Decisión nº PJ0842011000325 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 16 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoObligación De Manutención

ASUNTO: FP02-V-2010-001740

RESOLUCIÓN Nº PJ0842011000325

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: GLAWIS J.P.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.120.997.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano: CAROLINA RON ALCALA Y N.R.G., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 147.787 y 85.539.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , venezolana, adolescente, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 21.264.032.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Ciudadanos: A.M. BIAGGI MARCO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 68.178

MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 03 de mayo de 2007, las abogadas GLAWIS J.P.Q., actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano GLAWIS J.P.Q., interpusieron demanda de Nulidad de Matrimonio, en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) .

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 12 de agosto de 2011, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal la determina la residencia habitual de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “k”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que la pretensión de Nulidad de Matrimonio se fundamenta en los artículos 59 y 1347 numerales 1 y 2 del Código Civil, y se cumplieron en el proceso todas las formalidades legales necesarias para su validez. Y así se declara.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alegan las apoderadas judiciales de la parte actora ciudadano GLAWIS J.P.Q., que en fecha 30 de diciembre del año 2009, su representado fue invitado por un compañero de trabajo a una celebración en casa de unas amigas de él, en una población cercana a su domicilio, ubicada en S.B., la cual queda a escasos veinte (20) minutos de su residencia ubicada en Campo A-1, Calle Upata, Casa No. 12-63 de Ciudad Piar, el hecho fue que en el sitio de la reunión, conoció a una muchacha de nombre F.M., la cual estaba acompañada de otra persona de nombre Y.F., quien salía con su compañero de trabajo, que esa misma noche producto de las circunstancias y bajo los efectos del alcohol, mantuvo relaciones sexuales de mutuo acuerdo, en las cercanías del sitio donde se encontraba con la amiga que conoció esa noche de nombre F.M. , que posteriormente se trasladó nuevamente a su domicilio y a tempranas horas de la mañana, fue despertado en medio de un escándalo público, realizado por una de las amigas que conoció la noche anterior, que se identificó como Y.F., y que dijo ser mamá de F.M. , la cual le manifestó a gritos que debía casarse con su hija que era menor de edad, sino lo denunciaría por abusar de una menor de edad, que producto de las circunstancias en que se encontraba, asediado por las palabras intemperantes, hostigamientos y amenazas verbales, accedió a sus pretensiones, por cuanto es una persona responsable de sus actos y producto del descuido de cualquier ser humano bajo los efectos del alcohol y que presumiendo de la buena fe de las personas, nunca le preguntó a la muchacha que había conocido la noche anterior en circunstancias alegres, festivas y de celebración, a latas horas de la noche, cual era su edad, por cuanto la fisonomía corporal de la misma lo hizo presumir que se encontraba con una mujer adulta, que por lo cual asumiendo su responsabilidad como persona que presta un servicio público en Ciudad Piar, ya que es médico adscrito a la Clínica Piar, de la Gerencia de Servicios Médicos de la empresa CVG Ferrominera Orinoco C.A., que se trasladó a petición de la presunta madre de la adolescente, hasta el Registro Civil del Municipio Angostura, para reparar el presunto agravio causado a la menor de edad, que según ella la solución a la falta era el matrimonio, que al llegar a la oficina del registro Civil, le llamó mucho la atención que un día festivo como lo es un 31 de diciembre, se encontrara una funcionaria laborando sola, quien se presentó como S.G. y que para sorpresa aún mayor, ya tenía redactada el acta de matrimonio, para lo cual solo le pidió la cédula de identidad, llenó sus datos y que después le indicó donde firmar y que ya estaba casado, procediendo su defendido a retirarse solo del sitio.

Que por todo lo antes expuesto es por lo que acudió ante este Tribunal a demandar como en efecto formalmente demandaron por NULIDAD DE MATRIMONIO a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , para que sea declarado por este Tribunal la NULIDAD DEL MATRIMONIO.

Por su parte, el demandado dio contestación a la demanda, alegando:

HECHOS RECHAZADOS

Que es cierto que su poderdante la ciudadana F.E.M.F. contrajo matrimonio civil con el ciudadano GLAWIS J.P.Q. por ante la oficina de la registradora Civil de Ciudad Piar Municipio Bolivariana Angostura del Estado Bolívar, según Acta Nro 250 , folios Nros: 156 y 157, Libro II, en fecha 31 de Diciembre del año 2009, la cual anexan en copia certificada al libelo de la demanda, debidamente expedida a solicitud de parte interesada en Ciudad Piar a los seis días del mes de octubre de dos mil diez.

Se deja por sentado que el acta de matrimonio Nro: 250, supra plenamente identificada en la contestación es un documento público del cual salvo prueba en contrario, de este se desprende o hace plena fe entre las partes como respecto a terceros.

Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho objeto de esta demanda por ser falsos de toda falsedad, negamos y rechazamos todas y cada una de la aseveraciones contenidas en el CAPTITULO PRIMERO de los hechos los cuales doy aquí por reproducidos y contradichos en su totalidad.

Lo rechazamos, lo negamos y lo contradecimos en virtud de que la norma jurídica invocada por la parte actora casi en su totalidad, por no decir toda, están derogadas por la Ley Orgánica de registro Civil vigente, según Gaceta Oficial Nro. 39.264 del 15 de septiembre del año 2009, entrada en vigencia el 15 de marzo del año 2010 pasado. Para lo cual hacemos la siguiente precisión:

Los supuestos de hecho que sirvieron de soporte a la pretensión no pueden subsumirse en las disposiciones jurídicas planteadas.

Niego, rechazo y contradigo por no está ajustado a derecho y por ser falso de toda falsedad las apreciaciones contenidas en los literales a, b..c. y d, en el CAPITULO SEGUNDO del Derecho.

Que las aseveraciones infundadas y sin ningún basamento legal que las apoye parte de un falso supuesto, lo que ha llevado a la parte actora a sustentar su pretensión bajo un errado dispositivo legal. A todo evento, los literales referidos por la parte actora son infundados, basta mirar el Acta 250, Folios Nro: 156 y 157, Libro II, de fecha 31 de Diciembre del año 2009, y el Acta 251, folio 58, Libro II de misma fecha y año, de las mismas se infiere que el matrimonio fue autorizado por funcionario competente para realizarlo e intervinieron los testigos de Ley.

Solicito sea declarada la presente acción Sin Lugar en la definitiva.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relativos determinar si puede o no declararse la nulidad absoluta del acta del matrimonio celebrado entre el ciudadano GLAWIS J.P.Q. y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , alegados por la parte actora y negados por la demandada.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el matrimonio contraído entre el ciudadano GLAWIS J.P.Q. y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , está o no viciado de nulidad absoluta o relativa.

Para la solución del presente problema, es importante determinar:

1) Si uno o ambos cónyuges son adolescentes, a los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer y decidir la presente causa.

2) si está o no probado el vínculo matrimonial entre el ciudadano GLAWIS J.P.Q. con la persona de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , y si alguno de los cónyuges es adolescente, a los fines de determinar la competencia del Tribunal.

2) Si la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , contrajo o no válidamente matrimonio Civil con el ciudadano GLAWIS J.P.Q..

3) Si el matrimonio celebrado entre los cónyuges antes mencionados fue autorizado por un funcionario incompetente o por inasistencia de los testigos requeridos.

Ahora bien, es importante destacar desde el punto de vista Jurídico, las normas relativas al matrimonio.

En efecto, los artículos 56 y 117, del Código Civil, establecen:

Artículo 56. No podrá contraer matrimonio el encausado por rapto, violación o seducción, mientras dure el juicio criminal que se le forme y mientras no cumpla la pena a que haya sido condenado, a no ser que lo celebre con la mujer agraviada

.

Artículo 117. La nulidad del matrimonio celebrado en contravención a los artículos 46, 51, 52, 55 y 56, puede demandarse por los mismos cónyuges, por sus ascendientes, por el Síndico Procurador Municipal y por todos los que tengan interés actual. Las mismas personas pueden impugnar el matrimonio autorizado por un funcionario incompetente o sin asistencia de los testigos requeridos. Transcurrido un año de la celebración del matrimonio, no se admitirá la demanda de nulidad por la incompetencia del funcionario que lo presenció o por inasistencia de los testigos requeridos

.

La doctrina venezolana ha establecido que la nulidad del matrimonio es una sanción civil represiva y excepcional determinada por la transgresión, en la celebración del matrimonio, de ciertas disposiciones legales y cuyo efecto, por regla general, es hacer desaparecer el matrimonio de la vida jurídica, como si nunca se hubiese celebrado.

El efecto normal de la declaración judicial de nulidad de matrimonio es la desaparición o destrucción del matrimonio declarado nulo, como si no se hubiese celebrado.

En cuanto a las pruebas de la parte actora, este tribunal aprecia:

1). Del análisis de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folios 81 y 82), donde se pretendía probar su minoridad y la competencia de este tribunal para conocer y decidir de la presente causa, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.

En consecuencia queda igualmente establecida la competencia de este Tribunal conocer y decidir la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

Establecida la competencia para conocer y decidir la presente causa, este Tribunal para a determinar si la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , contrajo o no válidamente matrimonio Civil con el ciudadano GLAWIS J.P.Q..

2) Del análisis de las declaraciones de las testigos Y.C.D.R. y C.B.C., se observa que rindieron declaraciones de la siguiente manera:

() Y.C.D.R., señaló que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano GLAWIS J.P.Q., desde hace cuatro años, que sabe y le consta que el ciudadano GLAWIS J.P.Q., habita en el inmueble ubicado en el campo 1, calle Upata, casa 1263 de Ciudad Piar, Jurisdicción del Municipio Angostura del Estado Bolívar, que le consta que vive solo en dicho inmueble. A la pregunta sobre si tenía conocimiento si el ciudadano GLAWIS J.P.Q., se encuentra casado con la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , contestó: me entere por otras personas pero no por él. Que el ciudadano GLAWIS J.P.Q., trabaja en el sitio donde yo trabajo en la clínica de Ciudad Piar.

() C.B.C., declaró que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano GLAWIS J.P.Q., desde hace cuatro años, que el ciudadano GLAWIS J.P.Q., habita en el inmueble ubicado en el campo 1, calle Upata, casa 1263 de Ciudad Piar, que no le consta que el ciudadano GLAWIS J.P.Q., se encuentre casado con la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , porque nosotros hemos compartido en la clínica donde trabajamos, mi familia con la familia de él, me entero solamente por un problema que hubo en la clínica de cosas de familiares de la adolescente.

De las declaraciones de las testigos bajo análisis se observa, que se tratan de testigos referenciales que dieron razón de sus dichos sobre el conocimiento obtenido a través de otras personas y no por haber presenciado los hechos declarados en la audiencia de juicio; igualmente, dicha declaración no tiene ninguna relevancia para poder declarar la nulidad del acta de matrimonio solicitada en la demanda presentada, razón por la cual, no dichas testigos no merecen la confianza para el sentenciador y no puede dársele valor probatorio alguno.

Del análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada el Tribunal observa:

1) Del análisis de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos GLAWIS J.P.Q. y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) (Folio 68), la cual fue admitida por la jueza Primero de mediación (folio 150) donde se pretendía probar el vinculo que en fecha 31 de Diciembre de 2009, dichos ciudadanos contrajeron matrimonio Civil ante el Registro Civil de Ciudad Piar, Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, es decir, la existencia del vinculo matrimonial existente entre ellos y la minoridad de la cónyuge demandada para el momento de la presentación de la demanda, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.

2) Del análisis del oficio remitido por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar (folio 155), donde se pretendía probar que en dicho órgano administrativo no reposa ninguna actuación o autorización concerniente al matrimonio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) con el ciudadano GLAWIS J.P.Q. y que dentro de sus atribuciones no figura la emisión de autorizaciones en materia de esponsales, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, solo ha quedado demostrado que el ciudadano GLAWIS J.P.Q., contrajo matrimonio Civil con la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , en fecha 31 de Diciembre de 2009, ante el Registro Civil de Ciudad Piar, Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, con la copia certificada del acta de matrimonio valorada anteriormente.

En cuanto a los demás alegatos expuestos en la demanda, la parte actora no logró demostrar sus alegatos relativos a la nulidad del matrimonio solicitada, razón por la cual, este tribunal deberá declarar IMPROCEDENTE la pretensión de Nulidad de matrimonio plasmada en la demanda, intentada por el ciudadano GLAWIS J.P.Q., en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) .

En cuanto al interés Superior de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , se observa que la misma se negó a emitir su opinión en la audiencia de juicio, sin embargo, a juicio de quien decide, su interés superior no es otro que mantener válido su vinculo matrimonial, ya que no fueron probados los alegatos expuestos por la parte actora.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la pretensión de NULIDAD DE MATRIMONIO plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano GLAWIS J.P.Q., en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) .

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.G.M.J..

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las diez de la mañana (10:00 am).

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.G.M.J..

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