Revisada como ha sida la presente causa 4U-457-06 contentiva de la ACUSACIÓN PRIVADA propuesta por el ciudadano W.B. en contra de los ciudadanos R.A.G., A.J.G.B. e I.J. AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, choferes y de este domicilio, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 del Código Penal venezolano, se observa que en fecha 18 de Septiembre de 2006 y por decisión Nº 051-06 dictada por este Tribunal, se acordó conceder a la parte acusadora representada por el ciudadano W.B., en su carácter de víctimas, un plazo de cinco (05) días hábiles para corregir las omisiones especificadas en dicha resolución, contados a partir de la notificación de la señalada decisión, con la advertencia de que en caso contrario se procedería al ARCHIVO de la presente causa, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 408 ejusdem.

Consta asimismo, al folio 36 de este expediente, las resultas de la Boleta de Notificación librada al efecto, y según la exposición del Alguacil de este Circuito Penal TSU J.M., el querellante fue debidamente notificado en el domicilio procesal indicado en actas, el día 23-09-2006 siendo recibida la mencionada Boleta de Notificación por la ciudadana G.B., Cédula de Identidad Nº V-13243049, quien manifestó ser la hija del solicitado; de todo lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido con creces el lapso de cinco días que le fuera concedido para subsanar los defectos formales advertidos por este juzgador, siendo menester que este Tribunal se pronuncie sobre el archivo de la presente causa, para lo cual se hacen previamente las siguientes consideraciones:

En efecto, según consta en la indicada decisión Nº 051-06 dictada por este Tribunal en fecha 18 de Septiembre de 2006, la Acusación Privada presentada por el ciudadano W.B., venezolano, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5168290, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en su propio nombre y en representación de la ASOCIACION DE CONDUCTORES AUTOS POR PUESTOS LA POMONA, asociación civil sin fines de lucro, cuya Acta Constitutiva fue debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 20 del Protocolo 1° Tomo 19 de fecha 08-06-2000, en su carácter de Presidente de la referida asociación civil, debidamente asistido por el ciudadano O.J.F.U., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, Inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 22.855 y de este mismo domicilio, en contra de los ciudadanos R.A.G., A.J.G.B. e I.J. AÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 del Código Penal Venezolano, acompañando al efecto diversos recaudos, entre ellos copia fotostática simple del escrito contentivo de las especies calificadas por el querellante como difamatorias e injuriosas, sin firmas y en dos folios útiles, se consideró que la misma incumplía la obligación prevista en el numeral 1° del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a señalar la edad, profesión, estado civil y residencia del acusador y sus vínculos de parentesco con los acusados; al igual que la exigencia fundamental del numeral 3° de expresar el lugar, día y hora aproximados de la perpetración del delito; además del señalamiento expreso de los elementos de convicción en los que se funda para atribuirles autoría o participación a los querellados en los hechos que calificadamente denunció, considerando que tales omisiones son requisitos esenciales que a juicio de este órgano subjetivo jurisdiccional, violentan el derecho de defensa garantizado constitucionalmente en todo estado y grado del proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna.

Ahora bien, constatado que el indicado lapso de cinco días hábiles se encuentra evidentemente vencido, sin que hasta la fecha el acusador haya procedido a subsanar la acusación privada presentada, no obstante estar debidamente notificado de tal obligación, determina la necesidad de decretar el archivo de la presente causa conforme a lo dispuesto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de que el querellante vuelva a proponer, por una sola vez, la acusación privada corrigiendo los defectos señalados, con mención de la desestimación anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 408 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

.

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley conforme a lo dispuesto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena el ARCHIVO DE LA ACUSACION PRIVADA presentada por el ciudadano W.B., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5168290, domiciliado en el, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en su propio nombre y en representación de la ASOCIACION DE CONDUCTORES AUTOS PORPUESTOS LA POMONA, asociación civil sin fines de lucro, constituida por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 20 del Protocolo 1° Tomo 19 de fecha 08-06-2000, en contra de los ciudadanos R.A.G., ANTONNIO J.G.B. e I.J. AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, choferes y de este domicilio, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 del Código Penal Venezolano, conforme a lo dispuesto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de que el acusador vuelva a proponer, por una sola vez, la acusación privada corrigiendo los defectos señalados, con mención de la desestimación anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 408 ejusdem.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.

F.H.R.

JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABOG. Y.C.

SECRETARIA DE SALA (S)

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 063-06 y se ofició bajo el Nº 1614-06 al Departamento de Alguacilazgo.-

LA SECRETARIA (S)

4U-457-06

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR