Decisión nº 238 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 22 de Junio de 2006

Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUBSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Expediente Nº 8741

 DEMANDANTE: E.R.C.C., Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 9.509.984, Abogado en Ejercicio, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Entidad Bancaria BANCO DE CORO C.A.

 DEMANDADA: Glaybeth C.L.R., J.E.L., O.S.I.Á., G.J.I.C., G.I.R.L. y M.d.C.S.d.I., titulares de las cédulas de identidad Nros 11.802.898, 2.855.774, 742.390, 9.932.889, 3.675.429, 4.175.980

 MOTIVO: Cobro de Bolívares-Vía Ejecutiva..

Consta de las actas que en fecha 13 de Enero del 2006, E.R.C.C., Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 9.509.984, Abogado en Ejercicio, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Entidad Bancaria BANCO DE CORO C.A, interpone demanda de Cobro De Bolívares-Vía Ejecutiva, en contra de los ciudadanos Glaybeth C.L.R., J.E.L., O.S.I.Á., G.J.I.C., G.I.R.L. y M.d.C.S.d.I., titulares de las cédulas de identidad Nros 11.802.898, 2.855.774, 742.390, 9.932.889, 3.675.429, 4.175.980, alegando en su solicitud, que su representada Banco de Coro, en fecha 10-06-2003, le otorgó un préstamo (línea de Crédito) a interés por la cantidad de Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,oo), a la ciudadana Glaybeth C.L.R., alegando asimismo que las obligaciones de la ciudadana Glaybeth C.L. de devolver el préstamo concedido con sus intereses se encuentra de plazo vencido desde el día 09 de Abril de 2004, fecha en la cual el deudor incumplió con los pagos y por tanto perdió el beneficio del término, que para la fecha 11-01-2006 la ciudadana ante descrita le adeuda al banco la cantidad de 42.071.238.81, entre capital, interese vencidos e intereses moratorios, que la ciudadana Glaybeth Leones, suscribió un pagare signado con el N° 96.169, de fecha 24-08-2004, por la cantidad de 61.000.000,oo) y el cual esta comprendido dentro del contrato de Línea de Crédito, siendo que esta negociación fue debidamente autorizada por su cónyuge G.J.I., que pese a todos los intereses de BANCORO, para lograra la recuperación del Préstamo la ciudadana Glaybeth Leones y los Fiadores no le han pagado a su patrocinado el capital del referido préstamo y sus accesorios correspondiente, y es por lo que no le queda otra alternativa que acudir a este honorable Tribunal para demandar ala ciudadana Glaybeth C.L. y a sus Fiadores. Siendo admitida la presente solicitud por ante este Tribunal, en fecha 24 de Enero del 2006, acordanse intimar a los demandados de autos, y se aperturó el correspondiente cuaderno de medias, decretándose medida de embargo sobre bienes propiedad de los demandados de autos.

En fecha 07 de Noviembre del 2005, recayó diligencia del ciudadano Alguacil, donde consigna recibo de citación que le firmó el ciudadano G.I., siendo agregado el mencionado recibo alas actas que conforman el presente expediente, mediante auto de esa misma fecha.

En fecha 30 de Marzo del 2006, recae diligencia del ciudadano G.J.I., asistido del abogado Kris M.F., donde actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Glaybeth Leones, J.E.L. y O.S.I., G.R. y Merlys Salas de Irausquin, donde otorga poder apud acta al abogado Kris M.F. y C.N., asimismo el Tribunal mediante auto de fecha 04 de Abril del 20096, acordó tener a los abogados antes descritos como apoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa y como parte en el juicio.

Asimismo mediante diligencia de fecha 19 de Mayo del 2006, recae diligencia del ciudadano Alguacil de este Tribunal, donde consigna recibos de citación que le fueron entregados para citar a los demandados de autos, en virtud de que los mismo se dieron por intimados en la presente causa, mediante.

En fecha 15 de Junio del 2006, recae diligencia del abogado E.C., con su carácter de autos, quien expone que de conformidad con lo previsto ene l artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a la Confesión Ficta en virtud e que la parte demandada no promovió contestación en la demandada.

MOTIVA

Para Sentenciar se observa:

I) Obedece la acción interpuesta por ante el Órgano Jurisdiccional, a formal demanda por Cobro de Bolívares, para ser ventilado por el Iter-Procedimiental, preceptuado en el artículo 630 y siguientes de la Ley adjetiva Civil, aconteciendo que para el día 24-01-2006, mediante auto, quien juzga se pronuncio previo el análisis de los instrumentos anexos al escrito de pretensión acordando además de la admisión de la demanda el embargo ejecutivo, a que se contrae este especial procedimiento denominado Vía-Ejecutiva. En este sentido resulta menester hacer mención a lo que a constituido la base de la doctrina Patria para fijar o conceptuar el procedimiento que sirve de carril a la pretensión incoada “Pero además de la acción ejecutiva derivada de la sentencia, la ley ha establecido una tutela rápida de los derechos del acreedor y le ha atribuido la posibilidad de pedir la ejecución en otros casos en los que no hay una verdadera declaración de certeza del Derecho y para ello a establecido un medio teórico como equilibrio en la ponderación de las diversas Circunstancias para legitimar la demanda con la cual se promueve la ejecución, como es el Titulo Ejecutivo cuya eficacia se manifiesta solo en el plano del proceso de ejecución, considerándose el mismo como idóneo para proporcionar una adecuada garantía de la existencia del crédito” (Obra procedimiento Especiales Contenciosos, autor A.S.N.; cita que pertenece al Maestro Patrio J.D.S.). ASI SE DETERMINA.

Así expuesta la pretensión, seguidamente se pasa al análisis de los Instrumentos anexos ala demanda, de lo que se desprende: a) signado con la letra A; riela del folio 16 al 19, instrumento privado autenticado pro ante la Notaria Publica de Coro, el día 12-09-2005, donde la Abogado Kimlen M.C., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.162, sustituye mandato al Abogado E.C., Inpreabogado N° 66.544, con el objeto de que represente los intereses de la Institución Bancaria Banco de Coro C.A:, ante autoridades Judiciales y demás especificaciones contentivas en dicha sustitución. Por tanto, al no haber sido objeto de la Impugnación el instrumento poder que en lo adelante faculta a quien funge como actor en al presente causa, por la contraparte se le confiere la eficacia necesaria al documento de fecha 12-09-2005, anotado bajo el N° 17, Tomo I, de los libros de autenticación de la Notaria Pública de Coro, para que actué como apoderado judicial; b) signado con la letra “B”, riela en original instrumento privado de fecha 12-06-2003, de cuyo contenido se evidencia que viene a constituir garantía de línea de crédito concedido a una de las codemandadas ciudadanas Glaybeth C.L.R., en fecha 12-06-2003, siendo que al no haber sido objeto de ataque procesal, este sentenciador le confiere eficacia a favor de su presentante, por guardar estrecha relación con los hechos ventilados en el escrito de demandada; c) Del folio 21 al 24, en copias certificadas riela instrumento privado autenticado de fecha 10-06-2003, inserto bajo el N° 36, Tomo 43 de los libros de autenticación del documento, llevado por ante la Notaría publica de Coro, denominado Línea de crédito de donde se desprende la obligación de plazo vencido que hoy la institución Bancaria le exige dar cumplimiento a los demandados de autos, en consecuencia, al no haber sido impugnado, desconocido o rechazado bajo los mecanismos procesales consagrados en el Código Adjetivos Civil por la contraparte, se le confiere al igual que el instrumento anteriormente analizado el valor de documento fundamental de la demanda d) al folio 27, reposa instrumento privado denominado pagare distinguido con el N° 96.169, suscrito por los codemandados principales de autos donde se evidencia que los hoy deudores del plazo vencido declaran a favor del Banco de Coro C.A., que han recibido en dinero y se comprometen a pagar en la ciudad de Coro, la suma de dinero que hoy se reclama por la acreedora, en este sentido, al no haber sido impugnado la escritura privada por la parte a quien se opone, al igual que el resto de la documental analizada se reviste de los efectos consagrados en los artículos 1363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. e) Al folio 28, riela en original documento privado simple suscrito de conformidad con el sello húmedo que lo reseña por el Gerente de Recuperaciones de la Institución Bancaria, que sirve para ilustrar los intereses convencionales y vencidos que forman parte de la obligación que se demanda. ASI SE DETERMINA.

  1. En relación al actor de la litis contestación:

    Tal como consta de los folios 38 al 40 el ciudadano G.J.I., consigna instrumento poder que le acredita la representación judicial, del resto de los codemandados, para que este a su vez confiera poder apud acta a abogado o abogados para que procedan a representarlos en el juicio que se sigue en su contra. Así las cosas, con estricto acatamiento al criterio sustentado por la Sala de casación Civil cito: “La Sala, no comparte el criterio expuesto por el Juez de alzada por cuanto considera que no existe impedimento legal para otorgar mandato a quien no es abogado, pues los artículo 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, solo prohíbe que este actué en el juicio por si solo y en nombre de otro por carecer de los conocimientos especiales para ello, lo que en todo caso puede ser subsanado si el mandatario actúa asistido o representado de abogado” (Sentencia del 11-10-2001, caso Banco Latino C.A)

    …En consecuencia, los actos procesales siguientes fueron practicados por la abogado nombrada en el juicio, en ejercicio del poder conferido y en representación de todos los demandantes, con inclusión del escrito de promoción de Pruebas, y el proceso se desenvolvió hacía la sentencia definitiva que declaró con Lugar la demanda la demanda en Primera Instancia, la cual fue apelada, y el Juez de Alzada a quien correspondió conocer de eses medio ordinario, en vez de resolver la controversia , optó por decretar la reposición de la causa. La narración hacha permite concluir que el mandatario no abogado, no actúo en juicio por si solo, sino que actúo asistido y posteriormente representado por abogado, por consiguiente el escrito de promoción de pruebas es válido y no nulo como fue incorrectamente establecido por el Juez de alzada

    (sentencia N° 03228 del 20-08-2004, Magistrado Ponente Tulio Álvarez Ledo Sala de Casación Civil).

    Quien juzga pasa a tener como eficaz la representación legal de los demandados de conformidad con el poder apud-acta conferido por el ciudadano mandatario G.J.I., a los abogados Kris M.F.B. y C.N., así como debidamente citados para los efectos del juicio. ASI SE DETERMINA.

    Ahora bien encontrándose a derecho para los actos procesales, los codemandados no consta que hayan comparecido a dar contestación a la demandada por si, así como tampoco el Apoderado Judicial designado para actuar en su nombre y representación en la causa bajo análisis, téngase como presente el segundo de los elementos preceptuados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la confesión ficta de la demanda. ASI SE DETERMINA.

    De las Pruebas:

  2. En este sentido, como ha sido trabada la litis durante la fase destinada al controvertido nos encontramos que la accionada por el hecho de no haber concurrido a dar contestación a la demanda, se ve afectada por el fenómeno de la inversión de la carga de la prueba, el cual consiste en que durante esta oportunidad procesal su capacidad probatoria se ve reducida a solo desvirtuar las afirmaciones explanadas en el escrito libelar, por el actor, mientras que por otra parte, el accionante se encuentra liberado de demostrar el contenido de su escrito de alegatos a través de la actividad probatoria. ASI SE DETERMINA.

    A.- Prueba de la parte actora:

    No compareció, por si, ni mediante apoderado judicial alguno a ofrecer medios probatorios al proceso. ASI SE DETERMINA.

    B.- Prueba de la parte demandada:

    Al respecto, tenemos que al no haber comparecido a desplegar la actividad dentro del periodo probatorio, incurre en el tercer de los elementos necesarios para que se dibuje la ficta confesioni. ASI SE DETERMINA.

    Con base en las anteriores consideraciones quien aquí decide, al encontrarse presente en el asunto a decidir los presupuestos consagrados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la ficción legal de la ficta confesioni, “La inexistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni apareciere desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con o medios de pruebas admisibles en la Ley enerva la acción del demandante, es oportuno puntualizar que el contumaz, tienen una gran limitación en la Instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contrapruebas a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; pues que tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probaré que el favorezca….” (Sentencia N° 04258 del 12-04-2005, Magistrada Ponente Isbelia P.d.C., Sala de Casación Civil); valga decir, al no ser contraria a derecho la pretensión incoada, al existir unos codemandados contumaces al acto de la litis-contestación, que no promovieron medios favorables durante la etapa probatoria; traen a la convicción de este juzgador la conducencia necesaria para declarar la confesión ficta en la presente demanda y en esta orientación tener como procedente la acción propuesta a consideración. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en los artículo 2, 7, 21, 26, 49, 257y 334 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela; 4, 1592, 1264, 1167, 1357, 1363, del Código Civil; 7, 11, 12., 14, 16, 197, 202, 240, 241, 242, 243, 362, 506, 507, 508, 509, 510, 630, 631, 632, 633, 634 del Código de Procedimiento Civil declara.

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda incoada por Cobro de Bolívares por el tramite de la Vía Ejecutiva, por la Representación Legal de la Institución Bancaria Banco de Coro C.A:, Abogado E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.544, en contra de los ciudadanos Glaybeth C.L.R., J.E.L., O.S.I.Á., G.J.I.C., G.I.R.L. y M.d.C.S.d.I., titulares de las cédulas de identidad Nros 11.802.898, 2.855.774, 742.390, 9.932.889, 3.675.429, 4.175.980 respectivamente, representado judicialmente por el abogado K.M.F., Inpreabogado N° 110.570.

SEGUNDO

Téngase como PROCEDENTE la demanda de Cobro de Bolívares, intentada por el Banco de Coro C.A., en contra de los deudores de plazo vencido ciudadanos Glaybeth C.L.R., J.E.L., O.S.I.Á., G.J.I.C., G.I.R.L. y M.d.C.S.d.I., titulares de las cédulas de identidad Nros 11.802.898, 2.855.774, 742.390, 9.932.889, 3.675.429, 4.175.980, en consecuencia se condena a cancelar las siguientes cantidades de dinero:

A).- La cantidad de Treinta y Nueve Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (39.450.000,oo), por concepto del capital o saldo principal en Préstamo.

B).- La Cantidad de Dos Millones Ciento Setenta y Ocho Mil Quinientos Dieciséis Bolívares con sesenta y siete centímetros (Bs 2.188.516,67) por concepto de intereses vencidos calculados desde el 02 de Noviembre de 2005 hasta el 12 de Enero del 2006, ambos inclusive.

C).- La cantidad de Doscientos Veintiséis Mil Ochocientos Treinta y siete Bolívares con Cincuenta céntimos (Bs. 226.837,50). Por concepto de mora calculados al 3% anual adicional de la tasa de interés variable, calculados desde el 02 de Noviembre de 2005, hasta el 12 de Enero del 2006, ambos inclusive.

D).- Se condena a pagar los intereses compensatorios y moratorios desde el 02-11-2005 hasta la fecha que se encuentre definitivamente firme el presente fallo, así como la indemnización o corrección monetaria sobre el capital demandado, es decir la cantidad de Treinta y Nueve Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (39.450.000,oo), desde el día 02 de Noviembre del 2005, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo. Se establecen como lineamientos para el cálculo de los montos indicados la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela a la presente fecha, así como el Índice de precio establecido al consumidor, para cuya consecución debe elaborarse experticia complementaria del fallo de acuerdo con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena de conformidad con lo establecido en el artículo 638 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de costas procesales a los demandados de autos por haber resultado totalmente vencidos.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN S.A.D. CORO A LOS VEINTIDOS (22) DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL SEIS (2006) AÑOS: 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. E.Y.P.

LA SECRETARIA T.

ABOG. D.C.

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00a.m previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el No. 238, del Libro Control de Sentencias. G.S..

LA SECRETARIA T.

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