Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL. SAN CRISTOBAL, CATORCE (14) DE MAYO DE DOS MIL SIETE (2007).

197° y 148°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PRESUNTO AGRAVIADO: G.R.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 2.883.818, de éste domicilio y hábil.

APODERADOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: T.G.M.C.; J.D.M.L. y U.Y.M.B., inscritos en el I.P.S.A en su orden bajo los Nº 26.129, 52.895 y 63.399.

PRESUNTO AGRAVIANTE: C.D.H. DEL “DEMOCRATA SPORT CLUB”, representado por V.R.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 1.528.731.

APODERADOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: V.M.R.G. y N.M.M., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 12.920 y 26.186, respectivamente.

MOTIVO: A.C.

EXPEDIENTE N º: 19.066.

PARTE NARRATIVA

Mediante escrito recibido del Juzgado Distribuidor en fecha 24/04/2007, el Abogado J.D.M.L., actuando en nombre y representación del ciudadano G.R.R., interpone acción de a.C. contra el C.d.H. del “Demócrata Sport Club”, representado por el ciudadano V.R.G., en el que expone: Que su representado es socio de la Asociación Civil sin fines de lucro “Demócrata Sport Club”, desde el año 1.984. Que ha disfrutado sin problemas de las instalaciones y servicios del Club, contribuyendo de diversas maneras como socio y como directivo, ocupando el cargo de secretario de actas y correspondencia durante el período 2002-2004. Que fué electo Presidente de la Junta Directiva en el período 2004-2006. Que el día 12/10/2006, su representado inscribió una plancha que se identificó como 2004, ante la Junta Electoral del Club, para participar en las elecciones de las nuevas autoridades para el período 2006-2008, la cual fué presentada ante los socios el 28/10/2006. Que para esa presentación asistió más gente de la que se estimó y por ello tomó prestado del depósito del Club diecisiete (17) botellas de wisky Old Parr, para poder atender a todas las personas presentes, con el compromiso de devolverlas al Club. Que las actuales autoridades del Club también hicieron su presentación a los socios y una vez electos para el período 2006-2008 tomaron prestado del depósito del Club treinta y seis (36) botellas de wisky Old Parr, para el brindis de presentación de las nuevas autoridades. Que de ese préstamo de diecisiete (17) botellas de wisky Old Parr conocía el Sr. A.P., actual Presidente de la Junta Directiva. Que transcurrido poco tiempo su representado hizo entrega de las diecisiete (17) botellas a la Gerente del Club M.A.S., específicamente el 29/11/2006. Que el 16/01/2007 el Presidente del C.d.H.d.C.: V.R., comunicó a su representado que por ante ese organismo cursaba denuncia presentada por la Junta Directiva del Club por el faltante de diecisiete (17) botellas de wisky Old Parr. Que el 26/02/2007, el C.d.H. dicta una decisión sancionatoria contra su representado en la que aplica lo dispuesto en el artículo 73 aparte b) de los Estatutos Sociales de la Asociación y le impone una sanción de suspensión por un (1) año del derecho al disfrute de las instalaciones del ”Demócrata Sport Club”, haciéndolo extensivo a sus familiares quienes tampoco podrán disfrutar de las instalaciones por un lapso de un (1) año. Que las autoridades del Club, primero constituyeron las pruebas que incriminaron a su representado y luego le citaron para disimular la existencia de un procedimiento ajustado a derecho, sin darle oportunidad de ejercer su derecho al contradictorio y al control de la prueba, para garantizarle el derecho a la defensa y al debido proceso. Denuncia como violentados los Derechos al Debido Proceso; a la Presunción de inocencia y a la Defensa; previstos en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente denuncia la ausencia de base legal, tipificación y motivación insuficiente y el vicio de incongruencia negativa en la decisión dictada por el C.d.H.;

ADMISION

En fecha 25 de abril de 2007, el Tribunal admite la acción de A.C. propuesta, cuanto ha lugar en Derecho a reserva de su apreciación en la sentencia definitiva (fs. 64 al 66). En ésta misma fecha se libraron las boletas de notificación a los presuntos agraviantes y al Fiscal Superior del Ministerio Público.

NOTIFICACIONES

En fecha 30/04/2007 el Alguacil Suplente del Tribunal informa que notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público (f. 72); y en fecha 07/05/2007, fue legalmente notificado el presunto agraviante. (f. 76).

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL PUBLICA Y ORAL

En fecha 09/05/2007 (fs. 77 al 86), se celebró la audiencia Constitucional, pública y oral en la que ambas partes esgrimieron sus alegatos de defensa en la forma que más adelante se señala.

ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL PUBLICA Y ORAL

En fecha 09/05/2007, se celebró la audiencia pública y oral, donde la parte presuntamente agraviada expuso que los hechos que generaron la interposición de la Acción de Amparo, se resumen señalando que en fecha 28/10/2006, el ciudadano G.R.R., siendo Presidente de la Junta Directiva del “Demócrata Sport Club”, en la realización de un acto del club, consistente en la presentación de una plancha, conjuntamente con la junta directiva autorizaron el préstamo de 17 botellas de wisky Old Parr del Club, destinadas inicialmente a la cena de n.d.C.. Que el entonces Presidente autorizó el préstamo de las 17 botellas de wisky, comunicándole éste hecho a la nueva junta directiva. Que el 29/11/2006 las 17 botellas del club fueron devueltas y recibidas por M.A.S., Gerente General del Club. Que en diciembre de 2006, el C.d.H.d.C., abre una averiguación, levantan un acta donde dejan constancia del faltante de 17 botellas de wisky y de 36 botellas también de wisky que se presume fueron prestadas por las nuevas autoridades del club; y que éstas 36 botellas formaban parte de las 56 botellas adquiridas por el club para la celebración de la cena navideña. Que el Reglamento interno del “Demócrata Sport Club”, en su artículo 72, contempla como faltas graves los hechos deliberados con ocasión de causar un perjuicio a la asociación, los cuales no están definidos en el reglamento; y que en consecuencia, su definición queda a la esfera discrecional del que impone la sanción. Que el C.d.H., en el acto sancionatorio, consideró que ese hecho constituía una falta grave, argumentando que la presentación de la plancha se configuraba como un acto particular de su representado. Que para demostrar el faltante de las 17 botellas fue levantada un acta con fecha anterior a la de la notificación de su representado de que se le seguía una averiguación. Que el C.d.H. tomo declaraciones, en las que su representado nunca tuvo participación. Que antes que se abriera ésta averiguación ya el C.d.H. había sancionado a su representado por la emisión de unos carnets de cortesía y fue sancionado por tres (3) meses de suspensión; razón por la cual no tenía acceso al Club, sin embargo, en la oportunidad de dar contestación a los cargos él se hizo presente y en fecha 18/01/2007, consignó su escrito de descargos y luego se le notifica que fue suspendido por un (1) año, por la toma de 17 botellas de wisky Old Parr para una actividad personal. Que desde el punto de vista del procedimiento, el C.d.H. no le dio ningún valor probatorio al escrito de descargos, mientras que sí le dió valor probatorio a las testimóniales y a las actas levantadas por ellos. Que con éste proceder le violaron el derecho al debido proceso, a la contradicción sobre los hechos y sobre las pruebas. Que el C.d.H. no le permitió el control de la prueba y el ejercicio del contradictorio como garantía contenida en el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución. Así mismo, alega que quien juzga o decide, está obligado a tomar en cuenta todos los medios de prueba aportados; lo contrario genera la incongruencia negativa. Violaron el principio de la presunción de inocencia. Existe violación de derechos constitucionales y de orden público, además de violación del derecho de propiedad que se deriva de la condición de socio de nuestro representado. Solicitó al Tribunal que ampare los derechos Constitucionales a los que tiene derecho el ciudadano G.R.R. y dado que los derechos violados son de estricto orden público que vician de nulidad el acto, pidió la nulidad del acto sancionatorio emanado del C.d.H.. Que el derecho de apelación a que alude el Reglamento interno del Club, no pudo ser ejercido porque él establece para su ejercicio un conjunto de requisitos como lo es reunir la firma de 100 socios solventes y que según el reglamento, la junta directiva debe suministrar el listado de los socios solventes y ésta nunca lo suministro; razón por la cual no pudo ejercer el recurso de apelación.

ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES EN LA AUDIENCIA PUBLICA Y ORAL

En el acto de la audiencia Constitucional, oral y pública, se hicieron presentes como presuntos agraviantes el Abogado V.M.R.G., quien intervino en primero lugar como la persona a quien se le notificó para el amparo; y en segundo lugar como ex Presidente del C.d.H.d.C.D.. Igualmente estuvo presente el actual Presidente del C.d.H.d.C., ciudadano J.D.D.V., quienes expusieron: Que el Demócrata Sport Club, tiene tres (3) órganos: La Junta Directiva (que es el órgano administrativo); el C.d.H. (que es el órgano disciplinario) y la Asamblea que es el máximo órgano (es el órgano superior), superior al administrativo y al disciplinario; y que actualmente tienen una figura nueva que es la del Comisario. Que cuando sale la decisión que es dada a conocer al sancionado se le hace saber que contra ella tiene el recurso de apelación, el cual a su vez es conocido por la Asamblea. Que para el ejercicio del Recurso tiene 15 días. Que la junta directiva hace entrega del listado de socios solventes, previa solicitud del interesado, es decir que, el interesado tiene que pedir la lista de socios expresamente y la junta directiva tiene obligatoriamente que entregarla. Que cumplida ésta formalidad se convoca la asamblea. Que como ex Presidente del C.d.H. ha cuidado de llevar un expediente ordenado, para que conste el ejercicio del derecho a la defensa. Que la investigación se circunscribió a investigar si se tomaron o no las botellas, y visto que el propio imputado confesó que sí las tomó, consideró que allí concluyó la investigación, porque qué más iba a investigar si él mismo dice que las tomó, que a confesión de parte relevo de prueba. Que el socio G.R.R., tomó las botellas el 18/10/2006 y se hizo presente en el club para reconocer que efectivamente las tomo prestadas el 18/11/2006. Que con posterioridad a la conclusión del escrutinio el 04/11/2006, donde son proclamados las nuevos órganos, se celebró un acto solemne, en el que participan todos, las autoridades salientes, entrantes, comisión electoral, periodistas; que ese acto es la instalación o toma de posesión de la nueva junta directiva. Que no se puede comparar éste acto con el de la presentación de una plancha, por ello como es un acto del club, sí está permitido usar las botellas de wisky del club. Que se quiere hacer ver que es lo mismo los actos del club que los actos particulares; y no es así, los actos particulares los sufragan los interesados, mientras que para los actos del club se pide una cuota extra. Que al ciudadano G.R., sí se le notificó, se le llevó expediente, y consignó una factura. Que sí se le confirió el derecho a la defensa y que no es imputable al C.d.H. la falta de ejercicio de su derecho a la defensa. Que la decisión fue tomada el 15/02/2007 y notificada a G.R.R. el 28/02/2007. Que en los 87 años de vida del club, nunca se ha debatido la inconstitucionalidad de los estatutos. Señala que la notificación del acto de suspensión fue recibida por la cónyuge del ciudadano G.R.R.. Que el C.d.H. consideró que el hecho cometido fue deliberado porque G.R.R., sabía la fecha de presentación de la plancha y por ello debió prever ésta situación; que en consecuencia al tomar las botellas causó un perjuicio de la Asociación, porque esas botellas se utilizan en las reuniones de fin de año del Club. Que la sanción aplicable a la falta grave cometida es la suspensión de 1 a 2 años, pero que en consideración a que el sancionado había sido presidente, se le impuso solamente 1 año y se hizo extensiva a sus familiares por aplicación analógica del artículo 27 de los Estatutos. Que de haber ganado G.R.R., las elecciones no se habría tenido conocimiento de lo ocurrido con las botellas, porque el Presidente es el único que puede autorizar la salida del wisky. Finalmente, solicito la declaratoria sin lugar de la solicitud de a.c. y que ante la temeridad de la acción incoada se pronunciare sobre la correspondiente imposición y condenatoria en costas.

COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCION DE A.I.

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:

Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo...

(Cursivas propias del Tribunal).

La parte presuntamente agraviada denuncia la violación por parte del C.d.H. del “Demócrata Sport Club”, de los Derechos Constitucionales establecidos en los numerales 1º y 2º del artículo 49 y artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al Derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la propiedad.

En virtud de lo expuesto, éste Tribunal con apego a lo establecido en el artículo 7 ejusdem, que establece el criterio de afinidad con los Derechos o Garantías Constitucionales denunciados, que en el caso que se examina, revisten carácter estrictamente procesal y Civil y teniendo éste Tribunal atribuída la competencia en materia Civil, es por lo que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declara competente para conocer de la presente Acción de A.C. y así se decide.

PARTE MOTIVA

Se resume la presente causa en el hecho que el ciudadano G.R.R. (parte accionante), es socio del “Demócrata Sport Club”, según certificado Nº 1.435 (f. 24); y en fecha 28/10/2006 en el acto de presentación de su plancha que participaría en los comicios internos del Club para elegir la Junta Directiva durante el período 2006-2008, utilizó 17 botellas de wisky Old Parr del Club. Ante ésta situación la Junta Directiva del “Demócrata Sport Club”, levantó un acta para dejar constancia del faltante de las botellas (f. 116), la cual se remitió al Presidente del C.d.H.d.C., quien a su vez levantó acta de acuerdo a los hechos expuestos por la Junta Directiva y acordó notificar al socio G.R.R. , sobre los hechos denunciados (f. 117-118).

Antes de notificar al ciudadano G.R.R., de la denuncia formulada, el C.d.H. evacuó en fechas 15/12/2006 y 20/12/2006 las declaraciones testimoniales de los ciudadanos. C.D.R.; M.A.S.; C.B. y A.P.S. (fs. 129 al 140).

Preconstituídas éstas pruebas, el C.d.H. en comunicación fechada 16/01/2007, notificó a G.R.R., de la denuncia interpuesta y solicitó su comparecencia para una reunión el día jueves 18/01/2007 a las 6:30 p.m, para que expusiera o consignare por escrito, las razones o fundamentos de su defensa (fs. 143-144).

En fecha 18/01/2007, el socio G.R.R., consigna escrito contentivo de sus alegatos y descargos. (fs. 147-148).

En fecha 15/02/2007, el C.d.H. reunido consideró que la conducta adoptada por el ciudadano G.R.R., constituía una falta grave y decide aplicarle “la sanción prevista en el artículo 73 aparte b de la norma estatutaria…concordada con el artículo 27…de suspenderle por un lapso de un (1) año del disfrute de las instalaciones del …Club; así como de los demás beneficios correspondientes a su condición de socio….Disposición extensiva hasta sus familiares…” (fs. 152 al 163).

En oficio fechado 26/02/2007 la Presidencia del C.d.H. notificó Al aquí accionante de la medida de suspensión. (f. 165).

Ahora bien, a los fines de dilucidar la violación o no de los Derechos a la Defensa; al debido Proceso; a la Presunción de Inocencia y a la propiedad, denunciados todos como conculcados por el accionante, el Tribunal pasa a examinar separadamente cada uno de ellos así:

Sobre el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, es conveniente, hacer mención a la decisión N° 05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/01/01, que estableció:

... el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

En cuanto al debido proceso señaló:

La Sala considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...

(Sentencia Sala Constitucional N° 1758 de fecha 25/09/2001). Negrillas y subrayado del Tribunal.

Respecto al derecho al debido proceso ha establecido:

La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

(...) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...

(Sentencia Sala Constitucional N° 80, de fecha 01/02/2001. Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Del exámen de las actas procesales, se observa que el C.d.H.d.D.S.C. una vez recibida la denuncia por parte del Presidente de la Junta Directiva (f. 115), procedió a solicitar la comparecencia de los ciudadanos C.D.D.R. (Contadora del Club) (f. 126); M.A.S. (Gerente General del Club) (f. 127); C.B. (Depositario del Club) (f. 128) y A.P.S. (Presidente del club) (f. 125); quienes rindieron su respectiva declaración la primera en fecha 15/12/2006 y los restantes en fecha 20/12/2006. Seguidamente el C.d.H. en comunicación fechada 16/01/2007, notificó al socio G.R.R., para que compareciera a las instalaciones del Club el día 18/01/2007 a las 6:30 p.m para que expusiere o consignare por escrito las razones o fundamentos de su defensa (f. 143-144). El notificado no se hizo presente a la convocatoria hecha; no obstante remitió un escrito fechado 18/01/2007 (f. 147-148), donde presenta sus descargos. En fecha 15/02/2007, el C.d.H. en acta que riela del folio152 al 163, decide sancionar al socio G.R.R., con la medida de suspensión por “el lapso de un (1) año del disfrute de las instalaciones del demócrata Sport Club, así como de los demás beneficios correspondientes a su condición de socio propietario del club. Disposición extensiva hasta sus familiares, quienes tampoco podrán disfrutar de las instalaciones de la Asociación Civil Demócrata Sport Club por el lapso de un (1)año a partir de la fecha en que haga firme la presente decisión.”.

De lo observado en las actas procesales, se desprende: 1) Que el ciudadano G.R.R., no participó en el procedimiento sancionatorio que le fue aperturado, pues después que el C.d.H. evacuó todas las pruebas con las que lo consideró culpable, fue que le notificó para la realización de una reunión. 2) El C.d.H. no le ofreció ni señaló el lapso del que disponía para que promoviera las pruebas que en su defensa considerare pertinentes. 3) No se le permitió ejercer el control de la prueba de los testigos que fueron interrogados, pues se reitera, éstos fueron interrogados antes de convocarlo a la reunión y en consecuencia no fueron repreguntados por la parte afectada. En conclusión la única participación que pudiera decirse se le ofreció al socio G.R.R., fue convocarlo para una “reunión el día 18/01/2007 a las 6:30 p.m” (f. 143).

Lo ocurrido a todas luces cercenó el derecho a la defensa y al debido proceso del investigado, pues no se le dio oportunidad alguna para examinar sus pruebas, se le impidió su participación en el procedimiento y no se le ofreció lapso alguno u oportunidad para realizar actividades probatorias. Así se establece. En consecuencia, la denuncia hecha de violación al derecho a la defensa y al debido proceso debe declararse con lugar y así se decide.

En lo que respecta al Derecho a la Presunción de Inocencia; el M.T. de la República, ha sostenido reiteradamente que “… la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso. De allí, que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sino que para llegar a esta conclusión, es necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le de la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada. ..” Negrillas y subrayado propios del Tribunal. (Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de agosto de 2003. Exp. Nº: 02-2498.)

“…El derecho a la presunción de inocencia es concebido como, aquel en el cual a la persona investigada en cualquier etapa del procedimiento (bien sea administrativo o judicial) en este caso administrativo sancionatorio, se le otorga aparte del derecho de hacer uso de toda la actividad probatoria que le favorezca, un tratamiento en el cual no se le considere responsable de la autoría de los hechos investigados, hasta que finalice el procedimiento y se tome la decisión o resolución final; esto con el fin, de garantizar al investigado el derecho a no verse objeto de una decisión, en la cual se le considere responsable, sin haber tenido una etapa previa de actividad probatoria sobre la cual el órgano contralor fundamente ese juicio razonable de culpabilidad. (Sentencia Sala Constitucional de fecha 29 de agosto de 2003, caso: H.R.S.B.).

“…Como puede observarse, la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada. En efecto, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de “cargos” a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. El catedrático español L.P.A., con respecto a esta primera fase de iniciación del procedimiento, señala lo siguiente: “El acto de iniciación o incoación tiene un contenido mínimo predeterminado, que comprende la identificación de la persona o personas presuntamente responsables; la exposición sucinta de los hechos motivantes, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder...”. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado su inocencia. En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. …. Por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad de funcionarios y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados. Nótese, entonces que el derecho constitucional a la presunción de inocencia , sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio…”. (Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2001. Exp. Nº00-0682.)

Aplicando las notas jurisprudenciales supra parcialmente transcritas a las actas procesales que conforman el expediente, se observa con meridiana claridad que el C.d.H. del “Demócrata Sport Club”, se limitó a convocar al socio G.R.R. para una reunión el día 18/01/2007 (f. 143) para que expusiere o consignare por escrito las razones o fundamentos de su defensa y posteriormente sin ofrecerle oportunidad para promover pruebas y menos aun para contradecir las promovidas por el Club le notifica del acto de suspensión por el lapso de un (1) año de las instalaciones del Club.

Por otra parte, de haber podido G.R.R., efectuar su defensa, ésta no habría tenido sentido, ya que el C.d.H. anticipadamente determinó o concluyó en su responsabilidad cuando en la misiva fechada 16/01/2006 (f. 143) le señaló “…igualmente se le considerará incurso en el incumplimiento a los deberes estatutarios contemplados en los literales “c” y “i” del artículo 85, concordado con lo establecido en los artículos 71 y 72 literales “a” y “b” con las correspondientes sanciones previstas en el capítulo VIII de la norma estatutaria…”; por lo que su defensa habría consistido en demostrar su inocencia, en lugar de desvirtuar las irregularidades que se le imputan, lo que contraría el derecho constitucional a ser presumido inocente; tal como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 07 de Agosto de 2001. Exp. Nº00-0682.

Así las cosas, el C.d.H. del “Demócrata Sport Club”, obvió la apertura y cumplimiento de las dos (2) primera fases del procedimiento disciplinario y sólo cumplió con la tercera fase, en la que se limitó a sancionarle con prescindencia de procedimiento alguno y concluyendo en la culpabilidad del ciudadano G.R.R.. En otras palabras, el hoy agraviado nunca tuvo oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y dadas por probadas en el acto de suspensión fechado 26/02/2007 (f. 165), suscrito por el Presidente del C.d.H.d.D.S.C.. Lo expuesto sin duda alguna, violentó el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Así se decide.

La situación se agrava cuando de los autos se desprende que la cónyuge del aquí accionante ciudadana ILLENI DE RAMIREZ, también es socia del Club (f. 89) y el acto de suspensión de su esposo se hizo extensivo a ella; todo lo cual viola el derecho a la propiedad de ésta ciudadana, quien también resultó sancionada por la decisión adoptada contra su esposo, y aún más hacer extensivo la sanción disciplinaria a los hijos, aplicando analógicamente como en efecto lo hizo el C.d.H., el articulo 27 de los estatutos del Demócrata Sport Club, cuyo capitulo se intitula “ DE LAS CUOTAS” y reza textualmente:

El socio que estuviere insolvente con el pago de dos cuotas (2) no podrá disfrutar de los beneficios correspondientes a su condición de socio en el Club. Tal disposición es extensiva hasta sus familiares

.( Negrillas y cursivas propias del Tribunal).

No podía el C.d.H. del “Demócrata Sport Club”, extender la sanción impuesta a G.R.R. a su cónyuge e hijos, ya que aquélla es igualmente propietaria de una acción en el referido Club; y en consecuencia, tiene derecho al uso, goce y disfrute de su instalaciones, independientemente de las sanciones que se le apliquen a su cónyuge. Así se establece.

En mérito de lo expuesto, y con motivación distinta a la argumentada por la parte accionante, se declara con lugar la denuncia hecha de violación al derecho de propiedad. Así se decide.

En lo atinente a las denuncia hechas por el accionante relativas a ausencia de base legal y tipificación para aplicar la sanción; a que el C.d.H. del ”Demócrata Sport Club”, incurrió en el vicio de incongruencia negativa por el hecho de valorar sólo las pruebas preparadas por él mismo; así como en cuanto a la solicitud de nulidad del acto de suspensión del socio G.R.R.; el Tribunal aclara que el A.C. no es la vía idónea para atacar los vicios de los que pudiera adolecer el acto sancionatorio, así como tampoco para solicitar su nulidad, pues el ordenamiento jurídico prevé las acciones legales específicas para tal fín. Así se aclara.

La Doctrina y Jurisprudencia, han señalado que los requisitos de procedencia de la Acción de Amparo, se resumen en la verificación de violaciones o amenazas de violaciones de Derechos o garantías Constitucionales susceptibles del inmediato reestablecimiento de los derechos presuntamente conculcados y en el carácter extraordinario de la acción. En consecuencia; visto que la acción de A.C., sólo tiene como fín restablecer la situación jurídica infringida, cuando se demuestre la existencia de agravios Constitucionales, es forzoso declarar sin lugar la solicitud de ausencia de base legal; nulidad e incongruencia negativa del acto de suspensión alegadas por la parte querellante. Así se decide.

Demostrada como ha quedado la violación de los Derechos Constitucionales a la Defensa; al Debido Proceso; a la Presunción de Inocencia y a la propiedad; y visto que el objeto que persigue la Acción de Amparo es la tutela de Derechos Constitucionales cuando éstos han sido violados en forma directa, inmediata y flagrante, éste Juez Constitucional, encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la Acción de A.i.; razón por la cual es forzoso declararla parcialmente con lugar; con la advertencia que una vez quede firme la presente decisión el ciudadano G.R.R., debe mantenerse en el pleno goce, uso y disfrute de los derechos que le asisten dada su condición de socio del “Demócrata Sport Club”, previo cumplimiento por parte de éste de los deberes y derechos consagrados en los artículos 85 y 86 de los Estatutos Sociales del “Demócrata Sport Club”. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En tal virtud; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede Constitucional, de conformidad con los artículos 27 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia impartida en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano G.R.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 2.883.818, de éste domicilio y hábil, actuando a través de su coapoderado judicial Abogado J.D.M.L., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 52.895, contra el “C.d.H.d.D.S.C.”, representado anteriormente por el ciudadano V.R.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 1.528.731 y actualmente representado por el ciudadano J.D.D.V., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 5.647.210; por violación de los numerales 1º y 2º del artículos 49 y artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

A los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, se ordena al “C.d.H.d.D.S.C.”, que permita al ciudadano G.R.R., ejercer su derecho al control de la prueba. En consecuencia, se ordena al referido C.d.H., reponer el procedimiento disciplinario aperturado al estado de notificar de su apertura al ciudadano G.R.R., ya identificado, con la advertencia, que los testigos cuya declaración fue oída para servir de base a la apertura del Procedimiento, sean evacuados nuevamente para permitirle al investigado su derecho de ejercer el control de la prueba; así como también promover cualesquiera otros testigos o medios probatorios que las partes indiquen.

TERCERO

Se mantiene al ciudadano G.R.R., en el pleno uso, goce y disfrute de sus derechos que como socio del Demócrata Sport Club, le asiste, todo de conformidad con los artículos 85 y 86 de la reforma de “Estatutos del Demócrata Sport Club” de fecha 12/06/1993.

CUARTO

La presente decisión deberá ser acatada por el querellado: “C.d.H.d.D.S.C., y por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

QUINTO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil siete (2.007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación. J.M.C.Z.. El Juez Constitucional Temporal. (Fdo). Firma Ilegible. E.B.. Secretaria Accidental. (fdo.)

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