Decisión nº 170 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

Expediente: 20595.

Causa: DIVORCIO ORDINARIO.

Partes: Demandante: GLAYBELYS YEISHA F.R..

Apoderada Judicial: M.E.P.G..

Demandada: D.A.G.V..

Apoderado: S.Q. y A.A..

Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana GLAYBELYS YEISHA F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.507.368, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio A.S.D., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 28.326, a intentar demanda de Divorcio Ordinario, en contra del ciudadano D.A.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.693.188, del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, en fecha 03 de noviembre de 2011, se admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P., se agrego a las actas las resultas del informe integral, emanado del Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia y se verificó la citación al ciudadano D.A.G.V., tal y como se evidencia de la diligencia de fecha 24 de mayo de 2012.

Del simple computo de los días transcurridos, luego de haberse dado por citada la parte demandada, da como resultado que el primer acto conciliatorio debió de realizarse el día 09 de julio de 2012, no compareciendo ni la parte actora, ni la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial; razón por la cual no pudo efectuarse el referido acto.

En escrito de fecha 10 de julio de 2012, la apoderada judicial del ciudadano D.A.G.V., parte demandada en la presente causa, la abogada S.Q., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 11.653; expreso: “el día de ayer era el día para la celebración del primer acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio y no compareció la parte demandada a dicho acto, solicito la extinción del presente juicio de conformidad con lo establecido en la ley.-“

En fecha 11 de julio de 2012, la ciudadana GLAYBELYS YEISHA F.R., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.E.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 98.013; manifestó: “el día 09 de julio del presente año, me encontraba suspendida por orden médico, por lo que resultó imposible mi comparecencia al primer acto conciliatorio pautado para ese día y siendo que es un acto personalísimo, que únicamente puede surtir efectos jurídicos, con la comparecencia de las partes materiales, es por lo que solicito de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de abrir una articulación probatoria en la cual me permite ratificar con la testimonial jurada del médico que suscribe dicha constancia.”

Seguidamente este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordeno apertura una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, con el objeto de aclarar los hechos planteados por las partes y ante la necesidad del procedimiento.

Mediante escrito de fecha 18 de julio de 2012, la parte actora promovió sus pruebas que haría hacer valer en la presente incidencia, las cuales fueron admitidas el día 18 de julio del año en curso.-

En fecha 19 de julio de 2012; la parte demandada promovió sus pruebas que haría hacer valer en la presente incidencia, las cuales fueron admitidas el día 20 de julio del año en curso.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente la Incidencia planteada con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en fecha 09 de julio del año (2012), siendo el día y hora para llevar a efecto el primer acto conciliatorio de divorcio, al cual hace referencia el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana GLAYBELYS YEISHA F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.507.368, parte demandante en el presente expediente no asistió al referido acto, por lo que posteriormente en diligencia de fecha 11 de julio de 2012, la parte actora señalo que el día 09 de julio de 2012, era la oportunidad para la cual estaba pautada la celebración del acto conciliatorio correspondiente al presente juicio de divorcio ordinario, para la referida fecha se encontraba suspendida por orden médico, que le impidieron comparecer ante este Juzgado a su cargo y asistir a dicho acto. En este sentido, tomando en cuenta las causas de fuerza mayor que le imposibilitaron cumplir con este acto, solicitó abrir una articulación probatoria en la cual me permite ratificar con la testimonial jurada del médico que suscribe dicha constancia

Seguidamente, este Tribunal para decidir la siguiente Incidencia planteada lo hace bajo los siguientes términos:

Al respecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente lo siguiente:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (08) día sin termino de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día

.

De dicha norma, se puede interpretar que cuando sea planteada alguna providencia o eventualidad por la parte interesada en el presente juicio, el juez que conozca de la causa a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes; entendiendo que es un principio constitucional e inviolable, ya que las partes deben estar en conocimiento de todo lo que ocurra en el mismo; abrirá una articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacuen los medios que consideren necesario para desvirtuar lo alegado por la parte a quien se opone; siendo el caso del presente juicio en el cual se ordenó la apertura de la incidencia para que este Sentenciador determine la viabilidad o no de los motivos por los cuales la parte actora no asistió al primer acto conciliatorio.

Ahora bien, luego de analizada la prueba presentada por la parte actora, se constata del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 756:

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en un número no mayor de dos (02) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso

. (Subrayado del Tribunal).

De lo trascrito se infiere que el Juez tiene la potestad de declarar extinguido el proceso si la parte demandante no comparece al primer o al segundo acto conciliatorio fijado por el Tribunal; no obstante considera este Juzgador que existe situaciones de hecho que apremian e impiden a cualquier persona efectuar determinados actos, aún cuando su voluntad no sea la que prevalezca.

Continuando este orden de ideas, de la comunicación provenida del Ambulatorio Urbano I “Puerto Rico”, el cual este Órgano Jurisdiccional le concede valor probatorio por cuanto es respuesta del oficio distinguido bajo el N° 12-2574, de fecha 18 de julio del año en curso, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la ciudadana GLAYBELYS YEISHA F.R., titular de la cedula de identidad N° V- 12.507.368, acudió a dicho ambulatorio en fecha 09 de julio de 2012 a las 9:00 a.m., presentando ODONTALGÍA debido a pulpitis en 6to. Superior derecho.

En base al material probatorio antes examinado, el presente caso que nos ocupa, encuadra perfectamente con los parámetros antes mencionado, por cuanto la ciudadana GLAYBELYS YEISHA F.R., efectivamente demostró el motivo por el cual la impidieron asistir al primer acto conciliatorio, razón por la cual este Tribunal, en aras de garantizar el derecho a la defensa tal y como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye que la presente incidencia ha prosperado en derecho; en consecuencia, se ordena la comparecencia de los ciudadanos GLAYBELYS YEISHA F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.507.368, y D.A.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.693.188, del mismo domicilio, al quinto (05) día siguiente de despacho de que conste en acta la ultima de las notificaciones; a los fines de que se efectué el primer acto conciliatorio entre las partes de este proceso, a las diez de la mañana (10:00a.m) asimismo, en caso de no existir reconciliación alguna, quedaran emplazadas las partes al cuadragésimo sexto (46) día continuos a las diez de la mañana (10:00a.m) a celebrar el segundo acto conciliatorio. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR, la incidencia planteada por la ciudadana GLAYBELYS YEISHA F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.507.368, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio A.S.D., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 28.326, parte demandante en el presente juicio contentivo de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por su persona, en contra del ciudadano D.A.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.693.188; en tal sentido, se ordena la comparecencia de los ciudadanos GLAYBELYS YEISHA F.R. y D.A.G.V., al quinto (05) día siguiente de despacho contados a partir del día siguiente a la presente resolución; a los fines de que se efectué el primer acto conciliatorio entre las partes de este proceso, a las diez de la mañana (10:00a.m) asimismo, en caso de no existir reconciliación alguna, quedaran emplazadas las partes al cuadragésimo sexto (46) día continuos a las diez de la mañana (10:00a.m) a celebrar el segundo acto conciliatorio.-

No hay condenatoria en costa por la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil doce (2012). 202º de la Independencia y 193º de la Federación.-

El Juez Unipersonal Nº 4,

Abog. M.B.R.

La Secretaria,

Abog. L.R.P.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria, quedando anotado bajo el Nº 170 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2012. La Secretaria.-

MBR/ajrg*

Exp. 20595

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