Decisión nº PJ0102014000180. de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 5 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoConvenimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 5 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2014-000223.

SENTENCIA No. PJ0102014000180.

MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)

PARTES: GLAUDYS J.M.R. y YLLENYS M.A.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.402.650 y V-12.714.543, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

HIJOS: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 05 y 03 años de edad.

Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la ADMITE e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos GLAUDYS J.M.R. y YLLENYS M.A.Q., antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los niños (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, de 05 y 03 años de edad:

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO

PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor ofrece la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,oo) mensuales, por concepto de Alimentación, que serán divididos en dos quincenas de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo), cada quincena que serán depositados en una cuenta de ahorro que se aperturara a nombre de los niños ya identificados en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (BOD). Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y del niño y de la niña.

SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos de medicamentos, hospitalización, consultas médicas, el progenitor manifestó que asumirá los gastos en un 50%, es decir serán compartido entre los progenitores.

TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la educación del niño (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, los gastos serán sufragados por el progenitor en un 100% para el periodo escolar.

CUARTO/ROPA Y CALZADO: En cuanto a los gastos de ropa y calzado ambos progenitores se comprometen a comprarle al niño y a la niña ropa diaria y calzado o cada vez que lo requieran.

QUINTO/NAVIDAD: El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.5.000,oo) para los estrenos correspondientes de la época de navidad y fin de año, donde el progenitor depositara el dinero en la cuenta de sus hijos, las primeras semanas del mes de Noviembre del año 2.014, para que la progenitora efectúe las compras, debiendo consignar copia de las facturas al progenitor para que verifique el monto acordado en la audiencia, así como también el progenitor se comprometió en suministrarle a sus hijos el regalo de navidad que será adicional de los CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.5.000,oo), todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de sus hijos.

SEXTO

En este acto la ciudadana YLLENYS M.A.Q., acepto el convenio de ofrecimiento voluntario de manutención y todos los términos y condiciones ofrecidos por el ciudadano GLAUDYS J.M.R..

En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR acordaron lo siguiente:

PRIMERO

El progenitor se compromete en visitar a sus hijos en el hogar materno cualquier día de la semana cuando su horario de trabajo se lo permita previa comunicación telefónica y no perturbe con las actividades habituales de los niños (alimentación, recreación, siesta entre otras) o que perturbe con el desarrollo físico e intelectual de los niños. De igual forma el progenitor se comprometió en retirar a sus hijos del hogar materno el día Viernes a partir de las Seis de la tarde (06.00pm) retornándolos el día domingo a la misma hora; los fines de semana serán alternados o acumulativo de mutuo consenso entre las partes.

SEGUNDO

EL día de las madres lo compartirán con su progenitora y el día de los padres con el progenitor. El día del cumpleaños los niños compartirán con ambos progenitores. También compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y el del progenitor con el.

TERCERO

Los días feriados sean (Nacionales, Regionales o Municipales), así como también carnaval, semana santa, la niña y el niño compartirán con ambos progenitores, serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares.

CUARTO

En época de navidad y fin de año los niños compartirán los días 24, 31 de diciembre con su progenitora y los días 25 de diciembre y 01 de enero con su progenitor, quedando alternados los días en los próximos años. Del mismo modo ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica o por cualquier medio electrónico para saber de la situación de sus hijos.

QUINTO

En esto acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen y de cumplirlo y con todos los términos y condiciones fijadas en el acuerdo.

Este Juzgador entra a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA

Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.

Artículo 365 (LOPNNA)

Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Catorce (14) de Enero del 2014, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en el acto conciliatorio suscrito por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Catorce (14) de Enero del 2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Cinco (05) días del mes de Enero del 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. C.L.M.G.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.C.M.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102014000180.-

LA SECRETARIA,

Abg. Y.C.M.

CLMG/YCH/mg.

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