Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 17 de Junio de 2015

Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoConflicto De Competencia

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 205° y 156º.-

SENTENCIA DICTADA EN FECHA 17 DE JUNIO DE 2015

Expediente: Nº 6296

Demandantes: Glaymar M.V.G. y Marianyela A.V.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.467.021 y 19.455.868, respectivamente.

Demandados: A.V.P., A.R.V.N. y M.T.N.d.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.559.094, 24.554.920 y 8.514.290, respectivamente.

Motivo: Conflicto de competencia surgido en el juicio de simulación de venta.

Sentencia: Interlocutoria

Haciendo uso esta instancia superior de su competencia jerárquica funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos procesales acaecidos:

Mediante oficio Nº 157/2015 de fecha 26 de mayo de 2015 fue remitido a este juzgado superior el denominado conflicto negativo de competencia por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que por sentencia de fecha 28/4/2015 se declaró incompetente en razón de la materia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el articulo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, planteando el conflicto negativo de competencia. Dicha decisión la dicta ante la declinatoria de competencia de fecha 10 de abril de 2015 declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy donde se declaro incompetente por la cuantía y declinó la competencia al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B.d.e.Y..

Por medio de oficio No. 216 de fecha 23/4/2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy, remitió el expediente al Juzgado de municipio (folio 14).

Dichas actuaciones fueron recibidas en este tribunal el 28 de mayo de 2015, y se le dio entrada el 3 de junio del mismo año, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal Superior, procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

Las ciudadanas Glaymar M.V.G. y Marianyela A.V.G., asistidas de abogado, manifestaron en su escrito:

  1. Que son hijas legítimas de A.V.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.559.094, quien a su vez también es padre de A.R.V.N., portador de la cédula de identidad N° 24.554.920, el cual nace de la unión con M.T.N.d.V..

  2. Que hace dos años se enterraron que su padre cedió a A.R.V.N., todos los derechos que tenía sobre un inmueble ubicado en el Caserío Tibana, municipio A.B.d.e.Y., tal como se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Sucre, A.B. y La Trinidad del estado Yaracuy en fecha 26/08/2004, bajo el N° 12, folio 36 al 38, Protocolo primero, 1° trimestre de 1985.

  3. Que se desprende de dicho documento se trató de una cesión de derechos, sin que su padre recibiera pago alguno por la misma fijando como valor para los efectos de la cesión en cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000), valor que –a su juicio- es irrisorio.

  4. Que considera importante señalar que ese era el único bien propiedad de A.V.P., constituyendo el mismo su único patrimonio.

  5. Que el negocio jurídico realizado por su padre, es conocido como de fondo perdido, que es aquel donde no se recibe pago o ganancia alguna, pues tal enajenación no tuvo un efecto compensatorio por el cedente, no obstante fue un total beneficio para su hermano quien para el momento de tal cesión era menor de edad, siendo representado para ese entonces por su madre M.T.N.d.V., cónyuge de su padre.

  6. Que en ese caso su padre cedió el único bien que componía su patrimonio y acabó con el acervo hereditario, burlando su derecho como descendientes legítimos y cuando esa cesión de bienes se hace a favor de uno solo de sus herederos, lo cual definitivamente hace revestir tal enajenación como una simulación, con el solo objeto de que quedaran fuera de poder recibir una parte de patrimonio de su padre que les corresponde como hijas legítimas.

  7. Que la simulación hecha en el contrato de cesión de derechos, las excluye como descendientes legítimas, pues vulneró la legítima que por derecho les corresponde, por lo que demandan la nulidad de tal cesión de derechos, la cual versando sobre una propiedad indivisa, lo cual no puede ser dividida en porciones sin afectar su integridad y valor, hace nulo todo el contrato y así piden sea declarado.

  8. Que por lo expuesto es que demandan a A.V.P., A.R.V.N. y M.T.N.d.V., fundamentando su acción en el artículo 1346 del Código Civil y estimando la misma en la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500.000) equivalentes a un mil unidades tributarias (1000 U.T.).

  9. Pidieron se decrete una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble.

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

En fecha 10 de abril de 2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, dictó decisión en la que se declaró incompetente por la cuantía para conocer el juicio en base a las consideraciones siguientes:

…En consecuencia, visto que la parte accionante estimó la presente demanda en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) que equivale a DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U.T), siendo la estimación inferior a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T), este Tribunal es incompetente por la cuantía para conocer del presente procedimiento, correspondiendo conocerlo al Juzgado de Municipio competente por el territorio. Así se declara.

La declinatoria de incompetencia por la cuantía la pronuncia este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de oficio conforme lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.

(Negrillas y subrayado adicionado)

Por consiguiente, consérvese el expediente en este juzgado, durante el plazo de cinco (05) días de despacho conforme lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido el mismo si no fuere ejercido el recurso correspondiente remítase la presente causa al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con el Artículo 42 que establece que estas demandas se pueden proponer ante la autoridad judicial del lugar donde este situado el inmueble…

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA PLANTEADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y A.B.D.E.Y.

El 28 de abril de 2015, el Juzgado de municipio procedió a declararse también incompetente; basándose en los siguientes argumentos:

… A TALES EFECTOS, ESTE TRIBUNAL OBSERVA: Ahora bien, dentro de los criterios para determinar la Competencia del Juez, se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos Jueces, encontrándose la forma de conocer este reparto en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, en la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como en otras leyes especiales entre ellas tenemos la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Está establecida la competencia por la materia en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que indica: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”

Se infiere de esta norma, la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y solo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, por cuanto en la presente causa se trata de una parcela de uso agrario en zona rural, por lo que es una relación jurídica de naturaleza agraria, la cual debe ser sustanciada y decidida por un Tribunal con competencia agraria. En vista de que el Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala que “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

En razón de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Tribunal declarar la incompetencia por la materia y proceder a declinarla en un Tribunal con competencia agraria, como se señalará en la dispositiva de esta Decisión…

DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer orden a este Juzgado Superior Civil del Estado Yaracuy hacer el pronunciamiento respectivo en cuanto a la competencia para conocer del presente conflicto de competencia planteado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de esta Circunscripción Judicial.

Señala el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que “…El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70 dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos Jueces en la circunscripción...” (Negrita del Tribunal).

De la trascripción que precede se evidencia que el legislador otorga al Juzgado Superior jerárquico la competencia para conocer de estos recursos. El Tribunal Supremo de Justicia sólo conoce de la regulación de jurisdicción en Sala Político Administrativa (art. 62 del CPC); y de la competencia material y territorial inderogable en la Sala afín con la materia, siempre que no hubiere un Tribunal Superior Común a ambos jueces que dieron lugar al conflicto, es decir, el que determinó su incompetencia y el disidente de tal determinación.

En consecuencia, siendo este Juzgado un Superior común a los Tribunales que originaron el conflicto de competencia ( Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y, Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B.d.e.Y.) se declara competente para resolverlo. Así se decide.

RATIO DECIDENDI

(Razones para decidir)

Veamos el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Así mismo veamos el artículo 208 de la mencionada Ley señala lo siguiente:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)

Entonces a los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia del Tribunal Supremo Justicia ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto donde se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso J.R.P.O.).

Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso A.J.N.B. vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:

Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales

.

Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como el caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de '(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria' (artículo 208 ejusdem)' (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C.).

Ahora bien, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, cesión de derechos, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc. En el caso de autos, se observa que las ciudadanas GLAYMAR M.V.G. y MARIANYELA A.V.G. ambas antes identificadas, han demandado la simulación de venta de un inmueble donde las mismas demandantes señalan que dicho inmueble es netamente agrícola por lo que el tribunal competente para conocer de la presente acción es un tribunal de Primera Instancia con Competencia Agraria la cual se remitirá el presente expediente dentro de la brevedad posible y así se decide.

DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: SE DECLARA COMPETENTE al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que conozca del juicio de simulación de venta.

Remítanse inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado declarado competente.

De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, se ordena comunicar mediante oficio del contenido de la presente decisión a los Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y, Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de esta Circunscripción Judicial.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 17 días del mes de junio de dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Juez Superior,

Abg. E.J.C.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha, siendo las siendo las 11:00 de la mañana, se publicó la anterior sentencia y se cumplió lo ordenado, librándose los oficios Nos.106, 107 y 046.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

Exp. Nº 6296

EJC/mmp.

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