Decisión nº PJ0082016000021 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Enero de 2016

Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de enero de 2016

205º y 156º

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº PJ0082016000021

Asunto No. AP41-U-2014-000246

Recurso Contencioso Tributario

Recurrente: GLAXOSMITHKLINE, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de septiembre de 1961, bajo el Nº 65, Tomo 26-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-00021492-1.

Apoderados de la recurrente: Abogado R.A.H.M., titular de la cédula de identidad Nº 17.140.393, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 145.178.

Actos recurridos: (i) Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRJAT/2014-0310, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENAT) y notificada en fecha 01 de julio de 2014; (ii) Resolución Nº SAT/GGSJ/GR/DRJAT/2014/0313, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENAT) y notificada el 01 de julio de 2014; (iii) Planillas de pago – forma 99081 Nros1094632743, 1094632747, 1094521683 y 1094521688 también notificadas en fecha. 01 de julio de 2014 y vinculadas con las Resoluciones antes identificadas.

Administración Recurrida: Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENAT).

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia el presente procedimiento mediante distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en fecha 06 de agosto de 2014 y remitido al Tribunal Superior Octavo, por el Abogado R.A.H.M., titular de la cédula de identidad Nº 17.140.393, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 145.178., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente GLAXOSMITHKLINE, C.A., contra (i) Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRJAT/2014-0310, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y notificada en fecha 01 de julio de 2014; (ii) Resolución Nº SAT/GGSJ/GR/DRJAT/2014/0313, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y notificada el 01 de julio de 2014; (iii) Planillas de pago – forma 99081 Nros1094632743, 1094632747, 1094521683 y 1094521688 también notificadas en fecha. 01 de julio de 2014 y vinculadas con las Resoluciones antes identificadas.

Mediante auto de fecha 11 de agosto del año 2014, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, ordenándose así, librar todas las notificaciones de Ley y solicitar la administración tributaria la remisión del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente GLAXOSMITHKLINE, C.A, ( Folio 115)

En fecha 18 de septiembre del año 2014, se consignaron las boletas de notificación libradas a la ciudadana Fiscal General de la Republica y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENAT), (folio 123 y 124)

En fecha 20 de octubre de 2014, se consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Procurador General de la Republica, (folio 125).

Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2014, este Tribunal procedió a admitir el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la representación judicial de la recurrente, (folios 129 y 130)

Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2015, este Tribunal declaró que se inició el lapso de promoción de pruebas. de conformidad con lo establecido en el artículo 276, del Código Orgánico Tributario vigente, (folio 135).

En fecha 16 de marzo de 2015, fue recibido y agregado el escrito de promoción de pruebas, presentado por la representación judicial de la contribuyente, (folios 136 al 147)

Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2015, este Tribunal declaro que el escrito de promoción fue presentado intempestivamente, motivo por el cual considero inoficioso referirse al contenido del mismo, (folios 150 y 151)

Mediante auto de fecha 30 de abril de 2015, este Tribunal dejo constancia del inicio del lapso establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Tributario Vigente, referente a la presentación de informes, (folio 152).

En fecha 21 de mayo de 2015, la representación judicial de la Procuraduría General de la República remitió a esta Jurisdicción su respectivo escrito de informes, contentivo de treinta y dos (32) folios útiles, (folios 165 al 198).

En fecha 21 de mayo de 2015, la representación judicial de la recurrente consignó por ante este Tribunal su respectivo escrito de informes constantes de once (11) folios útiles, (folios 199 al 210)

Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 282, del Código Orgánico Tributario Vigente se dio inicio al lapso de observaciones a los informes presentados por las partes, (folio 211).

En fecha 04 de junio de 2015, este Tribunal, ordenó proceder a la vista de la causa, (folio 217)

En fecha 18 de enero de 2016, se recibió diligencia por parte de el ciudadano M.M.P., mediante la cual se solicita que este Tribunal Homologue el Desistimiento de la causa, (folio 219).

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Sentenciadora Observa que en fecha 18 de enero de 2016, el ciudadano M.M.P. titular de la cédula de Identidad Nº 9.120.327, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.635, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente GLAXOSMITHKLINE, C.A, según consta en documento poder consignado en fecha 06 de agosto de 2014 (folios 23 al 28), suscribió diligencia mediante la cual expuso:

Por medio de la presente diligencia en nombre de mi representada y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a los procedimientos judiciales en materia Tributaria, y a tenor de lo dispuesto en el articulo 335 del Código Orgánico Tributario, desisto formal y expresamente, del recurso contencioso tributario interpuesto el 20 de octubre de 2014 en contra de las Resoluciones: (i) No SNAT/GGSJ/GR/DRJAT/2014-0310 dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria -SENIAT (en lo sucesivo la “Administración”) notificada a GSK el 01 de julio de 2014. como consecuencia de lo anterior, solicito a este Tribunal que homologue el presente desistimiento..”

En consecuencia este Tribunal estima pertinente analizar el contenido de los artículos 263, y 264 del Código de Procedimiento Civil normas que se aplican supletoriamente en el p.C.T., conforme a lo previsto en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario Vigente, los cuales disponen::

Artículo 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

.

”Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

De las normas supra transcritas, se desprende que el desistimiento puede ocurrir en todo estado y grado de la causa; siendo requisito necesario para que el desistimiento sea considerado válido y, por ende, capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desista tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Asimismo, debe agregarse que el desistimiento no debe ser contrario al orden público, ni debe estar expresamente prohibido por la Ley.

Ahora bien, en el caso sujeto a estudio se observa que según consta de la diligencia de fecha 18 de enero de 2016 (folio 219), la representación judicial de la sociedad mercantil GLAXOSMITHKLINE, C.A desistió del recurso contencioso tributario.

En efecto, de la citada diligencia se evidencia lo siguiente:

“…desisto formal y expresamente, del recurso contencioso tributario interpuesto el 20 de octubre de 2014 en contra de las Resoluciones:(i) No SNAT/GGSJ/GR/DRJAT/2014-0310 dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria -SENIAT (en lo sucesivo la “Administración”) notificada a GSK el 01 de julio de 2014. como consecuencia de lo anterior, solicito a este Tribunal que homologue el presente desistimiento …”

De lo anterior se desprende que el desistimiento por parte de la representación judicial de la contribuyente estuvo dirigido a la acción intentada, esto es, al recurso contencioso tributario, que conforme con la normativa arriba expuesta, para su validez no requiere el consentimiento de la parte contraria, sino la verificación de esa facultad para desistir, conforme lo establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido se observa lo siguiente:

Corre inserto del expediente, específicamente en los folios que van desde el folio veintitrés (23) al veintiocho (28), copia simple del documento poder que acredita la representación de M.M.P. titular de la cédula de Identidad Nº 9.120.327, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.635, otorgado por el ciudadano C.S., titular de la cédula de identidad Nº 13.308.081, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa GLAXOSMITHKLINE, C.A, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, inscrito bajo el Nº 37, Tomo 119, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual dentro de las facultades en el expresadas se encuentra la de desistir de la causa.

Así, visto que en el presente caso se constata la existencia de facultad expresa para desistir a los apoderados judiciales de la sociedad mercantil GLAXOSMITHKLINE, C.A, esta Sentenciadora homologa el desistimiento efectuado por la representación judicial de la contribuyente del Recurso Contencioso interpuesto por la contribuyente. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO, formulado en fecha 18 de enero de 2016, por el abogado M.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 38.635, del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la representación judicial de la recurrente GLAXOSMITHKLINE, C.A, en fecha 06 de agosto de 2014, contra (i) Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRJAT/2014-0310, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y notificada en fecha 01 de julio de 2014; (ii) Resolución Nº SAT/GGSJ/GR/DRJAT/2014/0313, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y notificada el 01 de julio de 2014; (iii) Planillas de pago – forma 99081 Nros1094632743, 1094632747, 1094521683 y 1094521688 también notificadas en fecha. 01 de julio de 2014 y vinculadas con las Resoluciones antes identificadas. Se da por consumado el acto y consecuencialmente terminado el presente juicio, ordenándose el archivo definitivo del expediente

El Tribunal exime del pago de Costas Procesales a la contribuyente de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil quince. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Superior Titular,

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Titular,

Abg. Rossyluz M.S.

Asunto Nº AP41-U-2014-000246

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