Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoImprocedente

N° Expediente : BP02-J-2012-000639 N° Sentencia : Fecha: 15/05/2012 Procedimiento:

Improcedente

Partes:

G.M.F.

Resumen:

en consecuencia se declara el presente procedimiento por TUTELA, propuesto por el ciudadano G.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.171.147, en beneficio de su nieta, la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , IMPROCEDENTE, y en consecuencia se acuerda dar por terminada la presente causa, e INSTA a la parte interesada a iniciar el procedimiento por separado de COLOCACION FAMILIAR, en beneficio de la adolescente GLAUDIMAR J.M.. Y ASÍ SE DECIDE. Devuélvanse los documentos originales, previa certificación en autos por Secretaria. Se ordena el cierre y remisión del presente Expediente al archivo Judicial. Cúmplase.

Juez/Ponente:

Ana Jacinta Durán

Organo:

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio ----VLEX---- TSJ Regiones - Decisión .clase{ font-family:Times New Roman; font-size:13pt; } function centrar(width,height) { window.resizeTo(800,600); window.moveTo(Math.round(screen.width/2)-width/2,Math.round(screen.height/2)-height/2); }

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona Barcelona, quince de mayo de dos mil doce 202º y 153º ASUNTO: BP02-J-2012-000639 De la revisión de las Actas procesales que conforman el presente Expediente por TUTELA, propuesto por el ciudadano G.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.171.147, domiciliado en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui, en beneficio de su nieta, la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual fue admitido en fecha 15-03-12. En fecha 22-03-12, se realizo la Audiencia, como consta en el Acta cursante al Folio Nº 15. Cursante al Folio Nº 17, se encuentra auto del Tribunal acordando librar la boleta de notificación a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la cual se da por notificada en fecha 10-04-12, como consta en la boleta cursante al Folio Nº 19, del presente Expediente. Cursante al Folio Nº 23, de fecha 10-04-12, se encuentra Acta donde se solicita sea prolongada la Audiencia. En fecha 11-04-12, se dicta Sentencia Interlocutoria, por este Tribunal, en donde se deja constancia de los datos del padre de la adolescente de autos, ciudadano J.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.296.690, donde se manifiesta que se desconoce su paradero, y visto el escrito suscrito por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de fecha 30-04-12, cursante al Folio Nº 28, y el contenido del mismo, es por lo antes expuesto, que antes de proveer sobre la misma este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hace las siguientes consideraciones: I De la revisión del presente Expediente se observa que retrata de un procedimiento de tutela, y a los efectos el artículo 301 de Código Civil, establece: …”Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de éste…”, y en este caso, que la adolescente fue reconocida por su padre el ciudadano J.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.296.690, y se desconoce su domicilio, por lo que en este caso, no es aplicable la Tutela, ante la situación planteada. II Ahora Bien, si analizamos el articulo 396 de la de la referida Ley especial, observamos, la figura de la Colocación Familiar, y cito textual: “ La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la responsabilidad de Crianza a un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo… La Responsabilidad de crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 358 de esta Ley”. En este caso al fallecer la madre la adolescente, tiene un representante legal, que se encuentra desaparecido, no se sabe su paradero, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 literal b) ejusdem, la colocación familiar o en entidad de atención procede cuando sea imposible abrir o continuar la tutela. En este caso, es imposible continuar con la misma ya que la adolescente, no carece de represente legal, sino que el mismo no puede ser localizado, y desde el fallecimiento de la madre la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se encuentra en el hogar su Abuelo Paterno, ciudadano G.M.F., quien ha cumplido con su rol de padre responsable que cubren las necesidades de la adolescente, es decir, bajo su cuidado y responsabilidad de hecho, De todo lo expuesto se pude inferir, que en el presente caso lo correcto seria aplicar el procedimiento por COLOCACION FAMILIAR, para otorgar la responsabilidad de crianza de la adolescente a un familiar cercano, mientras, se hacen las gestiones de localización del padre, porque la misma procede por las razones antes señaladas, todo ello tomando en consideración el Interés Superior del Niño y del Adolescente, se encuentra establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Es por todo ello que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA, de conformidad en con el contenido del artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 396 y 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal “b” y “c”, que no están cubiertos los requisitos exigidos por la Ley para la aplicación de un procedimiento por Tutela, en consecuencia se declara el presente procedimiento por TUTELA, propuesto por el ciudadano G.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.171.147, en beneficio de su nieta, la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , IMPROCEDENTE, y en consecuencia se acuerda dar por terminada la presente causa, e INSTA a la parte interesada a iniciar el procedimiento por separado de COLOCACION FAMILIAR, en beneficio de la adolescente GLAUDIMAR JOSEF

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