Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

200° y 151°

  1. Identificación de las partes

    Parte actora: GLAUVEL J.B.M., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.834.922.

    Apoderado judicial de la parte actora: Abogados P.E.G.R. y M.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.662 y 23.231, respectivamente.

    Parte demandada: D.E.L.M., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.398.409, domiciliado Tacarigua, San Sebastián, en la Calle H.M. (el Rincón), casa S/N, Municipio Gómez, del estado Nueva Esparta.

    Apoderado judicial de la parte demandada: Abogados R.R.O. y LALKER P.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.832 y 44.772, respectivamente.

    II.-Breve reseña de las actas del proceso:

    Mediante oficio Nº 2940-215 de fecha 22-06-2010 (f.30), el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior, copias certificadas de las actas del expediente Nº 1537-10 (numeración de instancia), contentivo del juicio que por Reivindicación sigue el ciudadano Glauvel J.B.M. contra el ciudadano D.E.L.M., a los fines que esta alzada conozca el recurso de apelación ejercido por los coapoderados judiciales de la parte actora contra el auto de fecha 31-05-2010, dictado por el tribunal de la causa.

    Por auto de fecha 02-08-2010 (f.31) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar al décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.

    En fecha 17-09-2010 (f. 32 al 37) presentaron escrito de informes los abogados P.G.R. y M.R.R., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora en el presente procedimiento. En esa misma fecha (f. 38) mediante diligencia el ciudadano D.L., parte demandada, asistido por los abogados R.R. y Lalker Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 24.832 y 44.772, respectivamente, presentaron escrito de informes con anexos, cursantes a los folios 39 al 45 de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 29-09-2010 (f.46) el apoderado judicial de la parte actora, solicita copias certificadas.

    Mediante auto dictado en fecha 30-09-2010 (f.47) este tribunal declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa misma fecha 30-09-2010 (inclusive) de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante auto dictado en fecha 04-10-2010 (f.48) este juzgado acuerda las copias certificadas solicitadas por el coapoderado de la parte actora

    En la oportunidad legal establecida este tribunal no dictó el fallo correspondiente, por lo que pasa hacerlo ahora en términos siguientes:

  2. Trámite de instancia

    Consta a los folios 01 al 06 libelo de demanda por Reivindicación presentado ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por los abogados P.E.G.R. y M.R.R., en condiciones de co-apoderados judiciales del ciudadano Glauvel J.B.M. contra el ciudadano D.E.L.M..

    Mediante auto dictado en fecha 14-04-2010 (f.07 y 08) el tribunal a quo admite la demanda de conformidad con el artículo 02 de la resolución 2009-006 de fecha 18-03-2009, sobre el procedimiento breve, ordena el emplazamiento el ciudadano D.E.L.M., para que comparezca al segundo (2°) día de despacho siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda.

    Mediante diligencia de fecha 27-04-2010 (f.09) el abogado P.G.R., en su carácter de co-apoderado de la parte actora, manifiesta que suministró los medios necesarios al alguacil del tribunal de la causa para la citación del demandado y asimismo consigna copias de la demanda y del auto de admisión a los fines de elaborar la compulsa respectiva.

    Mediante diligencia de fecha 03-05-2010 (f.10) el alguacil del tribunal de la causa deja constancia que le fueron proporcionados los medios exigidos por la ley, con el objeto de realizar las diligencias pertinentes a la citación de la parte demandada. En esa misma fecha (f.11) mediante nota de secretaria se deja constancia que se libró compulsa de citación.

    En fecha 19-05-2010 (f.12) mediante auto el tribunal de la causa ordena agregar a los autos el recibo de citación firmado por el demandado, consignado por el alguacil del tribunal de la causa. El recibo de citación que corre al folio 13.

    En fecha 24-05-2010 (f.14 al 22) los abogados R.R.O. y Lalker P.N., en sus condiciones de co-apoderados de la parte demandada, consignan escrito de contestación a la demandada. En esa misma fecha (f.23) mediante nota de secretaria se ordena agregar a los autos el escrito de contestación.

    Mediante auto dictado en fecha 31-05-2010 (f.24) se repuso la causa al estado de admisión, ya que por error involuntario fue admitida la demanda por el procedimiento breve, siendo lo correcto por el procedimiento ordinario.

    Consta a los folios 25 al 28, escrito de fecha 02-06-2010, presentado por el abogado P.G.R., en su carácter de co-apoderado de la parte demandante, mediante el cual apela del auto dictado en fecha 31-05-2010.

  3. El auto recurrido

    Se observa que en el auto recurrido se expresa lo siguiente:

    Revisada las actas que conforman el presente expediente este tribunal observa lo siguiente: Que en fecha 14-04-2010, se admitió la presente demanda por el procedimiento de Reivindicación, siendo la misma incoada por el ciudadano Glauvel J.B.M. por intermedio de sus apoderados judiciales P.E.G.R. y M.R.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.662 y 23.231, respectivamente contra el ciudadano D.E.L.M., y por error material involuntario se admitada (sic) bajo el procedimiento breve siendo el correcto el procedimiento ordinario de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de tal acto procesal (sic). En tal sentido este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic) 1que reza: (omissis), ordena corregir el lapso para la contestación de la demanda indicado en el auto de admisión dictado en fecha 14-04-2010, colocando como termino para la comparecencia de la parte demandada el establecido para el procedimiento ordinario, es decir, veinte (20) días de despacho; expresado en la norma en los artículos 338 y siguientes del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic) y no al 2do día como fue puesto (sic) con anterioridad en el auto ya señalado, se repone la causa en estado de admisión (sic).

    Por lo dispuesto en este auto y con lo solicitado en el libelo de demanda; junto con diligencia del actor en la cual pone a disposición los recursos |al alguacil del tribunal a los fines de cumplir con la citación del demandado, se ordena librar la compulsa correspondiente con la adición tanto del auto de admisión de fecha 14-04-2009, como del presente auto. Cúmplase.

  4. Actuaciones en la alzada

    Informes de la parte demandante.

    En fecha 17-09-2010 (f. 32 al 37) los abogados P.G.R. y M.R., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de informes en los siguientes términos:

    - que propuesta por ellos la demanda por reivindicación, se observa que la misma fue correctamente admitida en fecha 14-04-2010, por el procedimiento breve de conformidad a lo establecido en el artículo 2 de la Resolución 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-2009, razón que lleva al sentenciador de la causa, en ese mismo auto a solicitar la comparecencia del demandado al segundo día conforme a lo establecido en la ley adjetiva civil.

    - que cumplido el trámite procedimental para la citación del demandado, incluyendo la puesta a la orden del alguacil de los medios necesarios para la práctica de la misma, se verificó la citación personal del demandado, según se evidencia de diligencia estampada por el alguacil, la cual corre inserta al folio 12 de este expediente.

    - que estando al parte demandada en conocimiento de su obligación de dar contestación a la demanda, concurre al tribunal de la causa y la realiza en fecha 24-05-2010, contestación donde evidenciará, que la misma se refiere con carácter exclusivo al fondo.

    - que fue para ellos verdaderamente sorpresivo, que una vez iniciado el contradictorio que marcó la contestación y abierto el procedimiento a pruebas, como apoderados judiciales y en trámite de la revisión del expediente, observaron que el a quo, dictó un auto en fecha 31-05-2010 que contiene una reposición de la causa aduciendo: “que por error material involuntario se admitida (sic) bajo el procedimiento breve siendo el correcto el procedimiento ordinario...”. Que sobre el argumento que el Juez declara para reponer la causa al estado de admisión, cabe señalar que las causas, cualesquiera que ellas sean, no se admiten por la voluntad del Juez sino por lo que señala el Código de Procedimiento Civil, quien a su vez, expresamente determina las que no pueden admitirse, y que por lo tanto es una aberración (grave error del entendimiento) sentar la base de una reposición atribuyéndose un error involuntario del Juez. Que en ese mismo orden, el juez a quo al admitir la demanda inicialmente por el procedimiento breve, expresó dar cumplimiento al artículo 2 de la resolución 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-2009, al reponer la causa a nuevo estado de admisión, se les obliga innecesariamente a reiniciar un proceso que abierto por el procedimiento breve, a su modo de entender e importando violación de normas, resoluciones y disposiciones legales, debe regirse fundamentado en su autoridad.

    - que en el presente caso, la demanda fue estimada en la cantidad de noventa y cuatro mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 94.250,00) que para el momento de introducirla corresponde a la cantidad de un mil cuatrocientos cincuenta unidades tributarias (1450 U.T), y atendiendo a lo estipulado en el artículo 2 de la Resolución 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-2009, que a la letra dice: artículo 2. ...omissis... que no podría constituir este hecho, causal de reposición o nulidad del auto inicial de admisión ya que el procedimiento a seguir en este caso es el breve, establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    - que lejos de atribuirse el a quo un error deferido a la admisión, debió en su lugar atenerse a lo tan claramente señalado por el Código de Procedimiento Civil, para realizar el acto conforme a derecho y más reciente aún tener a su vista la resolución que se ha señalado. Que una actuación alejada del obligatorio cumplimiento, donde se pudieran señalar repeticiones inadecuadas e innecesarias porque el fin perseguido fue alcanzado, participan del argumento expresado, están dentro de lo que ello conlleva, por ello hacen valer el escrito de apelación suscrito en fecha 02-06-2010.

    - que el artículo 2 de la Resolución 2009-0006, ordena que deben ser tramitadas por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1500 U.T), es necesario aclarar que el procedimiento breve según lo establecido en el artículo 8810 se aplica en los siguientes supuestos: 1) en las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, cuantía que fue modificada a mil quinientas unidades tributarias (1500 U.T), mediante el artículo 2 de la mencionada Resolución; 2) las demandas de desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial y 3) las demandas indicadas en leyes especiales, luego al tratarse la pretensión de su mandante de una reivindicación que no tiene procedimiento especial pautado para ello, y que su estimación no llega al límite cuántico establecido en el artículo 2 de la Resolución, es obvia la conclusión que es éste el procedimiento aplicable al presente caso, y no el ordinario como erradamente lo establece en su auto de reposición de fecha 31-05-2010, objeto de esta apelación.

    - que en ese sentido, ya la jurisprudencia patria se ha pronunciado, y así traen para mayor abundamiento la sentencia dictada en fecha 02-12-2009 por el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° 09-10.177, en la cual se estableció: ...omissis...

    - que igualmente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes de fecha 08-01-2010, expediente N° 7655-09, estableció: ...omissis...

    - que es evidente que al estar este caso enmarcado dentro de lo pautado en las mencionadas normas ratificadas jurisprudencialmente, debe seguirse el mismo por el procedimiento breve, por el que se venía tramitando y estaba en etapa procesal de pruebas.

    - que por otra parte, el a quo repone la causa basado en un supuesto “error material involuntario” y ordena corregir el mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no toma en cuenta que las

    - que el Juzgado a quo repone la causa basado en un supuesto “error material involuntario” y ordena corregir el mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no toma en cuenta que las normas del Código de Procedimiento Civil tienen un carácter instrumental, son un medio para la realización del derecho material, y específicamente el mencionado artículo 206, establece un principio de economía procesal, pues la justicia debe y tiene que ser administrada lo más brevemente posible, que también establece este artículo en su parte final que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, resumida en esta máxima el principio finalista, por lo que resulta ocioso e inútil ordenar la reposición de un acto que ha logrado efectivamente su fin u objetivo. Siendo esto así, cabe la pregunta, ¿ de dónde nace la expresión de que se incurrió en error involuntario?, pues lo que determina las reglas de admisión está establecido en este caso por lo que establece el Código de Procedimiento Civil y la Resolución 2009-0006, y no la voluntad del Juez.

    - que es necesario hacer la observación que, el demandado al ser debidamente citado en forma personal, procedió en el término establecido, a dar contestación al fondo de la demanda , con lo cual se dio cumplimiento con las formalidades a que se refiere el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, necesarias para que dichos actos cumplieran su fin y tengan plena validez, es decir, que en aplicación del principio finalista, no era necesaria la reposición al ser convalidadas las actuaciones con la contestación al fondo de la demanda, pues en ningún momento el demandado estuvo en estado de indefensión, es decir no se le menoscabó su derecho a la defensa.

    - que el principio finalista establecido en el mencionado artículo 206, encuentra también asidero constitucional en los artículos 26 y 257 de nuestra carta magna, al establecer que: ...omissis..., por lo que el Juez de la causa actuó erradamente al reponer inútilmente un juicio que se encontraba en etapa de pruebas, violando el debido proceso, el principio a una justicia eficaz y expedita, violando también el principio de igualdad de las partes establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, pues el daño evidente es el que está recibiendo su mandante GLAUVEL J.B.M., porque, la justicia que le pertenece se ve obstaculizada por la actuación equivocada del Tribunal, en el autote fecha 31-05-2010...”

    Informes de la parte demandada.

    En fecha 17-09-2010 (f. 39 y 40) el ciudadano D.E.L.M., asistido por los abogados R.R.O. y Lalker P.N., parte demandada, presentó escrito de informes en los siguientes términos:

    - que el recurso de apelación intentado por la parte demandante, contra el auto de admisión de fecha 31-05-2010, carece de fundamento, ya que dicho auto de admisión fue dictado con el objeto de corregir un error involuntario. Que la actuación del juez se fundamenta en las facultades que la ley otorga, tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y bajo esa tutela al revisar el auto de admisión de la demanda por reivindicación que en su contra intentó el ciudadano Glauvel J.L.M., constata que la misma fue admitida para tramitar el proceso por el procedimiento breve, algo que no es correcto ni legal y por tal motivo realizó la corrección legal correspondiente, fundamentando también su actuación en los siguientes puntos que a continuación expone:

Primero

que el ex Magistrado Dr. R.D.C. establece en su libro “Procesos sobre la Propiedad y la Posesión”, lo siguiente: (...) “por cuanto la acción de reivindicación no tiene pautado un procedimiento especial, el procedimiento a seguir es el juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil...”

Segundo

(...) El Magistrado Dr. C.O.V., en decisión de fecha 16 de marzo de 2000 de la Sala de Casación civil establece lo siguiente: “que los juicios de reivindicación son por Procedimiento ordinario.”

Tercero

En sentencia de fecha 5 de abril de 2001, contenida en el expediente N° RC-00-005, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J. “de lo cual es claro que la reivindicación se sustancia íntegramente dentro de un procedimiento ordinario”.

Cuarto

el Dr. R.R.M. establece en su libro “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, lo siguiente: “Debe advertirse que no se trata de inadmitir la demanda porque el procedimiento no sea adecuado, sino que el juez debe corregir tal defecto cuando la parte demandante indica un procedimiento inadecuado o que no corresponde...”

- que por todo lo antes expuesto, solicita que el presente recurso de apelación sea declarado sin lugar y en consecuencia quede firme la nulidad del auto de admisión de fecha 14-04-2010, y la causa continúe su trámite por el procedimiento correspondiente y legal, como lo es el juicio ordinario establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo dictamina el auto de admisión de fecha 31-05-2010.

- que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece: ...omissis...

- que el artículo 15 del Código adjetivo que rige la materia establece: ...omissis...

- que el artículo 49 en su numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente: ...omissis...

- que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: ...omissis...

- que la finalidad de la nulidad del auto de admisión es asegurar la garantía constitucional de los derechos fundamentales y la defensa en juicio, por lo tanto hay una finalidad genérica de asegurar la defensa de juicio de la persona y sus derechos, es decir, tener una tutela efectiva.

- que también fundamenta la presente solicitud en las sentencias de la Sala Constitucional de fecha 09-10-2002, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., expediente N° 01-2813, sentencia N° 2403 y reiterada por la misma Sala en fecha 26-07-2006 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón...”

Observaciones a los informes presentados por la parte demandada.

En fecha 29-09-2010 (f. 41 al 45) el abogado P.E.G.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, en los siguientes términos:

- que según el decir de los apelantes en su escrito de informes, el auto apelado de fecha 31-05-2010 fue dictado con el objeto de corregir un error involuntario, y que la actuación del juez se fundamenta en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y continúa diciendo que constatando que la misma fue admitida para tramitar el proceso por el procedimiento breve, algo que según el conocimiento en la materia tiene el demandado considera que “no es lo correcto ni legal”, con respecto a este argumento del demandado hago la observación que el Juez de la causa alega un “error material involuntario”, pero es necesario aclararle a la contraparte que la admisión de una causa no depende de la voluntad del Juez, sino de la voluntad de la ley, en este caso a las normas que hacen el marco para ello, establecidas en el Código de Procedimiento Civil...”

- que en el presente caso regla cuáles pretensiones pueden ser admitidas y cuales no, y en la ruta para establecer el procedimiento adecuado a esa pretensión le es obligatorio al Juez tener a la vista y aplicar la resolución 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-2009, que le va a determinar el procedimiento adecuado en función de la cuantía establecida en la demanda.

- que en ese mismo orden y de una simple revisión del auto apelado, el Juez de la causa establece como único fundamento legal el artículo 206 eiusdem, pero lo aplica en forma parcial, pues no toma en consideración la parte final del mismo que establece: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, último precepto de esta norma conocida como principio finalista, que en criterio del tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, al analizar dicho principio en su obra Código de Procedimiento Civil comentado, en forma muy clara señala: ...omissis... que el artículo in comento tiene plena vigencia, más aún si lo aplican en concordancia con el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de cuyo contenido se deduce la reafirmación del principio finalista cuando este ordena que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, con el previo mandato legal de adoptar un procedimiento breve, oral y público.

- que es bueno recordarle que al momento de reponerse injustamente la causa, este proceso estaba en fase de pruebas, donde antes se cumplieron todos los pasos procesales que le garantizaran al demandado su derecho a la defensa, es decir, él fue citado personalmente, y dentro del término legal dio contestación a la demanda, contestación que hizo refiriéndose exclusivamente al fondo de la demanda, sin tocar para nada lo relativo a la pertinencia del procedimiento aplicado en principio, que lo fue el procedimiento breve.

- que llama mucho la atención y no deja de sorprender que el demandado en su escrito de informes (folio 39) escribió lo siguiente: “... y por tal motivo realizo (sic) la corrección legal correspondiente fundamentando también su actuación en los siguientes puntos que a continuación expongo:” y que luego agrega una serie de sentencias y doctrinas que según él, forma parte del fundamento que tuvo el ciudadano juez de la causa para reponerla en su auto de fecha 31-05-2010, pero como dejó establecido antes, de una simple revisión de dicho auto apelado, se observa que el único fundamento que usó el Juez a quo para reponer la causa fue el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue citado en forma incompleta, y que en ninguna parte de dicha sentencia se observa ni jurisprudencia, ni doctrina alguna que fundamente su decisión de reponer la causa como lo hizo, por lo que mal puede el demandado atribuirle fundamentos legales inexistentes en el auto objeto de esta apelación, que lo que tratan es crear confusión a la hora de tomar una decisión en esta incidencia.

- que no obstante lo anterior, y en análisis de esos cuatro puntos que según el demandado fundamentó también el juez su actuación, se observa que si se toma el extracto que hace de la obra del eminente procesalista y ex magistrado Dr. R.D.C. cuando establece: “Por último, por cuanto la acción de reivindicación no tiene pautado un procedimiento especial, el procedimiento a seguir es el del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil “. Que es cierto que según lo pautado en el artículo 338, se establece el carácter residual del procedimiento ordinario, en el sentido que es el que se debe aplicar a todas aquellas causas que no tiene un procedimiento especial asignado para su sustanciación, pero no es menos cierto que el procedimiento breve, también tiene ese carácter residual, ya que por él deben ser tramitadas y sustanciadas todas las demandas que no tengan asignado un procedimiento especial y su cuantía no exceda del límite cuántico que haya establecido la autoridad competente, y en este caso es donde hay que hacer énfasis obligatoriamente en el artículo 2 de la Resolución 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-2009, que a la letra dice: “Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T), y al ser la autoridad competente el Tribunal Supremo de Justicia, según el artículo 267 de la Constitución Nacional y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para establecer la competencia por la cuantía así como el procedimiento aplicable en función del límite cuántico, entonces no podría constituir este hecho causal de reposición o nulidad del auto inicial de admisión ya que el procedimiento a seguir, en nuestro caso es el breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

- que la parte demandada junto a sus apoderados judiciales, lo que hacen en su escrito es traer una serie de argumentos en forma serpenteante, sin base y acomodados a su mejor parecer, y que dice esto porque si ellos consideran que lo esgrimido en sus informes, es la normativa a aplicar, entonces es extraño que en ningún momento se refieran a la mencionada Resolución 2009-0006, ni siquiera para atacarla, la esquivan, porque saben que en el fondo es la que se debe aplicar al caso que nos ocupa.

- que con relación al argumento final de la parte demandada, de que la finalidad de la nulidad del auto de admisión es asegurar la garantía constitucional de los derechos fundamentales y la defensa en juicio, es decir tener una tutela judicial efectiva, finalidad ésta que no está expresada en esa forma en ese auto de nulidad; y le observa que nada mas alejado de la realidad de la presente causa, pues como se ha explicado, éste es un juicio que se había venido desarrollando con todas esas garantías constitucionales y procesales, pues el demandado, una vez citado personalmente, y en franco ejercicio de su derecho a la defensa, contestó en tiempo hábil a la demanda y estaba en etapa de pleno desarrollo para probar lo pretendido en su contestación, y sin embargo esa tutela judicial quedó vulnerada como igualmente quedó vulnerada la igualdad de las partes y todo el enunciado del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con ese auto del a quo de fecha 31-05-2010, porque cuál es el beneficio para una u otra parte que implica una reposición o nulidad del auto de admisión con todo lo que ello implica, si lo que se busaca es una justicia eficaz, la cual dentro del dinamismo que ha tenido el derecho procesal en estos tiempos recientes que nos da el instrumento procesal contenido en la Resolución 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-2009, específicamente en su artículo 2, el daño evidente es el que está recibiendo su mandante porque, la justicia que le pertenece se ve lamentablemente obstaculizada por la actuación equivocada por el tribunal, en el auto de fecha 31 de mayo de 2010...”

  1. Motivaciones para decidir

    El asunto sometido al conocimiento de esta alzada se refiere al recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra el auto emitido en fecha 31-05-2010 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y A.d.C. de esta Circunscripción Judicial, que repuso la causa al estado de admisión de la demanda, por considerar que dicho tribunal erró al admitir la misma por los trámites del juicio breve a que alude el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, siendo que por tratarse de una acción reivindicatoria, debió ordenarse su trámite y sustanciación por el juicio ordinario de conformidad con el artículo 338 eiusdem.

    Se observa que la parte actora al fundamentar el recurso de apelación ante esta alzada, manifestó que no debió reponerse la causa a tal estado, toda vez que para el momento de emitirse la decisión apelada, el juicio se encontraba en etapa probatoria, y que al haberse consumado la contestación de la demanda, resultaba inútil e innecesaria tal reposición, pues ya el acto había alcanzado el fin al cual estaba destinado, de conformidad con lo preceptuado en la parte final del artículo 206 del texto legal adjetivo.

    Ahora bien, cabe destacar de la revisión de las actas procesales, muy especialmente del libelo de la demanda inserto a los folios 1 al 6 de este expediente, que los abogados P.E.G.R. y M.R.R., actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Glauvel J.B.M., demandaron por Reivindicación al ciudadano D.E.L.M., y que en su escrito libelar estimaron la demanda en la suma de noventa y cuatro mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 94.250,00) suma ésta que corresponde a la cantidad de mil cuatrocientas cincuenta unidades tributarias (1.450 U.T). Se observa asimismo que la demanda fue introducida en fecha 25-03-2010, y de acuerdo al auto inserto a los folios 7 y 8 de este expediente, fue admitida en fecha 14 de abril de 2010, emplazándose al demandado a dar contestación a la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, “todo de conformidad con el artículo 2 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009 sobre el procedimiento breve...”

    En atención a lo anterior, resulta oportuno señalar que la resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 2 dispone:

    Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T), asimismo las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T)...”

    Del extracto antes transcrito emerge, que la Resolución emanada del M.T. de la República, regula el régimen de las cuantías, y en la misma se ha establecido que todas las demandas introducidas a partir de esa fecha y cuya cuantía no exceda de 1.500 U.T, deben ser tramitadas y sustanciadas de acuerdo a las prerrogativas establecidas por la ley para los juicios breves, es decir el establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    No obstante lo anterior, al tratarse el presente juicio de una acción reivindicatoria, no puede aplicarse a éste, el trámite dispuesto en dicha Resolución, toda vez que este tipo de acciones -independientemente de su cuantía- tienen su procedimiento pautado de acuerdo al contenido y alcance del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil conforme al cual deben ser iniciados, sustanciados y decididos todos los litigios que no tengan pautado un modo especial, como es el caso de los juicios reivindicatorios. De lo anterior se deduce que la decisión apelada, al reponer la causa al estado de admisión, pretende ordenar la estructura y secuencia preestablecida en la ley para este tipo de procedimientos, la cual fue subvertida por el a quo al darle inicialmente al proceso un trámite errado, constituyendo esa actuación inicial una evidente violación de las formas procesales previamente establecidas para la sustanciación de los juicios y que en definitiva constituyen la violación de disposiciones de orden público que no pueden ser subvertidas ni por las partes ni mucho menos por el Juez. Así se declara.-

    Ahora bien, con respecto al alegato esgrimido por el recurrente en informes, al señalar que la reposición decretada por el a quo, resulta inútil en atención al principio finalista consagrado en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, observa esta alzada que es criterio tanto de la doctrina como de la jurisprudencia patria, que cuando se sigue conforme al juicio breve, un procedimiento que ha debido iniciarse por el procedimiento ordinario, se le causa perjuicio a las partes, toda vez que se reducen términos y lapsos procesales, así como oportunidades para que éstos puedan hacer valer los recursos establecidos en el juicio ordinario, de los cuales adolece el juicio breve. De allí que resulta evidente que en el caso de autos se lesionó el derecho a la defensa de los litigantes, al admitirse la demanda de reivindicación por el juicio breve, y no por el ordinario, ya que éste es de mayor cobertura procesal y probatoria. En tal sentido la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda por el juicio ordinario, no constituye una reposición inútil -al contrario- responde al interés específico de la correcta administración de justicia, y al cumplimiento de la noción del debido proceso. Así se declara.-

    En base a todas las anteriores consideraciones, quien aquí decide concluye que la decisión apelada debe ser confirmada, ya que con la reposición decretada se activó uno de los mecanismo dispuesto por la ley para que los jueces puedan procurar la estabilidad de los juicios “evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal” y siendo que al haberse admitido la presente demanda de reivindicación por los trámites del juicio breve, siendo lo correcto por el trámite del juicio ordinario, se vulneraron normas de orden público procesal que deben ser subsanadas oportunamente a los fines de evitar futuras reposiciones que menoscaben los principios de economía y celeridad procesal, de allí que el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar como será señalado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

  2. Decisión

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este juzgado superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado P.E.G.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 31-05-2010, dictado por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Segundo

Se confirma el auto apelado dictado en fecha 31-05-2010, por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta

Tercero

Se condena en costas del recurso a la parte apelante, por disposición expresa del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Notifíquese a las partes la presente decisión, por haber sido emitida la misma fuera del lapso señalado en el artículo 251 eiusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al juzgado de la causa en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria,

Abg. Luimary Campos Caraballo

Exp. Nº 07872/10

JAGM/lcc.-

Interlocutoria

En esta misma fecha (12-11-2010) siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó, la anterior decisión previo el cumplimiento de todas las formalidades de Ley. Conste,

La Secretaria,

Abg. Luimary Campos Caraballo

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