Decisión nº Sent.Int.N°120-2015 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 7 de Octubre de 2015.

205º y 156º

ASUNTO: AP41-U-2014-000201. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: 120/2015.-

Vista la diligencia de fecha primero (01) de Octubre de 2015, suscrita por el ciudadano H.M., titular de la cédula de identidad Nº 16.876.390 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 140.361, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “GLAXOSMITHKLINE VENEZUELA, C.A.”, mediante la cual solicitó: “…la reposición de la causa al estado de apertura del lapso de promoción de pruebas en el presente juicio contencioso tributario. La presente solicitud se formula en virtud que, por error involuntario de este Tribunal, la boleta de notificación librada al Vice-Procurador General de la República fue consignada al final de la primera pieza del expediente y no en la última pieza como correspondería conforme al orden cronológico de las actuaciones verificadas en la presente causa…”; este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Los artículos 25 y 206 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 25. Los actos del Tribunal y de las partes, se realizaran por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el mas fácil manejo, cuando sea necesario.

Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los jueces evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

En ese sentido, vale destacar lo dispuesto en los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Tributario vigente que a continuación se transcriben:

Artículo 274: “Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso.

Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso

interpuesto.

En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.

Parágrafo Único: La admisión del recurso será apelable dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, siempre y cuando la Administración Tributaria hubiere formulado oposición, y será oída en el solo efecto devolutivo. Si el Tribunal resuelve inadmitir el recurso se oirá apelación en ambos efectos, la cual deberá ser decidida por la alzada en el término de treinta (30) días continuos.

En ambos casos, las partes deberán presentar sus informes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al recibo de los autos por la alzada.”

Artículo 275: “Vencido el lapso para apelar de las decisiones a que se refiere el artículo anterior, o desde que conste en autos la devolución del expediente del Tribunal de Alzada que admitió el recurso, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, a menos que las partes solicitaren que se decida la causa como de mero derecho o sólo con los elementos de prueba que consten ya en autos, en cuyo caso el juez lo declarará así.”

En armonía con lo indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 953 de fecha 20 de agosto de 2010, caso: J.H.d.P., en cuanto a la preclusividad de los lapsos y las formas procesales precisó lo siguiente:

Al respecto, esta Sala debe advertir que el establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento no puede entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso. Precisamente, el orden y temporalidad en la oportunidad de la realización los actos procesales también corresponden a este fin, lo que a su vez se traduce en una carga para cada una de las partes de ejercer en su debido momento el derecho a la defensa en el tiempo y en el momento que la ley lo determine. La falta de diligencia (nemo auditur propriam turpitudinem allegans) en el cumplimiento de las responsabilidades de la partes en la defensa de sus derechos en el proceso no puede ser subsanado ni alegado como argumento para la reapertura de los lapsos procesales; ni siquiera bajo la invocación de supuestos argumentos de fondo que posiblemente puedan dar lugar a la improcedencia de la pretensión que se ejerce en su contra. Para ello, precisamente, debe invocarse en su momento correspondiente las garantías para su ejercicio, pues esta condición de temporalidad obedece a las mencionadas razones de seguridad jurídica que debe fundar en toda causa, y no a un capricho de legislador y del juez de no reabrir, por falta de diligencia de las partes, las denuncias y excepciones a cuyo efecto puedan ejercerse.

Esta Sala ya ha establecido criterio con respecto a este punto, al delimitar estrictamente que la estructuración de las formas procesales no pude ser confundida con simples formalismos.

Al respecto, esta Sala de manera temprana con el avenimiento de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (S.S.C. núm. 208 del 4 de abril de 2000), advirtió seriamente que la noción de una justicia libre de formalismos no esenciales no conlleva la supresión y relajación de los actos que conforman el proceso. Sobre este particular, estableció:

‘No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’. Igualmente, la Sala observa que, en realidad, los apoderados actores intentaron la corrección de su solicitud de amparo constitucional apenas unas pocas horas después que se agotara el tiempo que disponían para ello. Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’.

Conforme a lo anteriormente señalado, resulta evidente que a fin de poder abrir el lapso de promoción de pruebas, era necesario que hubiese transcurrido íntegramente el lapso para apelar la admisibilidad del recurso contencioso tributario, aun cuando la representación del Fisco Municipal no hubiese apelado del auto de admisión del referido recurso. Así se declara.”

Este Tribunal teniendo en consideración todo lo antes expuesto, y por cuanto en la presente causa por error se agregó la boleta de notificación de la Sentencia Interlocutoria Nº 37/2015 dictada y publicada en fecha once (11) de Mayo de 2015 por medio de la cual se admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto el dieciocho (18) de Junio de 2014, por la mencionada contribuyente, la cual se encontraba cerrada por auto de fecha veinticinco (25) de Junio de 2014, librada al ciudadano Procurador General de la República, en la pieza principal del expediente, siendo lo correcto haber sido agregada en la segunda pieza, conforme al orden cronológico de las actuaciones a que hacen referencia el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Tributario vigente, de forma consecutiva, lo cual indujo a la representación judicial de la contribuyente a un error al considerar que se encontraba pendiente la mencionada notificación, requisito necesario previo a la apertura del lapso de promoción de pruebas, lo cual vulnera el derecho a la defensa de su representada; en consecuencia se ordena reponer la causa al estado de ordenar las actuaciones del expediente en orden cronológico, en razón de lo cual se encuentre a derecho de esta decisión la Procuraduría General de la República, al día siguiente se reanudará la causa en el primer día de despacho del lapso de promoción de pruebas, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 25 y 206 del Código de Procedimiento Civil, 31 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 274 y 275 del Código Orgánico Tributario vigente y 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide. Líbrese Boleta de Notificación.

El Juez,

G.Á.F.R..

La Secretaria,

Dorelys Dayarí B.M..

GAFR/Dbm/bárbara.-

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