Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 20 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano GLAUVEL B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.834.922, domiciliado en la población de San Sebastián, Municipio G.d.E.N.E..

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados C.J.N.P. y A.A.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.977 y 97.834, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano D.E.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.398.409, domiciliado en la Población de San Sebastián, Municipio G.d.E.N.E..

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados R.E.R.O. y LALKER P.N., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 24.832 y 44.772, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben estas actuaciones a esta Alzada como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por los abogados R.R.O. y LALKER P.N., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano D.E.L.M., en contra de la decisión dictada en fecha 03.10.2006 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de ésta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró con lugar la resolución del contrato de arrendamiento, se resolvió el contrato, se ordenó al demandado hacer la entrega del inmueble debidamente desocupado a la parte actora, y se condenó en costas al accionado.

    Fue recibida para su distribución el 16.11.2006 (f. 93) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole previo sorteo a éste Tribunal quien procedió a darle entrada y la numeración correspondiente el 20.11.2006 (vto. f. 93).

    Por auto de fecha 21.11.2006 (f. 94) se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo día de despacho siguiente a ese día para dictar el fallo definitivo.

    El día 28.11.2006 (f. 95-98) el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes a los fines que surtiera sus efectos legales.

    En fecha 28.11.2006 (f. 101 al 104) comparecieron los abogados LALKER P.N. y R.R.O., actuando como apoderado judiciales del ciudadano D.E.L.M., y consignaron escrito de observaciones a los fines le ley. Posteriormente comparecieron el 04.12.2006 los referidos abogados (f. 105 al 107) e hicieron observaciones al escrito presentado por la parte contraria.

    El día 06.12.2006 (f. 108-110) los abogados C.N. y A.T. acreditado en los autos hicieron observación al escrito presentado por la parte demandada D.E.L.M..

    Por auto de fecha 12.12.2006 (f. 111) se difirió el dictamen de la presente decisión por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.

    Por auto de fecha 01.03.2007 (f. 112), la Juez Titular de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

  3. - DETERMINACIÓN PRELIMINAR.-

    La presente demanda se inició por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de ésta Circunscripción Judicial, y fue interpuesta por el ciudadano GLAUVEL B.M. en contra del ciudadano D.E.L.M. por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

    Por auto de fecha 28.10.2005 (f. 9) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte accionada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.

    En fecha 11.11.2005 (f. 15) compareció el ciudadano D.E.L.M., debidamente asistido de abogado, se dio formalmente por citado en el presente proceso.

    El día 15.11.2005 (f. 17-19) comparecieron los abogados LALKER P.N. y R.R.O., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, y consignaron escrito de contestación al fondo de la demanda.

    En fecha 05.12.2005 (f. 27-30) el abogado C.J.N.P. acreditado en los autos, consignó escrito de promoción de pruebas a los fines de surtiera sus efectos legales. Admitidas por auto de fecha 05.12.2005 (f. 41).

    El día 09.12.2005 (f. 42-44) los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas a los fines legales consiguientes. Admitidas por auto de fecha 14.12.2005 (f. 47) salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Luego de evacuadas las pruebas promovidas, en fecha 30.01.2006 (f. 69-71) la parte demandada a través de sus apoderados judiciales consignaron escrito de observaciones.

    En fecha 03.10.2006 (f. 75-82) se dictó la sentencia definitiva en la presente causa, que fue impugnada mediante la interposición del correspondiente recurso ordinario de apelación por diligencia del 06.11.2006 (f. 89) por la parte demandada, siendo escuchado el mismo libremente según emerge del auto emitido el 13.11.2006 (f. 90).

    Siendo la oportunidad para decidir el presente asunto este Tribunal pasa a hacerlo en atención a las siguientes consideraciones:

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    PARTE ACTORA.-

    El abogado C.J.N.P., apoderado judicial de la parte actora, ciudadano GLAUVEL B.M., dentro de la oportunidad correspondiente promovió el merito favorable de los autos, las testimoniales de los ciudadanos A.D.M., YOLIDA M.L., OSDALY GUERRA, C.D.S., I.M., A.J.V., J.L. y Á.R.C., así como las siguientes documentales:

    1. - Copia fotostática (f. 5, marcada con la letra “A”) de documento privado contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre GLAUVEL B.M. y D.E.L.M., de donde se extrae que fue dado en arrendamiento una casa conjuntamente con los muebles que en ella se encuentran, ubicada en la población de Tacarigua, San Sebastián, Municipio Autónomo G.d.E.N.E.; que el canon mensual del arrendamiento es la cantidad de Tres Mil bolívares (Bs. 3.000,00) que el arrendatario cancelaría por mensualidades vencidas; que la falta de pago de tres mensualidades consecutivas, daría derecho a el arrendador a solicitar la resolución del contrato y que el tiempo de duración del contrato es de dos años, contados a partir del 11 de marzo de 1993, pudiendo ser prorrogado por periodos iguales, menores o superiores, siempre y cuando las partes de común acuerdo así lo decidan por escrito, con por lo menos un mes de anticipación. El Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para el caso de que a raíz de la presentación de un documento privado o público se intente la tacha o desconocimiento para lo primero y la tacha para lo segundo y además, para el caso de los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos cuando sean producidos en copia simple podrán ser impugnados por el adversario, ya sea en la contestación cuando se haya producido con el libelo o dentro de los cinco días siguientes si han sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.

      Al efecto establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que el desconocimiento de un instrumento privado debe proponerse cuando se trate de instrumentos que hayan sido producidos en original y que por supuesto, emanen de la parte en contra de quien se produzcan en juicio o de algún causante suyo y para el caso de que se proponga la tacha por la vía incidental el tachante deberá presentar al quinto día de despacho siguiente un escrito formalizándola con explanación de los motivos basados en el artículo 1380 del Código Civil para que luego el promoverte del documento en el mismo lapso exprese si insiste en hacerlo valer pues en caso contrario, el mismo quedaría desechado, todo lo cual en este caso no se cumplió dado que el desconocimiento del documento a simple vista es improcedente por cuanto el mismo es una copia fotostática y no un original y asimismo, en cuanto a la tacha, se observa que la incidencia no se aperturó en virtud de que el tachante no la formalizó dentro del lapso que la ley concede.

      Con respecto a la impugnación consta que en la etapa probatoria el actor promovió las testimoniales de los ciudadanos A.D.M., YOLIDA M.L., OSDALY GUERRA, C.D.S., I.M., A.J.V., J.L. y Á.R.C. con el propósito de comprobar que la copia fotostática impugnada es fidedigna, quienes rindieron sus respectivas declaraciones de la siguiente forma:

      a).- La ciudadana A.D.M. al momento de ser interrogada manifestó que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GLAUVEL B.M. y D.E.L.M.; que tenía conocimiento que la casa ubicada en la calle H.M., sector El Rincón, población de San Sebastián donde habita el ciudadano D.E.L.M. es propiedad del ciudadano GLAUVER B.M.; que conoce y le consta que dicha vivienda la construyó el ciudadano GLAUVER B.M. con dinero de su propio peculio siendo por lo tanto su propietario; que como en el año 80 se le construyó la casa propiedad del ciudadano GLAUVER B.M. ubicada en la calle H.M., sector El Rincón, población de San Sebastián; que primero estuvo tres años como arrendatario del inmueble J.L. y después entró D.E.L.M. quien tiene aproximadamente 12 años; que conocía y le constaba que entre GLAUVEL B.M. y D.E.M. existe un contrato de arrendamiento en donde el ciudadano GLAUVEL B.M. es el arrendador y el señor D.E.L.M. es el arrendatario; que el ciudadano D.E.L.M. tiene aproximadamente como 12 años como inquilino de la casa ubicada en la calle H.M., sector El Rincón de la población de San S.d.E.N.E.; que el ciudadano J.L. vivió antes que el ciudadano D.E.L.M. en la casa ubicada en la calle H.M., sector El Rincón de la población de San S.d.E.N.E. y que tenía conocimiento que el ciudadano GLAUVER B.M. arrendó la casa ubicada en la calle H.M., sector El Rincón de la población de San S.d.E.N.E. en principio a J.L..

      Al momento de ser preguntada contestó que por el conocimiento que tiene de D.L.M. y GLAUVER B.M. conoce la casa ubicada en la calle H.M., sector El Rincón de la población de San S.d.T.; que conoce la casa donde habita D.L.M. mas que su mano por fuera pero dentro nunca por cuanto nunca ha entrado a pesar de que el terreno es de sus padres; que GLAUVEL B.M. y D.B.M. son hermanos; que los ciudadanos GLAUVEL B.M. y D.L.M. son hermanos por parte de madre; que le constaba que entre GLAUVEL B.M. y D.M. existe una relación de arrendador y arrendatario porque DARWIN fue el que le alquiló a él la casa ya que la misma es de DARWIN; que no sabía si entre GLAUVEL B.M. y D.E.L.M. fue firmado contrato de arrendamiento por el inmueble ubicado en la calle Malaver del sector San S.d.T.; que no sabía si el ciudadano D.E.L.M. le efectuó a GLAUVEL B.M. algún pago por canon de arrendamiento sobre el inmueble que ocupa D.E.L.M. y que ella sabe y Dios sabe que esa casa es de DARWIN porque se la compró a su hermana y para llegar a este extremo había que investigar en el pueblo de quien es esa casa y todo el mundo sabe que DARWIN fue el que compró. A la anterior prueba testimonial se le niega valor probatorio, por cuanto la deponente al inicio de su declaración afirmó que existe un contrato de arrendamiento y luego, al momento de ser repreguntada por la parte contraria, señaló contradictoriamente lo contrario, que desconocía si entre GLAUVEL B.M. y D.E.L.M. se firmó un contrato de arrendamiento. Y así se decide.

      b).- La ciudadana YOLIDA M.L.D.M., al momento de ser interrogada manifestó que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GLAUVEL B.M. y D.E.L.M.; que sabía y le constaba que entre GLAUVEL B.M. y D.E.L.M. existe un contrato de arrendamiento en donde el ciudadano GLAUVEL B.M. es el arrendador y el ciudadano D.E.L.M. es el arrendatario; que el ciudadano D.E.L.M. tiene como arrendatario de la casa ubicada en la calle H.M., sector San S.d.E.N.E. como aproximadamente 12 años y que antes del ciudadano D.E.L.M. vivió su hermano J.L. en la casa ubicada en la calle H.M., sector San S.d.E.N.E..

      Al momento de ser repreguntada contestó que no sabía que tipo de contrato celebraron GLAUVER B.M. y D.E.L.M. y que sabía que ellos se metieron dentro de su casa y no sabía mas nada y que su mama le vendió a GLAUVEL; que no sabe nada si el ciudadano D.E.L.M. le cancela o no una cantidad de dinero mensual como canon de arrendamiento por la casa que el habita al ciudadano GLAUVEL B.M.. A la anterior prueba testimonial se le niega valor probatorio, por cuanto la deponente al inicio de su declaración afirmó que existe un contrato de arrendamiento y luego, al momento de ser repreguntada por la parte contraria, señaló contradictoriamente lo contrario, que desconocía si entre GLAUVEL B.M. y D.E.L.M. se firmó un contrato de arrendamiento. Y así se decide.

      c).- La ciudadana OSDALY J.G.D.A. al momento de ser interrogada manifestó que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GLAUVEL B.M. y D.E.L.M.; que existe un contrato de arrendamiento entre los mencionados ciudadanos, donde GLAUVEL B.M. es el arrendador y D.E.L.M. es el arrendatario, ya que nadie va a alquilar una casa sino tiene constancia, tiene que haber un papel donde consta que se la arrendó; que el ciudadano D.E.L.M. ha permanecido como arrendatario en la casa ubicada en la calle H.M., sector San S.d.E.N.E.; que el ciudadano D.E.L.M. tiene 12 años como inquilino de la mencionada casa; que antes de D.E.L.M. vivió en la referida cada un hermano de él de nombre J.L. y que GLAUVEL B.M. alquiló en un principio la referida casa al ciudadano J.L..

      Al momento de ser repreguntada contestó que tiene su edad conociendo a los ciudadanos GLAUVEL B.M. y D.E.L.M. porque son del pueblo; que no le une vinculo de consanguinidad con los referidos ciudadanos solo de amistad; que le enseñaron el contrato de arrendamiento en donde GLAUVEL B.M. es arrendador y D.E.M. es arrendatario y que todo el pueblo sabe de ese documento; que GLAUVEL B.M. le enseñó el contrato de arrendamiento y que mucha gente del pueblo sabe que el tiene ese documento; que el documento aparecía firmado por GLAUVEL BRITO como arrendador y D.E.L. como arrendatario; que la forma o manera en que los mencionados ciudadanos estampan sus firmas, es como cualquier otra persona firma; que presenció el momento en el cual GLAUVEL B.M. y D.E.L.M. firmaron el contrato de arrendamiento que le fue enseñado por GLAUVEL B.M.; que fue firmado un solo documento o contrato de arrendamiento en su presencia por GLAUVEL B.M. y D.E.L.M.; que D.E.L.M. con la mano derecha utilizó el lápiz para firmar en su presencia el contrato de arrendamiento; que no se acordaba de la hora y el día en que fue firmado el contrato de arrendamiento entre GLAUVEL B.M. y D.E.L.M. por cuanto fue hace tantos años; que monto de dinero no había si no que eso iba al beneficio del alquiler; que el contrato de arrendamiento era hasta que el consiguiera una casa o un solar para hacer su casa para irse a vivir y que la última vez que habló con GLAUVEL B.M. fue cuando el se fue para Maracay y D.E.L.M. la tuvo hace poco porque el hizo una cerca al lado de su casa y después de su casa hacía la de él tiene medio metro de tierra y el le clavó una estaca y que tenía una cuerda de ropa y él se las mandó a quitar, y luego lloviendo le mandó a zumbar la empalizada que esta rescatada de su casa y que vino el señor muy alterado iba a parar la empalizada y le dijo que si la paraba de nuevo que fuera después de su medio metro de tierra y que esa fue la última vez que habló con él. A la anterior prueba testimonial se le niega valor probatorio por cuanto la deponente al haber manifestado que le une un vínculo de amistad con las partes que se encuentran involucradas en este proceso, comprobando con ello que se encuentra incursa en una de las inhabilidades relativas del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Y se decide.

      d.- La ciudadana C.J.M.M. al momento de ser interrogada manifestó que conocía a los ciudadanos GLAUVEL B.M. y D.E.L.M.; que los mencionados ciudadanos realizaron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la calle H.M., sector San S.d.E.N.E.; que el ciudadano D.E.L.M. ha permanecido en la referida casa como 12 años.

      Al momento de ser repreguntada contestó que no presenció la celebración del contrato de arrendamiento pero el señor GLAUVEL BRITO tiene su contrato y se lo enseñó y nadie alquila una casa sin un contrato; que D.E.L.M. iba a pagar de Bs. 3.000 a Bs. 6.000 como canon de arrendamiento, pero estaba mas segura de que e.B.. 6.000, pero el señor nunca pagó nada; que GLAUVEL B.M. le enseñó un contrato de arrendamiento, el que hizo cuando DIONISIO entró a la casa; que no recordaba el tiempo de duración del arrendamiento, pero que para ella era a tiempo indeterminado como era el hermano y GLAUVEL le hizo su contrato así; que no presenció el momento en el cual D.L.M.f. el contrato de arrendamiento que le fuera mostrado por GLAUVEL BRITO; que le une un vinculo de amistad con los mencionados ciudadanos, porque en el pueblo todos se conocen y todos se enteran de los problemas de los demás vecinos. A esta testimonial se le niega valor probatorio por cuanto se encuentra incursa en una de las inhabilidades relativas del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil al haber manifestado que le une un vínculo de amistad con los sujetos intervinientes en el presente juicio. Y se decide.

      e.- El ciudadano A.J.V. al momento de ser interrogado manifestó que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GLAUVEL B.M. y D.E.L.M.; que tiene conocimiento que entre los mencionados ciudadanos celebraron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la calle H.M., sector EL Rincón de la población de San S.d.E.N.E.; que le consta que el ciudadano GLAUVEL B.M. es la persona que le alquila a D.E.L.M. la referida casa y que esta es propiedad de GLAUVEL B.M.; que tiene conocimiento que el ciudadano D.E.L.M. ha permanecido como inquilino en la referida casa; que D.E.L.M. tiene como aproximadamente 12 años en la casa como arrendatario o inquilino y que antes de él había otra persona; que antes de D.E.L.M. vivió en la casa J.L.; que presenció el momento en que los ciudadanos GLAUVEL B.M. y D.E.L.M. firmaron el contrato de arrendamiento.

      Al momento de ser preguntado contestó que GLAUVEL B.M. y D.E.L.M. son hermanos por parte de la mama y el papa de GLAUVEL es maquero y el de EMIRO tacariguero; que conoce la casa que hizo GLAUVEL B.M. siendo su distribución un porche, dos habitaciones, sala y comedor mas una cocina, cuya construcción tiene aproximadamente 86 metros y que no conoce las modificaciones que se le han hecho y que no conoce la casa de J.L.; que conoce la construcción donde vive D.E.L.M. y la misma se terminó en el 82 cuya casa es como la describió anteriormente la cual fue alquilada a J.L. hasta el año 1993 de allí se dio un contrato de arrendamiento en el que se le alquiló a D.E.L.M. y si este último la modificó no conoce la modificación; que nunca ha prestado servicio como empleado o administrador a GLAUVEL B.M. y que éste nunca ha manejado personal; que conoce a GLAUVEL B.M. del caserío San Sebastián, ya que este es un pueblo antiguo y todo el mundo se conoce y a GLAUVEL lo conoce desde la infancia y a DIONISIO desde que nació; que si el juicio no le fallaba el 11.03.1993 en casa de R.Q. hoy difunto en horas de la tarde presenció que GLAUVEL y DIONISIO celebraron un contrato de arrendamiento; que el contrato de arrendamiento fue por documento hecho por la doctora C.D.D.G.; que la pelea es porque DIONISIO está desconociendo el contrato pero a parte de eso hay otro contrato que el nunca cotizo nunca pagó y en el pueblo el 99% de los habitantes mayores de 40 años son testigos de que la casa es propiedad de GLAUVEL y que tan es así de cierto que ellos en todo el pueblo no pudieron conseguir un solo testigo. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el ciudadano GLAUVEL B.M. arrendó a su hermano D.E.L.M. el inmueble hoy objeto de esta litis. Y así se decide.

      f.- El ciudadano J.R.L.M. en la oportunidad de ser interrogado contestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GLAUVEL B.M. y D.E.L.M., ya que son sus hermanos; que tiene conocimiento que entre los mencionados ciudadanos celebraron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la calle H.M., sector El Rincón de la población de San S.d.E.N.E.; que GLAUVEL le alquiló la casa a DIONISIO y que éste nunca le llegó a pagar ningún alquiler; que tiene conocimiento que DIONISIO ha permanecido como inquilino en la referida casa; que DIONISIO tiene como arrendatario o inquilino de la casa aproximadamente 12 años; que él vivió 12 años en la casa antes que DIONISIO. Del contenido de la anterior declaración se desprende que el testigo manifestó ser hermano de los sujetos procesales, quienes además lo son entre sí, lo cual sin duda permite determinar que dicho declarante, quien además fue tachado en forma extemporánea, es decir en el mismo acto de su declaración y no, dentro de la oportunidad que contempla el artículo 499 Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio por cuanto ante esa circunstancia, éste se encuentra incursa en una de las inhabilidades que contempla el artículo 480 eiusdem. Y se decide.

      De lo anterior se desprende que solo la testimonial rendida por el ciudadano A.J.V. se valoró para demostrar la existencia de la relación arrendaticia entre los sujetos procesales de esta litis, sin embargo la misma no es suficiente para comprobar lo pretendido, esto es que la copia del documento privado presentado es fidedigna o fehaciente, ni tampoco para acreditar la existencia de la relación contractual de arrendamiento invocada por el actor en el libelo de la demanda. Así las cosas, se estima que ante las circunstancias precedentemente resaltadas el actor incumplió con la carga procesal de demostrar que la copia impugnada por su adversario es fidedigna y por consiguiente se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    2. - Original (f. 6-7) de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Juangriego del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de octubre de 2005, anotado bajo el Nro. 48, Tomo 41 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de donde se extrae que I.V.M.S. declaró que había construido bajo la autorización del propietario GLAUVEL B.M. una vivienda con paredes de bloques frisadas, piso de cerámica, techo de asbesto que se compone de dos habitaciones, un baño, una cocina, una sala, un comedor y un porche, que mide Doce metros con Ochenta centímetros de largo (12,80mts) por Siete metros de ancho (7mts) para un área aproximada de Ochenta y Nueve metros cuadrados con Sesenta centímetros cuadrados, ubicado en la calle H.M. de la población de San Sebastián jurisdicción del Municipio G.d.E.N.E.; que el lote de terreno en donde se encuentra construida la vivienda lo adquirió el propietario por documento de compra-venta verbal celebrado con la señora A.G., hoy fallecida y cuyo lote de terreno se haya comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: en Catorce metros (14mts) con terreno que es o fue propiedad del Doctor Doroteo; Sur: en Catorce metros (14mts) con cale H.M., Este En Sesenta y Cinco metros (65mts) con casa y terreno que es o fue propiedad del señor A.A.; y Oeste: en Sesenta y Cinco metros (65mts) con casa y terreno que es o fue propiedad del señor F.A.. Para la valoración de la presente prueba ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00281 (Exp. N° AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

      A través de la presente denuncia de infracción de ley, el recurrente pretende evidenciar la falta de aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que la recurrida no le otorgó ninguna eficacia probatoria a los documentos privados emanados de terceros, a pesar de haber sido ratificados mediante la prueba testimonial.

      Ahora bien, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente:

      ‘...Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’.

      Sobre el particular, la Sala, en sentencia del 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra Seguros La Seguridad C.A., dejó sentado lo siguiente:

      …El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado.

      Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos... ’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7).

      En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, “...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...”. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, J.S.H. c/ G.G.M.).

      De forma más precisa, la Sala estableció que ‘...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar... ’. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196).

      Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ‘...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’.

      En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta... ’. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, H.V. c/ N.T.).

      En correspondencia con ese criterio, el autor R.J.D.C. ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas).

      En igual sentido, A.R.R. ha indicado que ‘...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos... ’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).

      Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero.

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. documento privado promovido en original emana de un tercero que no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    3. - Copia fotostática (f. 31) de un documento privado relacionado con un contrato de arrendamiento celebrado entre GLAUVEL B.M. (arrendador) y D.E.L.M. (arrendatario), del cual se infiere que se dio en arrendamiento una casa conjuntamente con los muebles que en ella se encuentran, ubicada en la población de Tacarigua, San Sebastián, Municipio Autónomo G.d.E.N.E.; que el canon mensual del arrendamiento es la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) que el arrendatario cancelaría por mensualidades vencidas; que la falta de pago de tres mensualidades consecutivas, daría derecho a el arrendador a solicitar la resolución del contrato; que el tiempo de duración del contrato es de diez años, contados a partir del 12.03.1995, pudiendo ser prorrogado por periodos iguales, menores o superiores, siempre y cuando las partes de común acuerdo así lo decidan por escrito, con por lo menos un mes de anticipación. Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto consta que fue impugnado por la parte contraria sin que su promovente cumpliera con la carga procesal que contempla el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para que la copia impugnada sea considerada como fidedigna. Y así se decide.

    4. - Copia fotostática (f. 32-38) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Gómez de este Estado, en fecha 13-8-1986, anotado bajo el Nro.33, folios vuelto del 115 al 118, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año, de donde se infiere que el ciudadano M.G.Q., le dio en venta al ciudadano A.J.A.R. una parcela de terreno de su legítima propiedad ubicada en el citado caserío San S.d.T., entre las siguientes medidas y linderos: Norte: en Catorce metros (14mts) con terrenos de herederos de D.R.; Sur: su frente en catorce metros (14mts) camino público denominado “El Rincón”, Este: con Noventa metros (90mts)terrenos de C.G.d.M. y Oeste; en Noventa metros (90mts) inmueble propiedad del señor Glauvel B.M. y que hubo por herencia de su legítimo padre F.S.G.D., quien la hubo en mayor extensión por compra a F.L. según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Gómez de este Estado en fecha 6 de noviembre de 1920, bajo el Nro. 8, folios 7 y su vuelto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de ese año. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se valora con fundamento en el artículo 1360 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    5. - Copia fotostática (f. 39) de factura N° 000003316453 de fecha 19.10.2005 a nombre de J.L. por la suma de QUINCE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.730,00) por concepto del servicio residencial de electricidad. Al anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto el mismo a simple vista denota resultar impertinente para comprobar los hechos controvertidos en este proceso. Y así se decide.

    6. - Copia fotostática (f. 40) de factura Nro.000003431588 de fecha 16-11-2005 a nombre de D.E.L.M. por la suma de Veintitrés Mil Trescientos Setenta bolívares sin céntimos (Bs. 23.370, 00) por concepto del servicio residencial de electricidad. Al anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto el mismo a simple vista denota resultar impertinente para comprobar los hechos controvertidos en este proceso. Y así se decide.

      PARTE DEMANDADA.-

    7. - Copia certificada (f. 21-23) del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta en fecha 27.09.2005 anotado bajo el N° 71, Tomo 64 expedida por el Secretario del Juzgado de la causa en virtud de haber sido devuelto su original a la parte demandada, de donde se infiere que el ciudadano A.V., declaró haber construido por cuenta y orden del ciudadano D.E.L.M. una vivienda unifamiliar (casa) ubicada en la calle H.M., sector El Rincón, San Sebastián, Tacarigua jurisdicción del Municipio Gómez de este Estado, con bloques de cemento, techo de asbesto y acerolic, ventanas de vidrio, puertas de madera, piso de terracota, con tres habitaciones, una sala de baño, una sala comedor, una cocina y un porche, lavadero con paredes frisadas y un jardín, esta dotada con servicios de agua y electricidad cuya vivienda posee Siete metros (7,00mts) de ancho por Veinticinco metros con Veintisiete centímetros (25,27mts) de largo para un área de Ciento Setenta y Seis metros cuadrados con Ochenta y Nueve centímetros (176,89mts2), cuya vivienda fue construida en un área de terreno de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METRO CUADRADOS (889,00mts2) que forma parte de mayor extensión que es o fue propiedad del ciudadano F.G., según documento debidamente registrado en el Registro del Municipio Gómez de este Estado el 6 de noviembre de 1.920, número 08, folios 7 vto y 8, protocolo primero y está en posesión de D.E.L.M. desde hace más de veinte (20) años.

      Para la valoración de la presente prueba ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00281 (Exp. N° AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

      A través de la presente denuncia de infracción de ley, el recurrente pretende evidenciar la falta de aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que la recurrida no le otorgó ninguna eficacia probatoria a los documentos privados emanados de terceros, a pesar de haber sido ratificados mediante la prueba testimonial.

      Ahora bien, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente:

      ‘...Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’.

      Sobre el particular, la Sala, en sentencia del 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra Seguros La Seguridad C.A., dejó sentado lo siguiente:

      …El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado.

      Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos... ’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7).

      En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, “...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...”. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, J.S.H. c/ G.G.M.).

      De forma más precisa, la Sala estableció que ‘...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar... ’. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196).

      Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ‘...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’.

      En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta... ’. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, H.V. c/ N.T.).

      En correspondencia con ese criterio, el autor R.J.D.C. ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas).

      En igual sentido, A.R.R. ha indicado que ‘...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos... ’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).

      Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero.

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. documento objeto de estudio fue promovido en copia certificada y que el mismo no fue objeto de impugnación, sin embargo en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio, por cuanto su firmante, que es un tercero ajeno a este proceso no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración. Y así se decide.

    8. - Copia certificada (f.45) de documento privado expedida por el Secretario del Tribunal de la causa en virtud de haber sido devuelto su original a la parte demandada de la cual se infiere que la ciudadana A.G.Q. le dio en venta a P.C.M., un solar de 14 metros de ancho por 63,50 de largo, ubicada en el caserío entre los linderos Norte, terreno de D.R., Sur, su frente, camino que conduce a El Rincón, Este: Solar de M.G.Q. y Oeste: terreno de C.G.Q.. El cual le pertenece por herencia de su madre M.D.C.Q.D.G. quien adquirió por gananciales matrimoniales y herencia de su esposo F.G.D. quien durante su sociedad conyugal compró el terreno en mayor extensión a F.L. según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Gómez de este Estado el 06.11.1920, bajo el N° 8, folios 7 y vuelto, Protocolo Primero, 4° trimestre de dicho año.

      Para la valoración de la presente prueba ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00281 (Exp. N° AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

      A través de la presente denuncia de infracción de ley, el recurrente pretende evidenciar la falta de aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que la recurrida no le otorgó ninguna eficacia probatoria a los documentos privados emanados de terceros, a pesar de haber sido ratificados mediante la prueba testimonial.

      Ahora bien, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente:

      ‘...Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’.

      Sobre el particular, la Sala, en sentencia del 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra Seguros La Seguridad C.A., dejó sentado lo siguiente:

      …El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado.

      Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos... ’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7).

      En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, “...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...”. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, J.S.H. c/ G.G.M.).

      De forma más precisa, la Sala estableció que ‘...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar... ’. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196).

      Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ‘...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’.

      En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta... ’. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, H.V. c/ N.T.).

      En correspondencia con ese criterio, el autor R.J.D.C. ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas).

      En igual sentido, A.R.R. ha indicado que ‘...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos... ’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).

      Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero.

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. documento objeto de estudio fue promovido en copia certificada y que el mismo no fue objeto de impugnación, sin embargo en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio, por cuanto su firmante, que es un tercero ajeno a este proceso no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración. Y así se decide.

      LA SENTENCIA APELADA.-

      La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado de la causa el día 30.10.2006 mediante la cual consideró procedente la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:

      …Ahora bien, visto los escritos presentados por las partes y consignados a los autos este Juzgado considera que la pare actora presentó copia simple y no los originales de los contratos de arrendamientos y los cuales fueron impugnados, tachados y desconocidos por la parte demandada. Igualmente no se acordó la prueba de cotejo solicitada por la parte demandante por cuanto se presentó copias simples y no los originales del documento de la impugnación, lo que si se acordó fue la promoción de los testimoniales de los ciudadanos A.M.G.d.M., Yolida M.L., Osdaly J.G. de Alfonso, C.J.M.M., A.J.V., todos ya plenamente identificados y vecinos de la población de Tacarigua, este Juzgado no toma en consideración las declaraciones del testigo J.L., por cuanto el mismo es hermano de las partes en conflicto. No se toma en consideración que pueda haber equivocación respecto al inmueble objeto de la presente causa porque un pueblo pequeño y conocido por los declarantes lo señalan como propiedad de Glauvel B.M. y así se declara.

      La declaración de los testigos ya señalados declaran y reconocen; a) Que el ciudadano Glauvel B.M., es el propietario y arrendador del inmueble ya identicazo y al ciudadano D.E.L.M., como arrendatario, b) Conocen de la existencia de un contrato de arrendamiento entre ambos; c) Que el ciudadano D.E.L.M., tiene como 12 años como inquilino en la casa ubicada en la calle H.M., propiedad de Glauvel B.M.. Por tal motivo ese Juzgado le da valor a las declaraciones formuladas de los testigos promovidos y así se declara.

      …PRIMERO: Con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano GLAUVEL B.M., (…), contra el ciudadano D.E.L.M., (...) por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

      SEGUNDO: Se resuelve el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano GLAUVEL B.M. (…) y el ciudadano D.E.L.M., (…) y se ordena la entrega del inmueble debidamente desocupado al ciudadano GLAUVEL B.M., ubicado en la calle H.M. de la población de San Sebastián, Municipio G.d.E.N.E..

      TERCERO: Se condena al demandado a pagar al demandante las costas y costo procesales.

      CUARTO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes…

      .

      ARGUMENTO DE LAS PARTES

      Se desprende de las actas que como fundamento de la acción de resolución de contrato de arrendamiento la parte actora debidamente asistida de abogado, señaló:

      - que por documento privado de fecha once (11) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), suscribió contrato de “ARRENDAMIENTO” por tiempo determinado con el ciudadano D.E.L.M., autenticado por ante la Notaria Pública de Juangriego del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de octubre de 2005, dejándolo insertado bajo el Nro.48, Tomo N°.41.

      - que el tiempo de duración sería de dos años contados a partir del día 11 de marzo de 1993, terminando el 11 de marzo del año 1995, que el canon de arrendamiento mensual sería la cantidad de Tres Mil Bolívares con cero Céntimos (Bs. 3.000,00) los cuales cancelaría el arrendatario por mensualidades vencidas.

      - que el arrendatario le adeuda las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 1993, todos los meses correspondientes a los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE del año 2005 para un total de doce años y seis meses haciendo caso omiso a las gestiones de cobro de su persona.

      A este respecto la parte demandada a través de sus apoderados judiciales al momento de dar contestación lo hizo en los siguientes términos:

      - que rechazaban, negaban y contradecían en todas y cada una de sus partes la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento incoada en contra de su representado por el ciudadano Glauvel B.M. por ser totalmente falaz, temeraria y falsa e inciertos los hechos y el derecho en ella contenida;

      - que negaban, rechazaban y contradecían totalmente lo expuesto por el ciudadano Glauvel B.M., quien pretendía confundir los hechos, y consecuencia de conformidad con lo previsto en los artículos 429, 440, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, impugnó, tacho y desconoció en su contenido y firma por no ser emanado de su persona y de ninguno de sus causantes, por ser falso el instrumento privado de fecha 11 de Marzo de 1993 (contrato de arrendamiento), debido a que nunca había celebrado contrato de arrendamiento con el ciudadano GLAUVEL B.M. sobre un inmueble el cual es de su única y exclusiva propiedad (bienhechurias) y el terreno sobre la cual está construida lo posee desde hace más de veinte (20) años, al estar en plena posesión del mencionado terreno, sin violencia de ninguna especie, a la vista de todo el que haya querido verle, sin que nadie le haya discutido esa posesión, ni judicial ni extrajudicialmente, de una manera sucesiva, equivoca, pacifica y notoria ya que esa porción de terreno fue vendida por documento privado de fecha 2 de junio de 1973 por A.G.Q. al ciudadana P.C.M. y a su vez vendió por documento verbal en el mes de julio 1980 a su representado y el cual según tradición legal registrar es o fue propiedad de F.G. por documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Gómez de este Estado el 6de noviembre de 1920, número 08, folios 7 vto y 8, Protocolo Primero, y asimismo desconocía la firma que aparecía estampada debajo de la palabra arrendatario por no ser de su representado la firma, ni por él realizados los números que aparecen debajo de ella.(8.398.409);

      - que rechazaban, negaban y contradecían totalmente lo expuesto por el ciudadano Glauvel B.M., quien pretendía confundir los hechos, y no era cierto que el inmueble que actualmente ocupa en su condición de propietario sea propiedad de la actora, en virtud de que se trataba de dos inmuebles completamente distintos, por cuanto el que sirve de domicilio a su representado y de su familia, le pertenecía por haberlo construido con dinero de su propio peculio y sus únicas expensas, la vivienda unifamiliar (casa) ubicada en la calle H.M., sector El Rincón, San Sebastián, Tacarigua jurisdicción del Municipio Gómez de este Estado, tiene un área de construcción de CIENTO SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (176,89m2), la cual fue construida en un lugar denominado EL RINCON en una parcela de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (889,00mts2) y del cual tiene posesión desde más de veinte (20) años;

      - que se encuentra alinderada por el Norte: con terreno que es o fue de D.R., Este: con solar que es o fue de M.G.Q.; Sur: su frente con camino que conduce a El Rincón y Oeste: con terreno que es o fue de C.G.Q.;

      - que rechazaban, negaban y contradecían que su representado le adeudara al accionante las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1993, todos los meses correspondientes a los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2005.

      Así pues, que de acuerdo a los señalamientos precedentemente efectuados por cada uno de los litigantes, se estima que el tema de esta sentencia deberá versar sobre la existencia de la relación arrendaticia invocada por el demandante, su naturaleza y vigencia, así como también sobre la veracidad de los argumentos y afirmaciones que formuló el accionado al momento de dar contestación a la demanda. Y así se decide.

      CARGA DE LA PRUEBA

      Sobre la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27-7-2004 estableció lo siguiente:

      …Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

      El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…

      …Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.

      Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

      Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».

      En interpretación del fallo transcrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamenta sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar ese hecho extintivo de la obligación que en forma implícita afirmó al momento de dar contestación a la demanda.

      De acuerdo al criterio precedentemente asentado, en vista del rechazo categórico realizado por la parte demandada a las pretensiones del actor, en este caso la carga de la prueba deberá ser distribuida en cabeza de ambos sujetos procesales, en la actora quien deberá comprobar la existencia de la relación contractual y en el demandado, quien tendrá la carga de comprobar todos y cada uno de los hechos que alegó como defensas en la oportunidad correspondiente. Y así se decide.

      PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

      LA RESOLUCION DEL CONTRATO.-

      El Código Civil define al contrato como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley. Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado, y por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o non adiempleti contractus, consagrada en el artículo 1168 del Código Civil.

      Del mismo modo el artículo 1167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que emana de las partes contratantes y tienen facultades para intentar la resolución o cumplimiento del contrato cuando la otra no cumpla con sus obligaciones.

      Por otra parte, los artículos 1264 y 1271 regulan lo concerniente a los efectos del cumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. El artículo 1264 dispone que el principio general en materia de obligaciones es que deben cumplirse tal cual como han sido contraídas, por lo que en caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación, como por retardo en la ejecución surge la obligación sustitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que justifique el incumplimiento con el supuesto previsto en la última parte del artículo, como lo es, la causa extraña no imputable.

      Precisado lo anterior, se extrae de las actas que luego de analizado el material probatorio aportado por las partes intervinientes en esta litis que la parte actora a quien le correspondió la carga de comprobar la existencia del contrato de arrendamiento no la cumplió, por cuanto en dos oportunidades, la primera conjuntamente con el escrito libelar y luego en la etapa de promoción y evacuación de pruebas consta que si bien consignó copia fotostática de un contrato de arrendamiento, en el primer caso sin fecha cursante al folio 5 y en el segundo, con fecha 12-3-1995, los mismos fueron impugnados sin que se diera cabal cumplimiento a las exigencias que contempla el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para que dichas copias fueran consideradas como fehacientes. Sobre el aspecto delatado conviene puntualizar que ante la primera impugnación consta que el actor procedió en la oportunidad correspondiente a promover seis testimoniales de las cuales solo a una de ellas se le impartió valor probatorio, acarreando que ante la insuficiencia de pruebas para comprobar la autenticidad del fotostato objetado se le negara valor probatorio, y en el caso de la segunda impugnación, se evidencia que la parte actora no desarrolló actuación alguna tendente a procurar comprobar que la copia impugnada es cierta o fehaciente con respecto a su original.

      En lo que atañe a la actuaciones desarrollada por la parte accionada emana de las actas procesales que en la oportunidad de dar contestación a la demanda además de expresar su rechazo y contradicción a los hechos invocados en la misma, argumentó que el inmueble objeto del presunto contrato de arrendamiento es de su única y exclusiva propiedad, ya que las bienhechurias las construyó con dinero de su propio peculio y el terreno lo posee desde hace más de veinte (20) años, sin que durante la etapa probatoria probara sus dichos.

      En atención a los señalamientos precedentemente realizados, en vista de que según lo contempla el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil a los jueces les está prohibido declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, para lo cual se requiere que en todo momento se atenga a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que ante la existencia de serias dudas sobre lo concerniente a la existencia de la relación arrendaticia invocada por la parte accionante, y en vista de que no se generaron pruebas conducentes que permitieran determinar la concurrencia de todos y cada uno de los hechos señalados en el libelo de demanda como fundamentos de la misma, resulta forzoso para este Tribunal denegar la acción propuesta. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados R.R.O. y LALKER P.N., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano D.L.M. en contra de la decisión dictada en fecha 03.10.2006 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano GLAUVEL B.M. contra D.E.L.M., ya identificados.

TERCERO

Queda revocada la sentencia apelada dictada en fecha 03.10.2006 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora en virtud de haber sido totalmente vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE a las partes en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley y BAJESE en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de la causa.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). AÑOS: 196° y 148°.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 9468/06

JSDC/CF/Cg.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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