Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Pereira
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

EXPEDIENTE N° 3509

PARTE DEMANDANTE: GLAYMAR M.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.670.541.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: W.A.R., venezolano, mayores de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.929.

PARTE DEMANDADA: 2020 PRODUCTOS VARIOS, C.A., inscrita por ante el Registro mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 20, Tomo 82-A-CTA.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: No constituyo Apoderado Judicial alguno.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se da inicio a la presente causa por interposición de demanda en fecha 04-12-2009, por el abogado W.A.R., actuando en representación de la ciudadana GLAYMAR M.O.P., demanda incoada en contra de la sociedad mercantil “2020 PRODUCTOS VARIOS, C.A., por cobro de Prestaciones Sociales (folio 02 al 12 pp.).

Previa la notificación de Ley, en fecha 12-03-2010, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes sus respectivos escritos de promoción de pruebas en la cual el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución da por concluida la Audiencia Preliminar y ordena agregar las pruebas promovidas por las partes (folio 59 y 60sp). En fecha 19-03-20010 la demandada dio contestación a la demanda (folio 174 al 177 sp). En fecha 22-03-2010 es remitido el expediente a la URDD a fin de su redistribución a un Tribunal de Juicio (folio 196sp), en fecha 25-03-2010, es distribuido el expediente (folio197sp).

En fecha 26-03-10 se da por recibido el expediente (Folio 199 sp), procediéndose en fecha 09-04-10 a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes (folios 200 al 202 sp) y a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio (folios 203 y 204 sp), la cual tuvo lugar el día 07-05-10, compareciendo ambas partes, (folios 02 al 04 tp), difiriéndose el Dispositivo Oral del Fallo el cual tuvo lugar el 14-05-2010, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la representación judicial de la parte actora, que la demandante ingreso en fecha 03-02-09, que su representada comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e interrumpidos para la empresa 2020, PRODUCTOS VARIOS C.A., con el cargo de EJECUTIVA DE VENTAS, cumpliendo una jornada de 08:00 a.m. a 05:00 p.m.., que fue despedida el 04-08-2009, por el ciudadano C.B.. Señala que durante toda la vigencia de la relación laboral, mantuvo relación laboral en total Régimen de Subordinación y Ajenidad con la accionada, que era quien recibía los resultados del producto de la labor desplegada por la Trabajadora. Asimismo señala que el salario promedio devengado por la actora fue para el mes de febrero Bs. 3.381,55, marzo 3.805,18, para abril 4.264,78, m.B.. 3.687,75, junio 3.567,54 y en julio 3.747,72.

Que por cuanto, la demandante a intentado extrajudicialmente el cobro de sus prestaciones sociales y su Patrono se ha negado en todo momento a cancelar el monto correspondiente a sus prestaciones sociales, es por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso, establecida en el artículo 125 de la LOT, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y salario mínimo dejado de cancelar por la cantidad Bs. 27.198,37.

ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA

Al momento de contestar la demanda, la apoderada judicial de la empresa accionada

Opuso como defensa el punto previo: que haya existido relación laboral alguno con la ciudadana GLAYMAR M.O.P., con base en “…dicha ciudadana nunca presto (sic) sus servicios para nuestra representada, ya que la misma es accionista de la sociedad Mercantil INVERSIONES GOP, 2006, con quien si mantuvimos una relación netamente comercial, ya que nuestra representada presta sus servicios de de (sic) distribución de tarjetas telefónicas CANTV . MOVILNET, en la Zona de Guarenas Guatire, zona esta asignada por CANTV-MOVILNET, a nuestra representada, quien a su vez realizaba operaciones comerciales con la Sociedad INVERSIONES GOP 2006, para la distribución de las mismas tarjetas telefónica en una ruta especifica asignada por CANTV MOVILNET, en donde la Sociedad Mercantil INVERSIONES GOP 2066, debía suministrar las tarjetas solicitadas por su clientes de CANTV-MOVILNET, así como captar nuevos clientes en su propio beneficio (omissis)..”

Niega que la actora cumpliera con un horario de trabajo, ya que la tarea realizada fue en beneficio de su propia empresa, así mismo niega que haya subordinación por cuanto la tarea que realizaba era por cuenta propia de la demandante, que la misma no tenia un contrato de exclusividad con la accionada, que la actora tenia la libertad de distribuir productos de la competencia para su propio beneficio, o distribuir cualquier tipo de mercancía al mayor o detal que le permite su propio registro mercantil.

Asimismo negó que: 1.- que la actora le corresponda reclamar prestaciones sociales u otro concepto, por cuanto nunca existió una relacion laboral entre la actora y la accionada. 2.- finalmente niega rechaza y contradice en forma pormenorizada todos y cada uno de los hechos alegados por la actora en su escrito libelar .

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De esta manera, este Juzgado aprecia que los límites en los cuales quedó planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar la naturaleza de la relación jurídica que vinculó a las partes en disputa.

En conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la demandada la carga de probar el hecho nuevo aportado en la contestación, por cuanto reconoció la existencia de una prestación personal de servicio y negó su carácter laboral por considerar que la misma era mercantil.

Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados. Así se establece.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DEL ACCIONANTE:

Documentales:

- Marcados “A-1” a la “A-7”, copias simples de comprobantes de Reporte de Ganancias Canceladas, cursantes desde el folio 66 al 72 pp, Marcada “B”, copia simple, del carnet, cursante al folio 73 pp, Marcada “C”, copia simple de C.d.T.. Cursante al folio 74 pp, Marcada “D-1” a “D-20”, copia simple de recibos de abono en cuenta, cursantes desde el folio 75 al 94 pp, y Marcada “E-1” a “E-17”, copia simple de de recibo de compra de Tarjetas Telefónicas, cursantes del folio 95 a la 111 pp. En la audiencia de juicio se le concedió la oportunidad a la demandada quien realizó las observaciones pertinentes e impugnó y desconoció todas las pruebas documentales anteriormente mencionadas por ser copia simple, por cuanto la misma crece de firma por ello no le es oponible a la contraparte.

Este Juzgado de oficio de conformidad con el artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena evacuar las originales de las pruebas documentales promovidas por la parte demandante consignadas en la audiencia las cuales se analizan de seguida:

Marcada 1, cursantes del folio 03 al 09 de la cr1, constante de comprobantes de Reporte de Ganancias Canceladas, la parte accionada las impugna por no encontrarse suscrito por nadie. En consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Marcada 2, del carnet, cursante al folio 10 cr1, la accionada la impugna por no encontrarse suscritas por su representada. En consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Marcada 3, de C.d.T., cursante al folio 11 cr1, la parte demandada en la audiencia de juicio desconoció en dicha documental en su contenido y firma, por cuanto se encuentra suscrita por un tercero. Por cuanto la parte promovente no insistió en su valor, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

Marcada 4, cursante del folio 12 al 31 de cr1, correspondiente a recibos de abono en cuenta, la accionada los reconoció al momento de realizar sus observaciones, de los mismos se desprende los abono en cuenta de la accionada suscritos por la actora. Por lo que se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada 5, cursantes del folio 33 al 65, correspondiente a recibos de compra de Tarjetas Telefónicas, la demandada reconoció los mismos. Lo cual consta audiovisualmente. De los cuales se desprende la compra de tarjetas telefónicas por la actora y que aparece como vendedor INVERSIONES GOP 2006, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

De los ciudadanos CHARELIS MARQUEZ, J.J., J.G.G., SHEINA COLL, D.J.R.N., quienes no rindieron declaración por cuanto no comparecieron a la audiencia de juicio. No habiendo elemento de prueba sobre el cual la Juez emita valoración. Así se establece.-

En cuanto R.C.B.A.: Indicó conocer a la actora por cuanto esta le vendía tarjetas telefónicas a la Panadería por 2020 Productos Varios, C.A.. Por cuanto esta Juzgadora considera que este testigo es solo referencial, no conoce los hechos, considera que su declaración no le merece fe. En razón de ello lo desecha del proceso, no habiendo pronunciamiento de valoración.-

En cuanto L.A.P.V.: Quien señalo al Tribunal que laboró para la accionada, realizando las mismas funciones que la actora. Por cuanto esta Juzgadora considera que las deposiciones del testigo no le merecen fe, desecha las mismas y así se establece.-

PRUEBAS DE LA ACCIONADA:

Documentales:

- Marcadas “A-1” a “A-170”, copias simples, de Recibos de Compra de Tarjetas Telefónicas, cursantes desde el folio 145 al 199 pp. y 02 al 104 sp, Marcadas “B-1 a “B-58”, copias simples, de Boucher Bancario, cursante desde el folio 105 al 161 sp, Marcada “C”, copia simple de RIF Nro. 3167553-3, cursante al folio 162 sp, y Marcada “D”, copia simple de Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil GOP-206, cursante desde el folio 163 al folio 172 sp.-. Se le concedió la oportunidad a la actora quien realizó las observaciones pertinentes e impugnó y desconoció todas las pruebas documentales anteriormente mencionadas por ser copia simple, lo cual consta audiovisualmente. Este Juzgado de conformidad con el artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena evacuar las originales de las pruebas promovidas por la parte demandada que fueron consignadas al momento de la audiencia de juicio las cuales se analizan de seguida:

Marcadas 1 de Recibos de Compra de Tarjetas Telefónicas, cursantes del folio 02 al 307 del cr2, los cuales fueron reconocidos por la parte actora, y de los cuales se evidencia la compra de tarjetas por parte de la demandante a la accionada en consecuencia se le otorga valor probatorio de acuerdo a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

Marcadas 2, de Boucher Bancario, cursantes del folio 308 al 316 del cr2. Se le concedió la oportunidad a la actora quien realizó las observaciones pertinentes. La actora reconoció haber realizado tales depósitos lo cual consta audiovisualmente. De lo cual se evidencia que la actora realizó unos pagos a la accionado por ante la entidad financiera BANESCO. Por lo que se le otorga valor probatorio de acuerdo a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

OTRAS PRUEBAS.

Al momento de celebrarse la audiencia de juicio, la Juez consideró necesario tomar declaración de parte al accionante, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido al efectuársele se una serie de preguntas a la accionante: de esta se desprende que:

Que el señor D.A., fue quien contrató a la ciudadana GLAYMAR M.O.P., que las condiciones para la cual fue contratada consistía en distribuir las tarjetas telefónicas CANTV y MOVILNET a una cartera de clientes asignados, a diario realizaba reportes de ventas, que ella podía ampliar dicha cartera, que las condiciones para la cual fue contratada, fue para la venta de tarjetas telefónicas a una cartera de clientes a una ruta asignada, que la actora a cambio de la prestación recibía en dinero de las ventas de la tarjetas telefónicas, que ella se auto liquidaba al realizar el reporte diario de las ventas, al cual le sacaba un porcentaje del valor de las tarjetas vendidas de 0.91% y lo que generaba ese reporte, era la ganancia y sobre ese monto restante hacia dos depósitos uno a la CANTV y otro a la accionada; que las herramientas utilizadas para ejecutar la prestación del servicio e.d.e. y era ella quien asumía los riesgos.

Asimismo se desprende su declaración, comenzaba su trabajo era de 8:00 a.m. hasta visitar al último de los clientes, que el Sr. Daniel era quien le giraba las instrucciones para ejecutar la labor encomendada y lo supervisaba, que quién asumía los gastos para llevar las tarjetas a los clientes donde ella vendía las mismas, era ella; y que dichos gastos lo realizaba como si fuese sus gastos personales, luego ella se los descontaba de la ganancia que obtenía para si misma de las ventas. Que de extraviase esas tarjetas quien asumía el pago de esas Tarjetas era la demandante, porque para la venta de las tarjetas ya que ella da una garantía de Bs. 5.000,00; de faltar alguna tarjeta le era descontada de la garantía.

Asimismo compareció el ciudadano D.A., en su carácter de Gerente de General de 2220 Productos Varios C.A., se le tomó declaración de parte, de la cual se desprendió que la accionada, le suministraba las tarjetas a los vendedores por un precio de facturación y simplemente del precio de facturación y el precio de venta ellos obtienen su ganancia. Asimismo señaló al tribunal que esta no cumplía un horario, pues bien podía comenzar a las 12:00 m a realizar las ventas como podía hacerlo a las 1 o 3 de la tarde. Que los vendedores se auto liquidaban, de la mercancía que le eran entregada a ellos, y de allí sacaban su propia ganancia.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

Ahora bien, procede esta juzgadora a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa, y en este sentido es necesario hacer mención a lo siguiente:

Al reconocer la demandada la existencia de una prestación personal de servicio y negar su carácter laboral, le corresponde la carga de desvirtuar los elementos propios de una relación laboral, a saber: i) la labor por cuenta ajena; ii) subordinación y iii) salario. Operando con ello la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole a la demandada desvirtuar dicha presunción.

Al respecto, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

Dicho lo anterior, es oportuno citar el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

"Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral."

El hecho generador de la presunción es la prestación personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la regla transcrita. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.

Ahora bien, aplicando para ello criterios que han sido señalados por la doctrina y la jurisprudencia nacional en Sala de Casación Social como es el denominado “test de laboralidad”, del cual podemos transcribir un pequeño extracto respecto a este punto, de la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 04-03-2008 L.H.S.B. Vs. SCHRING PLOUGH, C.A.:

”…Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, sino que perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”…”

En completa armonía, con la doctrina y la Jurisprudencia Nacional, este Juzgado al aplicar el test de laboralidad en el presente caso, observa:

• Forma de determinación la labor prestada: Se desprende de autos, de las documentales a.p. y de la declaración de partes, la existencia del vínculo y las notas de independencia, autonomía o carencia de subordinación bajo las cuales prestaba el servicio la ciudadana GLAYMAR M.O., quien tenía una sociedad mercantil que ella dirigía y ejercía gestión, función y representación de la misma para con la accionada.

• Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado: Se desprende de las documentales que cursan a los autos, que la ciudadana GALYMAR M.O.P. era Presidente de su propia empresa, INVERSOINES GOP, 2006 C.A., folios 163 al 172 de la sp, asimismo, se desprende que la actora compraba tarjetas telefónicas a la accionada a nombre de su empresa, siendo la demandante quien firma por INVERSIONES GOP, 2006, C.A., folios 145 al 199 pp. y 02 al 104 sp.

• Forma de efectuarse el pago: Se desprende de la declaración de partes, que la actora de la ventas que realizaba, se auto liquidaba, lo que pudiera corresponderle en pago o ganancias y el resto lo entregaba a la accionada.

• Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio de la ciudadana GALYMAR M.O.P. se caracterizaron por un extenso marco de autonomía, ostentando amplia libertad para la organización y administración de su trabajo es decir sus ventas de tarjetas telefónicas; sin supervisión ni dependencia de la accionada.

• Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias Se desprende de la declaración de partes, y de las documentales a.p., que la ciudadana GALYMAR M.O.P. era propietaria de sus herramientas, insumos para la prestación del servicio a la accionada.

• Riesgos de las inversiones : Se desprende de la declaración de partes que era la propia actora quien asumía cuando se le extraviaban las tarjetas telefónicas que vendía ya que ella debía pagarlas a la accionada de sus ganancias obtenidas.

Adminiculando las pruebas aportadas a los autos así como de la Declaración de partes, se observa, que la prestación de servicio no es de naturaleza laboral, sino que por el contrario la actora fue una trabajadora autónoma e independiente, pues su labor estaba regida por una relación netamente mercantil ya que esta se dedicaba a prestar un servicios a la accionada sobre unas ventas de tarjetas telefónicas a una cartera de clientes asignados a una ruta por la accionada, cartera de clientes que podía ser ampliada, labor que realizaba con sus propias herramientas de trabajo, tal como lo señaló la actora al momento de rendir la declaración de parte en la audiencia de juicio.

En razón de ello, observa esta Juzgadora no se evidencia en el caso de marras, ninguno de los supuestos de hecho contenidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que haga presumir la existencia de una relación de carácter laboral, más aun cuando la misma demandante al ser interrogada en la audiencia de Juicio, reconoció haber realizado la distribución de Tarjetas Telefónicas Movilnet y Cantv y asimismo asumió que se tomaba su pago y el resto se lo depositaba a la accionada, para la prestación del servicio de las ventas de tarjetas telefónicas y en caso de extravió de las tarjetas que le eran entregadas por la accionada era la propia demandante quien asumía la perdida de estas.-

En consecuencia, al no encontrarse en la presente causa ninguno de los elementos que hagan presumir la existencia de una relación de naturaleza laboral (labor por cuenta ajena, subordinación y salario), es forzoso para esta Sentenciadora declarar sin lugar la demanda. ASI SE ESTABLECE

DISPOSITIVO

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin Lugar la demanda incoada la ciudadana GLAYMAR M.O.P. contra la empresa 2020 PRODUCTOS VARIOS, C.A. por Diferencia del Beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores - cupones de alimentación. SEGUNDO: Se condena en costas del proceso, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el actor no devenga mas de tres salarios mínimos.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA

M.N.P..

EL SECRETARIO

JULIO CESAR BORGES

Exp. Nº 3509-09

MNP/JCB/RV.-

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