Decisión nº 1917 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 1 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoMedida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 1 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-004373

ASUNTO : IP11-P-2013-004373

AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito Presentado por el fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, en el cual coloca a disposición del Tribunal en calidad de detenidos a los ciudadanos M.A.P.R., E.C., HERWIN SEGUNDO VILLALOBOS, C.M., por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 Del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede este Tribunal a publicar la resolución motivada recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Lunes (25) de Febrero de 2013, siendo las 11:35 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con IP11-P-2013-004373, Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala N 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez ABG. J.A.G.C. acompañado por la Secretaria de Sala ABG. L.L., procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. P.P., Fiscal 13º Auxiliar del Ministerio Público, y los C.M.A.P.R., E.C., HERWIN SEGUNDO VILLALOBOS y C.M.. Y los defensores privados ABG. G.Z., ABG. G.R.P., ABG. L.R. Y ABG. W.S.. Seguidamente solicita la palabra el ciudadano M.A.P.R., quien designa en esta sala al ABG. S.M., impreabogado 152.820 y quien actuara en conjunto con el defensor privado ABG. L.R., quien se encuentra debidamente juramentado. Acto seguido solicita la palabra el ciudadano E.C., quien designa a los profesionales del derecho ABG. MENDOZA EGLEE impreabogado Número 168.176 y ABG. M.W., impreabogado Número 172.375, domicilio procesal ubicado en Calle Falcón entre calle Talavera, y las palmas, local 28-260 de punto fijo estado falcón, teléfono 0426-2690149. Quienes de manera conjunta defenderán con el ABG. W.S., siendo que este último se encuentra debidamente juramentado. Acto seguido se procede a J. de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del COPP, a los abogados ABG. MENDOZA EGLEE y ABG. M.W. y ABG, S.M., quienes expusieron de manera individual: Aceptamos el cargo de defensores privados de los ciudadanos M.A.P.R. y E.C., de manera conjunta o separada según sea el caso, y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo nos imponga en el cargo de Defensores de Confianza designado en mi persona. Se deja constancia que el ciudadano C.M., manifiesta no tener defensor privado y en consecuencia se hace llamar a esta sala de audiencias al defensor público de Guardia Defensora Pública Primera ABG. N.A., quien hizo acto de presencia en esta Sala. Se le concede la palabra al ABG. P.P., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso como ocurrieron los hechos que dieron origen inicialmente a la aprehensión de los ciudadanos M.A.P.R., E.C., HERWIN SEGUNDO VILLALOBOS, C.M., puesto a la orden del Ministerio Público y las razones de hecho y derecho que dieran origen a esa representación F. para que solicitara de conformidad con el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, esto en relación a los ciudadanos: M.A.P.R., E.C., HERWIN SEGUNDO VILLALOBOS, C.M., por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 Del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que la Sustancia incautada a los ciudadanos, arrojo luego de ser sometida a la debida experticia química, un peso neto de (249,09 Gramos), DE MARIHUANA. Así mismo señala que existen serios y fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales, de las entrevistas tomadas a los testigos presénciales de los hechos son contestes entre sí a los fines de determinar la autoría en la participación de un hecho punible y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta R.F. ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito F., se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos imputados antes descritos, por cuanto evidentemente no se encontraban con que se encuentren llenos los Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que nos encontramos en presencia de un delito de lesa humanidad, de carácter imprescriptible, perseguible de oficio y pluriofensivo y que según sentencia de sala Constitucional expediente Nº 11-847, de fecha 26-06-2012, ponente M.L.M.L., en donde señala que tale delitos quedan excluidos de los beneficios procesales y medidas menos gravosas por encontrarse considerados de lesa humanidad y protegidos por Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. S. igualmente se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. De igual forma se solicita que sea acordada la Destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Así mismo solicito la incautación preventiva del inmueble, los objetos y del dinero incautado en el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la ley. Que se oficie al organismo aprehensor para que procedan al resguardo de los bienes presentes en el lugar. Y oficio a la ONA para colocar a disposición el inmueble de ser decretado la incautación. Y por cuanto en el folio 23 de la presente causa el acta de investigación plena de testigo que participo en la detención de los hoy imputado. Solicito se desglose, visto a la ley que rige la protección a las victimas. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano F. sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos M.A.P.R., E.C., HERWIN SEGUNDO VILLALOBOS, C.M., que si deseaba declarar, manifestando los ciudadanos que “SI” deseaban hacerlo. Acto seguido se hace pasar a los ciudadanos M.A.P.R., E.C., HERWIN SEGUNDO VILLALOBOS, C.M., quienes no declaran para quedar identificados. Procediendo a pasar al estrado al primero quedando identificado de la siguiente manera: M.A.P.R., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.673.411, nacido en fecha 28-09-1994, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, grado de instrucción académica Primer año Bachillerato, Hijo de R.R. y O.R.P. y residenciado en: Antiguo Aeropuerto Sector la chinita, calle santa R., casa número 08, Punto fijo estado F., número teléfono 0416-1631369, manifestando el mismo lo siguiente “ bueno yo estaba reparando la moto a uno de los muchachos y en ese momento le digo a uno de ellos que me busque una cadena para colocársela y en la esquina se consigue la patrulla y se devolvió y los guardias lo pararon y lo llevaron a la camioneta y me agarraron y me montaron en la patrulla. Es todo” . La representación F. formular las siguientes preguntas P: diga su nombre R; M. ángelP.P.; que hacía en el taller R; trabajo solo P; conoce a los ciudadanos E. cordero C.M. y V.H.R.; si yo le reparo la moto, de todos ellos P: ha estado detenido antes R; nunca P, que se incauto en ese lugar R; no vi. Nada P; había testigos en el procedimiento R; si los que ellos tenían detenido P, observaron el procedimiento R; ellos se fueron a revisar P; porque a ellos no lo detuvieron R; NO Es todo. La defensa ABG. L.R. pregunta de la siguiente manera. P;: de quien es esa casa R; de mi hermano yo trabajo hay, P; que observo ese día R; revisando todo no vi nada, P; quien estaba detenida en ese procedimiento R; a 6 personas P; en que momento se da cuenta que son testigos de procedimiento R; cuando estábamos en el comando lo pusieron detenido P; esas personas estaban en el lugar R; si P; ha tenido problemas antes o con un funcionario R; no P; en esa zona es común venta de droga R; no Es todo. Procede a formular preguntas ABG. S.M.P.; al momento de ingresar a la guardia nacional cuantas personas estaban con usted R; alrededor de 8 a 10 personas P; que paso con esas personas R; las soltaron P; visualizó cerca de su taller el maletín que incauta la guardia R; no P; tuvo presente en todo momento para la revisión R; no P; que hacen con usted cuando lo detienen R; me colocan en el rincón P; había testigos R, no P; donde saco la guardia ese maletín R; detrás de la casa por el garaje, cruza a mano izquierda y sigue P; ese patio colinda con otras casa R; si las paredes bajitas P; cuanto tiempo tiene trabajando como mecánico R; año y medio P; El ciudadano Juez formula las siguientes preguntas. P: de quien es esa vivienda R; de mi mama y mi papa P; tienen papeles R; si P; ese taller funciona en que parte de la casa R; frente, P; sabe los nombres de las personas que se encontraban R; no de todas P; cuales algunos mencione R, los que están presentes M., A., anderson, P; las otras tres personas que están en sala que hacían en el taller R; me llevaban la moto y el vehículo P; que le iba reparar a la motor R, el cuadro y la cadena de otra P; el vehículo que reparación iba hacer R, el alternador P, esas personas de donde conoce usted R; el de la moto en el sector y las otras viven por hay P; llegó a ver el maletín que señalan los guardias R; no P; que señala que traían detrás de la casa R; ellos dicen que droga. Es todo. Acto seguido se hace pasar al Segundo de los imputados al estrado quedando identificado de la siguiente manera: E.J.C.J., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.840.321, nacido en fecha 19-12-1983, de 27 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, grado de instrucción académica Cuarto año Bachillerato, Hijo de P.M.J. y H.J.C. y residenciado en: Sector Universitario, calle principal casa 13 detrás de la panadería la Panadera, Punto fijo estado F., número teléfono 0416-3618044, manifestando el mismo lo siguiente “ yo estaba reparando la moto del lado afuera, estoy hay y llega la guardia piden papeles de la moto y revisan y me dicen que me quede hay y uno de ellos me meten la mano en el bolsillo yo tengo una venta de motos en moruy y me dicen que me meta para dentro y me pegan en un rincón y al rato me llevan para la guardia, había 4 motorizados mas y menores y le dijeron que se fueran de hay me agarraron y tengo 5 hijos y no consumo y me jodieron. Es todo” La representación F. formular las siguientes preguntas P: donde se encontraba cuando llegó la comisión R; afuera del local P, quienes estaban dentro del local R; el mecánico de nombre miguel P, lo conoce R; si , P; que hacía hay R; tengo una moto chocada y al metí hay para que me la arreglen P; a que hora llegó la moto para el local R; como 3 y pico del viernes P; quienes estaban dentro del local R; su mama, salio un momento y miguel, y creo que la esposa yo estaba afuera y un hijo P; no vio mas nadie, cuando me paran llega un muchacho de una moto y lo pararon y estamos los dos y nos meten a los dos y los menores lo sacan R; no P: conoce al señor E.R.; no P; conoce a C.M.R.; no P; en este procedimiento habían testigos R; ellos me metieron y empozó a salir la gente y los metió la guardia P; había testigos R, no solo 5 guardias P; revisaron y estaba el señor miguel y usted R; yo estaba afuera y nos metieron de repelente y nos tiraron en el suelo P; que moto llevó R; mi moto P; que le iban a reparar R: El Chaci. Es todo. La defensa ABG. W.S., pregunta de la siguiente manera. P: donde vive R; sector universitario P; usted ha tenido problemas con la ley R; nunca P, tiene su mujer R; si P; vive con su familia R; si P; tiene hijos R; si P; el cuadro y el chasis es lo mismo de la moto R; si P; en el momento que usted estaba que llegó la guardia donde estaba R; afuera del local P; cuantos metros R, siete metros P; que hacía usted R; halando el chaci de la moto P; cuando llegó la guardia le mostraron algún documento R; no P; le metió la guardia y que le saco la mono en el bolsillo R; 3 mil bolívares P, luego lo llevan a un rincón cuantas personas había en el procedimiento R; muchas personas como 18 personas P; de todas esas personas que vio cuantas llevaron a la guardia R; como 7 P; y las otras R, las soltaron P; que le dijeron a usted cuando se lo llevaron R; este es el de la plata P; cuando usted enderezaba la moto había mas personas con usted R; dos mas P; salieron los vecinos R; si salieron P; cuantas personas habían R; como 50 a 60 personas. Es todo. El ciudadano Juez formula las siguientes preguntas. P; en el momento que la guardia llega iba llegando otra persona R; un muchacho en la moto P, sabe como se llama R, no P; a que se dedica usted R; compro repuestos y lo revendo P; desde cuando conoce a miguel perozo R; en el sector universitario como a 5 casas de mi casa me dijo que si estaba interesado para reparar una moto y le dije para que me la comprara y me fui y agarraron un menor de edad y le dijeron que se fuera P, que hicieron con el menor R; lo soltaron P; llego a ver en el sitio los guardias consiguieran algo R; ellos me sacan el dinero y me dicen que me quede hay y vieron gente y se fueron P; donde vive R; calle principal del sector universitario P; desde cuando el ciudadano miguel le hace trabajo mecánica R; cuando tenemos mucho trabajo en el taller lo llamamos P: había algún otro carro R; un corola ;Es todo. Acto seguido se hace pasar al Tercero de los imputados al estrado quedando identificado de la siguiente manera: H.S.V.G., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.126.388, nacido en fecha 27-10-1994, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, grado de instrucción académica Primer año de Bachillerato, Hijo de Democrates Segundo Villalobos (+) y G.A.G. y residenciado en: Antiguo Aeropuerto, sector la chinita, calle principal casa sin número, Punto fijo estado F., número teléfono (no posee), manifestando el mismo lo siguiente “ yo lleve el carro para arreglarlo, yo lleve una señorita y una cadena y salgo en la moto para buscar una cadena y veo el guardia y me regreso y ellos llegaron y me agarraron y me metieron para dentro y de hay los guardias pasaron y toditos para dentro y nos montaron camioneta. Es todo” La representación F. formular las siguientes preguntas P: donde estaba cuando llegó la comisión R; afuera P, cuando llega la comisión estaba el chamo que usted señala R; si P: en este procedimiento cuantos resultaron detenidos R, varios como 8 a 10 personas P; quien es el encargado del taller R, miguel ángel P; lo conoce R; si P; a que se dedica R; latonero. P. conoce al señor C.M.R.; si P; el se encontraba hay también R; si afuera en la cera frente al taller P; porque lo detienen a usted R; por lo de la moto P; que pasó con la moto R; me pararon y me tuvieron hay yo estaba en la casa del al lado P: que sucedió en ese taller R; nos pasaron para dentro. Es todo. La defensa ABG. G.Z., pregunta de la siguiente manera. P; a parte de la motor había otros vehículos R; el carro de mi mamá afuera un Bleizer blanco P; que le iba arreglar R; el alternador P; observó la reparación de otros vehículos R; dos más P; dentro del taller cuantas personas habían R; como 7 a 10 personas P; eran conocidas R; eran menores P; quedaron detenidos R, si P; que paso cuando llegó la guardia R; después que me revisan me meten para dentro P, ellos preguntaron de quien era el vehículo R; no cuando llegó mi hermana P; de la revisión que hizo la guaria se llevaron algún vehículo R; no P; que le encontraron a usted R; nada ni la cédula P; al momento de que esta persona penetraron al lugar usted observó la misma R; no P; esas personas estaban con testigos R; no P; ellos mostraron orden de allanamiento R; no . Es todo. no Juez formula las siguientes preguntas. Es todo. El Juez formular preguntas P; que reparación iban hacer al carro, arreglar el alternador, P; desde cuando conoce a M. perozo R, desde carajito P; donde vive usted R; hay mismo a dos cuadras abajo en el sector la chinita P; los funcionarios se llevaron la moto R, no P; quien vive en esa casa R; la mama, la mujer, los hijos y una hermana P; desde cuando trabaja M.P. en ese taller R, no se como un mes dos meses P; desde cuando funciona ese taller R; mas o menos tiempo P: cuando lo ingresa la guardia a ese local cuantas personas estaban hay R; de 8 a 10 personas P; conoces al señor C.R.; no P, a C.M.R.; si . Es todo. Acto seguido se hace pasar al cuarto de los imputados al estrado quedando identificado de la siguiente manera: C.E.M.B., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.595.293, nacido en fecha 10-02-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción académica Cuarto año de Bachillerato, Hijo de C.L.B. y P.M. y residenciado en: Antiguo Aeropuerto, sector la chinita, calle principal santa R., casa sin número, mas debajo de la bodega, Punto fijo estado F., número teléfono (no posee), manifestando el mismo lo siguiente “ cuando sucede el hecho yo estaba afuera venía llegando de la guaria con mi sobrino y el guardia dice entre para dentro y me piden que me arrodille y le dije que porque y me piden que me monte en la camionera y dicen que consiguen sustancia de droga y me llevan detenido. es todo” La representación F. formular las siguientes preguntas P; usted estaba fuera de donde R, venía llegando con mi sobrino fuera de la casa del mecánico P; como se llama el mecánico R; lo conocen por migue P; conoce al señor H.R.; si P; de donde lo conoce R; de la comunidad P; y al señor E.R.; lo conozco de hay P; y al mecánico M.R., de la comunidad P; que hacía usted hay R; a mi se me partió la rueda y me dijeron que el chamo era mecánico y llegó la guardia y estaba afuera P; con quien estaba R; con mi sobrino P: esa gente que estaba afuera lo conocen R; no P; usted manifiesta que llegó la guardia y que hizo R; se metió para la casa del mecánico y me metieron y me dijeron que me arrodillara y mi sobrino también lo arrodillaron P; cuantos funcionarios habían R; 5 P; cuantas personas detuvieron R; a 4 los que estamos aquí y haya soltaron a 6 P: su respuesta primeramente fue de 4 personas R, si P; quienes son esas cuatro personas R, mi persona, y los chamos que están aquí P; que le manifiestan los funcionarios cuando lo detienen R; como le explique de repente el guardia me pide que me monte en la camioneta y le pregunte porque y el niño llorando y me metió como si fuera como un animal, y supuestamente dicen que habían conseguido droga en la casa del chamo P; donde detienen a esas tres personas R, de la casa. Es todo. La defensa Pública ABG. N.A., pregunta de la siguiente manera. P: cuantos funcionarios eran R; 5 P; llegan acompañados R; no P; viste testigos R; no solo unos que la guardia le gritaban P; ellos nunca se acercaron al sitio R, no P: donde te encontrabas tu cuando llegó la policía R; afuera P; a que ibas tu R; se partió la cadena y lo lleve al taller P; con quien llegaste R; mi sobrino de nombre Guacha P; cuantos años tiene R; 9 a 10 P; cuantos funcionarios habían o persona R; como 9 a 10 P; que paso con las personas que detuvieron R, les dijeron que se fuera y de repente le dicen que se fueran solo los agarraron a nosotros P; los montaron en la unidad R; no al sobrino mió lo paro y lo agarro y lo saco P; conoces a las personas que detuvieron R; de vista P; quienes llegaron al comando R; cuatro y dos que venían adelante y los chamos que obligaron 6 personas P; de la revisión corporal te incautaron algo R no P; has tenido problemas antes R, no Es todo. El ciudadano Juez formula las siguientes preguntas. P: donde vive R, la chinita santa R. por donde esta una bajada para arriba P; no tiene calle R; no P, que le queda cerca R, una bodega a 10 casas P, desde cuando conoce a miguel Perozo R; desde poco tiempo P; cuando llegó había carros R; el carro del chamo que es de la mama y un vehículo rojo o vinotinto P; la guardia no se llevó ninguno de esos vehículos R; no P; cuando llegó al sitio ya estaban adentro R; no venían llegando y ellos también ellos entraron y yo estaba afuera y me dijeron que pase y le pregunto porque y trasteó el arma y me tiro al piso y no me decía porque y mi sobrino asustado el guardia dice móntate y mi sobrino lo saco P; esa comisión iban pasando R; iba pasando. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede la palabra a la defensa privada, ABG. L.R., quien asisten en este acto al ciudadano MIGUEL ANGEL PEROZO RANGEL, a los fines de ejercer su defensa técnica, quien expone “ ante todo estamos para determinar la procedencia o no de la medida privativa de libertad de los hoy imputados, para esta defensa debe examinar los elementos de convicción son suficientes si estamos frente a un hecho punible y revisamos que existe una droga, no hay que negar que estamos en un ilicito y que fue una siembra de droga, fundados elementos de convicción, estamos simplemente sobre la verdad procesal, tenemos unos supuestos expresados por el ministerio público, y el dicho de los guardias, ellos indican que uno de los ciudadanos al verlo emprendió la huida, hasta el simple hecho como esta confeccionado el expediente nos da la lógica como esta determinado el mismo es una observación de creación del mismo fueron contestes los mismos que en ningún momento hubo persecución y fue solo que uno de ellos cuando vio la guardia se devuelve por no tener papeles, no solamente esto ellos indican que ingresan a la vivienda y casualidad que ubican al dueño de la casa y otros ciudadanos si ellos intentaron huir los más lógico es que no se quedaran hay, esto fue una cosa que colocaron según les favorecía a los funcionarios, tenemos la declaración de un ciudadano de apellido delgado que fue detenido cuando iba llegando al local y un guardia le expresa que iba se testigo y fue llevado donde estaba la caja y no se realizó la inspección corporal que tampoco nos da la fe de que este ciudadano no haya leido lo que firmo, tenemos otro ciudadano de apellido ventura que iba llegando al taller que iba a buscar su moto, este un poco mas precavido y dice que se hizo una supuesta recorrido por la vivienda, existe contradicción, los elementos debe adaptarse ante el precepto jurídico aplicar y fueron sorprendidos por funcionarios, la calle donde venían los funcionarios da con el solar de mis defendidos y sabe que observan los funcionarios, del dicho de los imputados y de los funcionarios existen coincidencia, no solo eso existe un elemento que es el que se basaron, esta defensa verifica los elementos de convicción y la verdad procesal se contradice por cuanto todos los funcionarios y testigos caen en contradicción, no existe orden directa de allanamiento, esto rompe la lógica aún cuando hago hincapié que los elementos de convicción no son suficientes, los imputados fueron contestes al momento de responder, indican circunstancias solicito a favor de mi defendido una medida distinta a la privativa de libertad . Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa privada, ABG. S.M., quien asisten en este acto al ciudadano MIGUEL ANGEL PEROZO RANGEL, a los fines de ejercer su defensa técnica, quien expone “ esta defensa hace las siguientes consideraciones y correspondientes solicitudes es suficiente y como colaborador y parte de la administración de justicia tenemos que dar un parado a estos procedimientos que siempre tratan de cuadrar una conducta penal a los ciudadanos solicito nulidad del acta policial y cadena de custodia, ya que el acta policial los funcionarios simulan que hacen una entrevista al dueño del inmueble totalmente simulada, el artículo 132 y 127 del COPP trasgrede el artículo 49 Constitucional el artículo 132 establece que el imputado podrá ser interrogado ante un Tribunal y ante su defensor, no pueden venir los funcionarios a tratar de simular el hecho y la declaración, la nulidad de la cadena y custodia porque trasgrede el artículo 185 del COPP, de colección de evidencia porque el acta dice que la droga fue incautada en un maletín si esa era el medio donde tenían la supuesta droga, ni en copia ni en original y la única visión del manual único, establece que no solo debe hacerse la recolección si no la fijación entonces con la trasgresión directa del manual tenemos una prueba ilícita porque no fueron colectadas conforme al manual lo que trae duda enorme, hay que establecer si la evidencia, fue cambiada, manipulada o sembrada, entonces no podemos traer estos elementos con el objeto de que queden privados de libertad mi defendido, basta que el procedimiento sea en materia de droga para que todos sean responsables y tenemos que individualizar, el derecho del artículo 49 ordinal 5 poder defender a cada uno de ellos, cada una de estas personas respondieron a cada pregunta, otro de los punto por el cual solicito la nulidad es que los funcionarios policiales informan de la inspección pero aún entran al inmueble amparando su mala actuación en el artículo 196, pero si ibas en persecución de una persona porque haces la revisión del inmueble la ley dice que vas detrás de una persona no tienes que revisar y cuando le hacen la inspección corporal no le encuentran ningún elementos criminalistico, si tenias conocimiento que se estaba cometiendo delito, cuando se trate de personas que se encuentran en persecución no señalan cual era el motivo de la misma no dejan constancia en el acta, pero la fiscalía dice que el presunto maletín este que no existe, era de todas las personas que estaban hay, si el maletín era accesible tendríamos conocimiento todos, ese maletín estaba en una residencia , ninguna de las personas vieron el maletín, dudas razonables en el proceso que favorecen en todo momento a los hoy imputados en sala púes no se debe tener privativa si existen dudas, no se puede presumir la culpabilidad o responsabilidad en su narración la única presunción que se debe llevar es la presunción de libertad, ciertamente si analizamos el artículo 236 del COPP, existe un delito flagrante, pero no podemos hacer ver que porque existe un delito flagrante existió una detención den flagrancia, entonces por lo solicitado estoy en la obligación de solicitar libertad plena de conformidad con lo establecido artículo 44 constitucional y de no considerar la misma en esta sala de audiencia, ciudadano juez solicito ante su autoridad sea decretada cualquiera de las medidas cautelares e inclusive analizar como sitio de reclusión su residencia o su domicilio que es distinto al lugar donde se comete el presunto delito, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa privada, ABG. W.S., quien asisten en este acto al ciudadano E.C., a los fines de ejercer su defensa técnica, quien expone “ La defensa técnica se adhiere a todos los expuesto por los colegas que me antecedieron y voy mas haya aún la experiencia y la máxima de derecho que tiene este honorable juez no puede permitir los exabruptos que cometen los cuerpos policiales donde hay un detenido por se hijo del dueño de la casa, hay otro detenido porque corrió cuando vio llegar a la guardia, hay otro detenido que venía con el sobrino y la moto dañada, y esta mi defendido por que hecho de tener un dinero en el bolsillo, todos fueron conteste en que no conoce a mi defendido E.C., puesto que mi defendido no es del lugar y si bien es cierto existe una presunta droga no sabemos de donde salió y más aún la fiscalía tampoco puede presentar complacencias de cosas mal hechas para no dar otro nombre, ya mi defendido en su oportunidad dio su dirección exacta, es casado y tiene hijos, trabaja y tiene arraigo, y entiendo por lo que se dislumbrón en este recinto que todos los imputados merecen su libertad plena más aún mi defendido, más sin embargo, dado que estamos comenzando a partir en este momento la averiguación coloco a mi defendido a disponibilidad de este tribunal y me le decrete una medida cautelar sustitutivas, porque se es merecedor de la misma puesto que si analizamos la situación el no es imputado, el es víctima de un vil robo del dinero, Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa privada, ABG. M.E., quien asisten en este acto al ciudadano E.C., a los fines de ejercer su defensa técnica, quien expone “Me adhiero a la defensa técnica ya que no existen elementos de convicción no vive cerca de donde estaba y solo estaba esperando que le prestaran un servicio el no pertenecía al sitio y es una víctima del hecho. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa privada, ABG. G.Z., quien asisten en este acto al ciudadano HERWIN SEGUNDO VILLALOBOS, a los fines de ejercer su defensa técnica, quien expone “ Ante la solicitud formulada por el fiscal debo decir las siguientes consideraciones para los fines de mantener un orden debo hacer una relación de hechos como de derechos que se encuentran en el referido proceso, señala el artículo 175 del COPP, se refiere a las nulidades absolutas que serán consideradas las mismas aquellas que impliquen violación de derechos fundamentales, tenemos en primer termino a los efectos de que sea declarado la nulidad de la aprehensión de mi defendido, ya que el fue arrestado sin ninguna orden judicial y que no fue sorprendido en flagrancia, se observa que existe acta policial que mi defendido se puso nervioso y corrió hacía donde fue detenido, requisado y no se incautó ningún elementos de interés criminalistico esto ocurre en la entrada del taller mecánico, si no existió ninguna incautación de objetos de interés criminalistico, entonces porque resulto detenido mi defendido, si la llamada de atención para que se detuviera esa persona ante una comisión policial, que diera temor porque no poseía su cédula, nos preguntamos que si esta situación se considera delito in fraganti, para los efectos del artículo 234 del COPP, se tendrá como delito flagrante cuando el sospechoso se vea sorprendido y cerca del lugar o alguna manera haga presumir que sea autor de un hecho punible, esta situación en lo que respecta a mi defendido no esta evidentemente establecida en la ley , y mucho menos en el delito que precalificó el ministerio Público, igualmente cabe destacar la nulidad absoluta por incumpliendo e inobservancia de los derechos fundamentales como lo es artículo 47 constitucional, observamos que el procedimiento de la guardia cuando se realiza en la persona de mi defendido no se encuentra ningún objeto de interés criminalistico al momento de ser revisados no obstante ello observamos de estas mismas acta que refiere un ciudadano de nombre A.D., quien dice entre su entrevista, yo venía con otro chamo a retirar mi moto y cuando llegamos estaba la guardia y un guardia me quito la cédula, por otra parte señala luego me dice que iba inspeccionar el taller y me dijeron que pasara hacía la parte de atrás del taller, donde estaba mi defendido, y a ellos se le realizó una requisa corporal que existen modalidades serias y formales que hay que cumplir y no la manera violenta que realizan los funcionarios de todos los cuerpos de investigación, citado como fue el ciudadano ANDERSON DELGADO, quien funge como testigos observamos pues como concuerda tal situación con lo que señala el mismo señor C., C. ellos hablaron de personas que fueron detenidas en el sitió y a ellos se les solicitó que formaran parte del registro de los detenidos, es este caso el señor A. también se dirigía hacia el taller ya que conocía al señor R., mecánico y vive en lugar, nada legal se realizó, este señor L.A.V., en parte de su entrevista dijo lo siguiente iba caminando en compañía de anderson y nos dijeron que sirviéramos como testigos para la aprehensión de unos ciudadanos y revisión del taller, el señor anderson se dirigía al taller a buscar su moto, indudablemente en esa fase por se incipiente, con apenas 48 horas de haberse iniciado es difícil establecer la certeza para valorar a fondo los hechos, pero existe coincidencia en la declaración de los mismos, entre ellas menores las cuales dejaron ir, las cuales no realizaron registro, los funcionarios deben manifestar al revisado el porque será requisado, existe un libro novedoso por la reciente data del autor W.R. , quien fuera comisario policial CICPC, donde establece como deben realizar dichas actas y leyendo esas actas me doy cuenta no tienen comparación como se debe hacer legalmente, solicito formalmente la nulidad de la actuación practicada por funcionarios adscritos a la guarida de fecha 22-02-2013, por violación e inobservancia de derechos y garantías fundamentales violación de domicilio y violación de la libertad personal, con respecto a los hechos solicito la libertad plena de mi defendido que de acuerdo con lo planteado no tiene ninguna relación ni con las personas detenidas, ni con el inmueble, ni con el cuerpo del delito, la única falta es la ausencia de su cédula que luego fue entregada por su hermana, y en presencia de todos los vecinos, considera pertinente esta defensa que si no considera la libertad plena le pido que ajuste su criterio de las medidas cautelares, para que sea juzgado en libertad y continuar con el de acuerdo con el llamado que haga el tribunal. . Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa pública, ABG. N.A., quien asisten en este acto al ciudadano C.M., a los fines de ejercer su defensa técnica, quien expone “. Nos encontramos bajo un procedimiento viciado solicito la nulidad absoluta de conformidad con los artículos 174 y 175 del COPP, al ver que los funcionarios llegaron al taller sin ninguna orden y violando los derechos, a mi defendido no el fue incautado ningún elementos de interés criminalistico, no reside en el taller, solicito libertad plena de mi defendido. Es todo”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Los Hechos En El Presente Asunto Sucedieron Según Quedo Plasmado En El ACTA POLICIAL, Suscrita Por Funcionarios Adscritos A La Primera Compañía Del Destacamento De Seguridad Urbana Falcón, Del Comando Regional Nro. 4, De La Guardia Nacional Bolivariana, En La Cual Dejan Constancia De Lo Siguiente: El Día 22 De Febrero Del Año 2013, Aproximadamente A Las 04:30 Horas De La Tarde, Constituidos En Comisión De Servicio Realizábamos Patrullaje De Seguridad Urbana En La Jurisdicción De La Ciudad De Punto Fijo Estado Falcón, En Marco De La Misión A Toda Vida Falcón, Implementado En El Municipio Carirubana Del Estado Falcón, Y Justo Al Circular Por El Sector Denominado La Chinita, Específicamente En La Calle Santa Rosalía, Observamos En Una Esquina A Un Ciudadano Que Vestía Un Suéter De Rayas Horizontales De Color Verde Y Azul Y Bermuda De Color Blanco, Este Se Encontraba Parado De Forma Sospechoso, Ya Que Miraba Para Todos Lados Como Esperando Alguna Persona, Por Lo Que Procedimos A Darle La Voz De Alto, Solicitándole Su Cedula De Identidad, Momentos Cuando El Ciudadano Se Evade De Manera Brusca De La Comisión Militar Y Corre Escasos Metros Hacia El Interior De Un Garaje Que Funge Como Taller Mecánico De Motos, Originándose Una Persecución En Caliente, Donde De Acuerdo Al Articulo 196 Del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, Procedimos A Ingresar Al Inmueble Y De Esta Lograr La Captura Del Mismo Dentro Del Taller, Al Mismo Tiempo Que Tres Ciudadanos Presentes En El Lugar Intentaron Huir Del Sitio Al Momento De Avistar A La Comisión Militar, Dándole La Voz De Alto, Indicándole Que Levantaran Las Manos, De Inmediato El Sil. M.R.E., Procede A Ubicar Por Lo Menos Dos Ciudadanos Que Circularan Por El Sector Con La Finalidad Presenciar El Procedimiento Que Se Estaba Realizando, De Acuerdo A Lo Establecido Al Articulo 191 Del Código Orgánico Procesal Penal, Logrando Ubicar A Dos Ciudadanos Que Fueron Identificados Como Delgado H.A.M., Civ-26.43l692 Y El Ciudadano Ventura Ventura L.A., C.I.V-17.310.120, Fue Por Lo Que Una Vez Ubicados Los Ciudadanos Testigos Procedimos A Realizar La Inspección Corporal A Los Presentes En El Sitio, En Primer Lugar Se Le Practicó La Revisión Al Primer Ciudadano Que Huyo Del Sitio Al Momento Que Le Dimos La Voz De Alto, Este Quedo De Pie En La Entrada Del Garaje Que Funge Como Taller Mecánico, Quien Quedo Identificado Como Herwyn Segundo V.G., C.Iv- 25.126.388, De 18 Años De Edad, A Quien No Se Le Detecto Ningún Objeto De Interés Criminalistico; Seguidamente Se Procedió A Practicar La Revisión Corporal Al Ciudadano C.E.M.B., C.I.V- 24.595.293, De 20 Años De Edad, A Quien No Se Le Detecto Ningún Objeto De Interés Criminalistico; Este Se Encontraba Agachado Debajo De La Única Ventana Que Tiene El Taller De Moto, Y Al Ciudadano E.J.C.J., C.I.V- 17.840.321, De 27 Años De Edad, Quien Se Encontraba Debajo De La Única Ventana Que Tiene El Taller Mecánico, Al Referido Ciudadano No Se Le Detecto Ningún Objeto De Interés Criminalístico, Y Por Ultimo Al Ciudadano Que Manifestó Ser El Propietario Del Inmueble Que Funge Como Taller Mecánico, Que Igualmente.. Estaba Agachado Debajo De La Única Ventana Que Tiene El Recinto, A Quien Identificamos Como M.Á.P.R., C.I.V- 23.676.415, De 18 Años De Edad, A Quien Le Incautamos En El Bolsillo Derecho Del Pantalón Que Vestía Un Teléfono Celular De Color Naranja. Marca Pantech. Movilnet. M.H.A., Donde Pudimos Apreciar Que Un Mensaje De Texto Del Numero 0424-6908761, Registrado Como “Michell” Que Textualmente Decía: X Aki Me Keda: Cachito... Llegate Par Q Fachemos; Enviado A Las 03:20 Pm Del Dia 2210212013. Dichos Procedimiento E Inspecciones Fueron Observadas En Todo Momento Por Parte De Los Ciudadanos Que Fungen Como Testigos Presénciales, En Vista De Tal Situación Procedimos A Indicarle Al C.M.Á.P.R., Clv- 23.676.415, De 18 Años De Edad, Que Manifestó Ser El Propietario Del Taller De Moto, Que Practicaríamos Una Inspección Minuciosa En El Sitio, Verificando Las Placas Y Seriales De Las Motos Que Se Encontraban En El Taller De Moto A Través Del Siipol-Coro, Resultando Todas Sin Novedad, Seguidamente El Sm3 R.O.J., P.A.P.A.C.M.Á.P.R., C.Lv- 23.676.415, De 18 Años De Edad, Que Contiene Un Pequeño Maletín Metálico, Que Se Encontraba En La Ventana Del Taller, Respondiendo El Ciudadano Que Solo Eran Unas Luces H.Id Para Motos, Luego El Sm3 R.O.J., En Presencia De Los Dos Testigos, Procede Abrir El Maletín Metálico, Detallando Que Al Abrirlo Se Disperso Un Olor Putrefacto A Yerbas, Observando Que Dentro Del Mismo Se Encontraba Lo Siguiente: Un Envoltorio, T.P., De Regular Tamaño, Confeccionado En Material Sintético Transparente, Contentiva De Restos De Material Vegetal De Olor Fuerte Y Penetrante, Igualmente La Cantidad De Catorce (14) Envoltorios Tipo Tabaco, Confeccionados En Material Sintético Transparente Contentivos De Restos De Material Vegetal De Olor Fuerte Y Penetrante, Y Diez (10) Billetes De Papel Moneda, Denominación De Cien Bolívares Fuertes, Con Los Siguientes, Seriales E51579519 - K40160567 - F19681900-K57748648 - E8z94o1 F02234337: G10989728 - F52375371 - B51365060 - E13364540, Para Un., Total De Mil (1000) Bs.F, En Consecuencia Se Procedió A Informarle A Los Presentes Que A Partir De La Presente Fecha Quedarían Detenidos Por Encontrarse Incurso En Unos De Los Delitos Tipificados En La (LOD) Y Se Dio Cumplimiento A La Lectura De Derechos, Seguidamente Se Procedió A Trasladar A Los Ciudadanos Detenidos, Testigos Y Evidencia Física Colectada Hasta Las Instalaciones De La Primera Compañía Del Destacamento De Seguridad Urbana Falcón, Ubicado En La Avenida R.R.P., Municipio Carirubana Del Estado Falcón, Donde Se Efectuó El Pesaje De La Presunta Droga Incautada En Una Balanza Marca “Pocket Scale”, C.. 500 Grs, De Color Gris, En Parte En Primera Instancia El Envoltorio, T.P., De Regular Tamaño, Confeccionado En Material Sintético Transparente, Contentiva De Restos De Material Vegetal De Olor Fuerte Y Penetrante, Que Arrojo Un Peso Bruto De 237,4 Grs Aproximadamente Y Los Catorce (14) Envoltorios Tipo Tabaco, Confeccionados En Material Sintético Transparente Contentivos De Restos De Material Vegetal De Olor Fuerte Y Penetrante, Arrojaron Un Peso Bruto De 17 Gramos Aproximadamente. Posteriormente Se Realizó Llamada Telefónica Al Abog. J.C., Fiscal Décimo Tercero Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, Quien Giró Instrucciones De Acuerdo A Lo Establecido En La Normativa Legal Vigente; La Sustanciación De La Presente Acta Policial Y Las Demás Actuaciones Realizadas Fueran Remitidas A Mencionado Despacho Fiscal De Igual Manera La Evidencia Fue Resguardada Y Depositada En La Sala De Evidencia.

ELEMENTOS DE CONVICCION

ACTA POLICIAL, Suscrita Por Funcionarios Adscritos A La Primera Compañía Del Destacamento De Seguridad Urbana Falcón, Del Comando Regional Nro. 4, De La Guardia Nacional Bolivariana, En La Cual Dejan Constancia De Lo Siguiente: El Día 22 De Febrero Del Año 2013, Aproximadamente A Las 04:30 Horas De La Tarde, Constituidos En Comisión De Servicio Realizábamos Patrullaje De Seguridad Urbana En La Jurisdicción De La Ciudad De Punto Fijo Estado Falcón, En Marco De La Misión A Toda Vida Falcón, Implementado En El Municipio Carirubana Del Estado Falcón, Y Justo Al Circular Por El Sector Denominado La Chinita, Específicamente En La Calle Santa Rosalía, Observamos En Una Esquina A Un Ciudadano Que Vestía Un Suéter De Rayas Horizontales De Color Verde Y Azul Y Bermuda De Color Blanco, Este Se Encontraba Parado De Forma Sospechoso, Ya Que Miraba Para Todos Lados Como Esperando Alguna Persona, Por Lo Que Procedimos A Darle La Voz De Alto, Solicitándole Su Cedula De Identidad, Momentos Cuando El Ciudadano Se Evade De Manera Brusca De La Comisión Militar Y Corre Escasos Metros Hacia El Interior De Un Garaje Que Funge Como Taller Mecánico De Motos, Originándose Una Persecución En Caliente, Donde De Acuerdo Al Articulo 196 Del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, Procedimos A Ingresar Al Inmueble Y De Esta Lograr La Captura Del Mismo Dentro Del Taller, Al Mismo Tiempo Que Tres Ciudadanos Presentes En El Lugar Intentaron Huir Del Sitio Al Momento De Avistar A La Comisión Militar, Dándole La Voz De Alto, Indicándole Que Levantaran Las Manos, De Inmediato El Sil. M.R.E., Procede A Ubicar Por Lo Menos Dos Ciudadanos Que Circularan Por El Sector Con La Finalidad Presenciar El Procedimiento Que Se Estaba Realizando, De Acuerdo A Lo Establecido Al Articulo 191 Del Código Orgánico Procesal Penal, Logrando Ubicar A Dos Ciudadanos Que Fueron Identificados Como Delgado H.A.M., Civ-26.43l692 Y El Ciudadano Ventura Ventura L.A., C.I.V-17.310.120, Fue Por Lo Que Una Vez Ubicados Los Ciudadanos Testigos Procedimos A Realizar La Inspección Corporal A Los Presentes En El Sitio, En Primer Lugar Se Le Practicó La Revisión Al Primer Ciudadano Que Huyo Del Sitio Al Momento Que Le Dimos La Voz De Alto, Este Quedo De Pie En La Entrada Del Garaje Que Funge Como Taller Mecánico, Quien Quedo Identificado Como Herwyn Segundo V.G., C.Iv- 25.126.388, De 18 Años De Edad, A Quien No Se Le Detecto Ningún Objeto De Interés Criminalístico; Seguidamente Se Procedió A Practicar La Revisión Corporal Al Ciudadano C.E.M.B., C.I.V- 24.595.293, De 20 Años De Edad, A Quien No Se Le Detecto Ningún Objeto De Interés Criminalistico; Este Se Encontraba Agachado Debajo De La Única Ventana Que Tiene El Taller De Moto, Y Al Ciudadano E.J.C.J., C.I.V- 17.840.321, De 27 Años De Edad, Quien Se Encontraba Debajo De La Única Ventana Que Tiene El Taller Mecánico, Al Referido Ciudadano No Se Le Detecto Ningún Objeto De Interés Criminalístico, Y Por Ultimo Al Ciudadano Que Manifestó Ser El Propietario Del Inmueble Que Funge Como Taller Mecánico, Que Igualmente.. Estaba Agachado Debajo De La Única Ventana Que Tiene El Recinto, A Quien Identificamos Como M.Á.P.R., C.I.V- 23.676.415, De 18 Años De Edad, A Quien Le Incautamos En El Bolsillo Derecho Del Pantalón Que Vestía Un Teléfono Celular De Color Naranja. Marca Pantech. Movilnet. M.H.A., Donde Pudimos Apreciar Que Un Mensaje De Texto Del Numero 0424-6908761, Registrado Como “Michell” Que Textualmente Decía: X Aki Me Keda: Cachito... Llegate Par Q Fachemos; Enviado A Las 03:20 Pm Del Dia 2210212013. Dichos Procedimiento E Inspecciones Fueron Observadas En Todo Momento Por Parte De Los Ciudadanos Que Fungen Como Testigos Presénciales, En Vista De Tal Situación Procedimos A Indicarle Al C.M.Á.P.R., Clv- 23.676.415, De 18 Años De Edad, Que Manifestó Ser El Propietario Del Taller De Moto, Que Practicaríamos Una Inspección Minuciosa En El Sitio, Verificando Las Placas Y Seriales De Las Motos Que Se Encontraban En El Taller De Moto A Través Del Siipol-Coro, Resultando Todas Sin Novedad, Seguidamente El Sm3 R.O.J., P.A.P.A.C.M.Á.P.R., C.Lv- 23.676.415, De 18 Años De Edad, Que Contiene Un Pequeño Maletín Metálico, Que Se Encontraba En La Ventana Del Taller, Respondiendo El Ciudadano Que Solo Eran Unas Luces H.Id Para Motos, Luego El Sm3 R.O.J., En Presencia De Los Dos Testigos, Procede Abrir El Maletín Metálico, Detallando Que Al Abrirlo Se Disperso Un Olor Putrefacto A Yerbas, Observando Que Dentro Del Mismo Se Encontraba Lo Siguiente: Un Envoltorio, T.P., De Regular Tamaño, Confeccionado En Material Sintético Transparente, Contentiva De Restos De Material Vegetal De Olor Fuerte Y Penetrante, Igualmente La Cantidad De Catorce (14) Envoltorios Tipo Tabaco, Confeccionados En Material Sintético Transparente Contentivos De Restos De Material Vegetal De Olor Fuerte Y Penetrante, Y Diez (10) Billetes De Papel Moneda, Denominación De Cien Bolívares Fuertes, Con Los Siguientes, Seriales E51579519 - K40160567 - F19681900-K57748648 - E8z94o1 F02234337: G10989728 - F52375371 - B51365060 - E13364540, Para Un., Total De Mil (1000) Bs.F, En Consecuencia Se Procedió A Informarle A Los Presentes Que A Partir De La Presente Fecha Quedarían Detenidos Por Encontrarse Incurso En Unos De Los Delitos Tipificados En La (LOD) Y Se Dio Cumplimiento A La Lectura De Derechos, Seguidamente Se Procedió A Trasladar A Los Ciudadanos Detenidos, Testigos Y Evidencia Física Colectada Hasta Las Instalaciones De La Primera Compañía Del Destacamento De Seguridad Urbana Falcón, Ubicado En La Avenida R.R.P., Municipio Carirubana Del Estado Falcón, Donde Se Efectuó El Pesaje De La Presunta Droga Incautada En Una Balanza Marca “Pocket Scale”, C.. 500 Grs, De Color Gris, En Parte En Primera Instancia El Envoltorio, T.P., De Regular Tamaño, Confeccionado En Material Sintético Transparente, Contentiva De Restos De Material Vegetal De Olor Fuerte Y Penetrante, Que Arrojo Un Peso Bruto De 237,4 Grs Aproximadamente Y Los Catorce (14) Envoltorios Tipo Tabaco, Confeccionados En Material Sintético Transparente Contentivos De Restos De Material Vegetal De Olor Fuerte Y Penetrante, Arrojaron Un Peso Bruto De 17 Gramos Aproximadamente. Posteriormente Se Realizó Llamada Telefónica Al Abog. J.C., Fiscal Décimo Tercero Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, Quien Giró Instrucciones De Acuerdo A Lo Establecido En La Normativa Legal Vigente; La Sustanciación De La Presente Acta Policial Y Las Demás Actuaciones Realizadas Fueran Remitidas A Mencionado Despacho Fiscal De Igual Manera La Evidencia Fue Resguardada Y Depositada En La Sala De Evidencia.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, S. Por el funcionario J.R.O., Adscrito a La Primera Compañía Del Destacamento De Seguridad Urbana Falcón, Del Comando Regional Nro. 4, De La Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia de haber recabado en el sitio del suceso las siguientes evidencias físicas: Un Teléfono Celular De Color Naranja. Marca Pantech. Movilnet. M.H.A., Donde Pudimos Apreciar Que Un Mensaje De Texto Del Numero 0424-6908761, Registrado Como “Michell” Que Textualmente Decía: X Aki Me Keda: Cachito... Llegate Par Q Fachemos; Enviado A Las 03:20 Pm Del Dia 2210212013, Un Envoltorio, T.P., De Regular Tamaño, Confeccionado En Material Sintético Transparente, Contentiva De Restos De Material Vegetal De Olor Fuerte Y Penetrante, Igualmente La Cantidad De Catorce (14) Envoltorios Tipo Tabaco, Confeccionados En Material Sintético Transparente Contentivos De Restos De Material Vegetal De Olor Fuerte Y Penetrante, Y Diez (10) Billetes De Papel Moneda, Denominación De Cien Bolívares Fuertes, Con Los Siguientes, Seriales E51579519 - K40160567 - F19681900-K57748648 - E8z94o1 F02234337: G10989728 - F52375371 - B51365060 - E13364540, Para Un., Total De Mil (1000) Bs.F,

ACTA DE INSPECCION DE SUSTANCIAS, suscrita por la Funcionaria Soled Rojas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, mediante la cual deja constancia de las características, peso bruto y peso neto y el mismo arrojo que la sustancia se corresponde con CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA)

ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, Suscrita Por Funcionarios Adscritos A La Primera Compañía Del Destacamento De Seguridad Urbana Falcón, Del Comando Regional Nro. 4, De La Guardia Nacional Bolivariana, En La Cual Dejan Constancia de la hora, el sitio, los funcionarios actuantes, las personas que resultaron detenidas y las evidencias de interés Criminalísticas incautadas.

ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano D.H.A.M., quien Expuso Lo Siguiente: hoy a eso de las 04:30 horas de la tarde, me encontraba caminando por la calle de la chinita, yo venia con otro chamo a retirar mi moto en un Taller Donde Las Reparan Y Cuando Llegamos Estaba La Guardia Nacional Revisando Las Motos Que Se Encontraban Allí, Luego Se Me Acerco Un Guardia Y Me Dijo Que Le Entregara Mi cedula Y Yo Se La Di, Luego Me Dijo Que Ellos Iban A Realizar Una Inspección En El Taller Y Que Yo Fuera Testigo Yo Le Dije Que Yo No Tenía Ningún Problema Que Solo Iba A Retirar Mi Moto, Pero Me Dijeron Que Pasara Hacia La Parte De Atrás De Taller Y Justo En La Ventana Se Encontraba Un Maletín Pequeño Metálico, Y El Guardia Lo Abrió Frente De Mi Y Dentro De La Caja Había Una Medio Panela Como De Monte Seco, Igualmente Habían Como Unos Pillitos Llenos Del Mismo Monte Seco, Todos Tenían Un Olor Muy Fuerte, Además Había Plata En Efectivo, El Guardia Los Conto Frente A Nosotros Y Habían 1000 BSF, Luego El Guardia A Los Cuatro Chamos Que Quedarían Detenidos Porque Lo Que Encontraron En El Sitio Era Presunta Droga De Nombre Marihuana, Eso Fue Todo, Luego Nos Dijeron Que Los Acompañáramos Para Este Comando Y Que Dijéramos Todo Lo Que Paso, Mas

Acta De Entrevista del ciudadano V.L.A., quien expuso Lo Siguiente: “El Día De Hoy A Eso De Las 04:20 Horas De La Tarde, Iba Caminando Por El Sector La Chinita En Compañía De Anderson Delgado Y Encontramos Unos Guardias Nacionales En La Calle Y Nos Pidieron Las Cedulas De Identidad, Seguidamente Nos Dijeron Que Fuéramos Testigos De Una Inspección Que Iban A Realizar En Una Vivienda De Color Blanca Donde Se Encontraban Cuatro Tipos, Y Eso Parecía Como Un Taller De Motor, Y Los Guardias Empezaron A Revisar El Sitio Y Justo En Una Ventana Por El Lado De Afuera Se Encontraba Una Caja Como Un Maletín De Me Tal, Y El Guardia La Tomo Con Sus Manos Y La Abrió Y Observe Que Estaba Una Especie Como De Panela De Monte Así Compactada, Ten/A Un Olor Fuerte Como A Monte Mojado, Igualmente Dentro De La Misma Caja Se Encontraban Varios Envoltorios Envueltos Del Mismo Monte, También Había Un Plata En Efectivo, El Guardia Lo Tomo Y Los Contó Y Eran Mil Bolívares Fuertes En Billetes De Cien, Seguidamente El Guardia Agarro A Los Cuatro Tipos Que Estaban En El Sitio y los detuvo.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-175-ST-37, de fecha 23 de febrero de 2013, suscrita por el Funcionario CARLOS PINEDA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a Un Teléfono Celular De Color Naranja. Marca Pantech. Movilnet. M.H.A., Donde Pudimos Apreciar Que Un Mensaje De Texto Del Numero 0424-6908761, Registrado Como “Michell” Que Textualmente Decía: X Aki Me Keda: Cachito... Llégate Par Q Fachemos; Enviado A Las 03:20 Pm Del Día 2210212013.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa y la declaración de los imputados, procede a realizar las siguientes consideraciones: En este acto me voy a permitir iniciar mi exposición con relación a la solicitud de nulidad de las actas policiales y del procedimiento donde resultaran detenidos los imputados, solicitados por la defensa, basado en presuntas violaciones de orden procedimental y constitucional, una de ellas referida al hecho de que los guardias nacionales actuaron sin la debida orden judicial de allanamiento, emanada por un juez de control, en el presente asunto se verifica que los funcionarios actuando como organismos de investigación criminal dejan constancia de que cuando iban pasando por el referido lugar vieron a un ciudadano en actitud sospechosa y que el mismo al notar la presencia policial se dirigió de manera apresurada a un local que funge como taller mecánico de vehículo tipo moto, la defensa de ese ciudadano y fue manifestado por el mismo imputado y por el otro imputado ciudadano M.P., presuntamente el mismo se pone nervioso y regresa a ese inmueble alegando el hecho de no tener cédula y los papeles de la moto, independientemente de los motivos que tuviera el ciudadano para ingresar a ese inmueble, ya esta actuación o esta conducta justifica la entrada de la comisión policial al mencionado inmueble, por cuanto esta es una de las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal penal, para justificar un acta de visita domiciliaria sin la debida orden de un tribunal de control, y vuelvo al motivo que hubiese tenido el ciudadano de entrar a ese inmueble, ya que sería ilógico que una persona que no se le incauta nada en su poder o adherido a su cuerpo ningún elementos de interés criminalistico y que tenga conocimiento que en ese inmueble se tenga algún objeto ilícito trate de ingresar al mismo. El artículo que habla del allanamiento exceptúa a los funcionarios cuando una persona sea perseguida o se sospeche de que en ese sitio se este cometiendo un delito, de manera que con respecto a ese punto no es procedente la nulidad de las actuaciones solicitada por la defensa. Ahora bien vamos a la comisión o presunta comisión de un hecho punible y se verifica del presente asunto que dentro del inmueble que funciona como taller de vehículos tipo moto, del cual es encargado el ciudadano M.A.P.R., los funcionarios de la guardia nacional dejan constancia que en presencia de dos testigos realizaron una inspección a ese inmueble, y ubicaron en un maletín de herramientas, cierta cantidad de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, señala la defensa que no entiende como dos personas que son detenidas en principio sirvan de testigo posteriormente a la revisión que se le iba hacer al inmueble, más el tribunal verifica que estas personas no señalan en ningún momento que a ellos lo detuvieron, señalan que iban a buscar una motos y que los funcionarios le pidieron su cédula y le preguntaron que si querían servir de testigos y los mismos voluntariamente lo hicieron, eso con respecto a la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que se evidencia tanto del acta policial como de la entrevista rendida a los testigos instrumentales que en ese sitio se incautó cierta cantidad de sustancias ilícitas la cual resulto ser según el acta de inspección de sustancias, la denominada comúnmente conocida como MARIHUANA. Ahora bien vamos analizar los elementos de convicción que se encuentran presentes en el presente asunto con relación a cada una de las personas que resultaron detenidas por este procedimiento, tenemos que indicar necesariamente que los funcionarios de la guardia nacional al ingresar al inmueble, manifiestan que el mismo funge como taller mecánico de vehículo tipo moto y que varios de esos vehículos se encontraban en ese momento, los imputados de autos, manifiestan en esta sala y fueron contestes que los tres últimos habían llegado a ese sitio con el objeto unos de reparar unas motos y otros de reparar un vehículo, y según las máximas de experiencia en un taller mecánico tienen entrada todas aquellas personas que requieran de los servicios que allí se prestan, tomando en cuenta que los ciudadanos antes nombrados no viven en esa residencia y que a la inspección corporal no se le logró colectar ningún elemento de interés criminalistico. Con Respecto al ciudadano M.A.P.R., siendo que la sustancia según el acta policial y la entrevistas de los testigos instrumentales del procedimiento, se encontró dentro de un maletín de herramientas, cierta cantidad de sustancia estupefacientes y psicotrópicas y estando acreditados que el mismo es el encargado del mencionado taller mecánico, recaen suficientes elementos de convicción de conformidad con el artículo 236., 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal para decretar en su contra la medida Privativa de Libertad por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Con respecto a los ciudadanos E.C., HERWIN SEGUNDO VILLALOBOS, C.M., surge la duda razonable en este juzgador sobre la posible o presunta participación o no de los ciudadanos presentes en ese hecho, pero sin embargo estando al inicio de la investigación este Tribunal considera procedente decretar una medida cautelar sustitutiva prevista y sancionada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en la presentación por ante este Tribunal cada 15 días , a los fines de la Procecusión del proceso y que los mismos lo asuman en estado de Libertad. Se declara SIN LUGAR la nulidad de las actas, solicitadas por la defensa. Se ordena la incautación del dinero y del teléfono incautado en el procedimiento. El Tribunal se abstiene a incautar la vivienda por cuanto presuntamente no le pertenece al ciudadano M.A.P., sino a sus progenitores hasta que las averiguaciones determinen la certeza de la propiedad del inmueble. Se ordena la destrucción de la sustancias y se ordena como sitio de reclusión del ciudadano la Comunidad penitenciaria de coro. Se ordena oficiar a la ONA. Se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y que el procedimiento siga por la vía ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Se acuerda la Destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Y la incautación preventiva del inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la ley. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien; pasemos analizar los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que Para que se decrete la Medida Privativa de Libertad de un imputado, tienen que concurrir los requisitos siguientes:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente de su data, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCICOTROPICAS EN AL MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el 2° aparte del articulo 149, de la LEY ORGANICA DE DROGAS.

2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano M.A.P., sea el presunto autor del presente hecho, por cuanto el día El Día 22 De Febrero Del Año 2013, Aproximadamente A Las 04:30 Horas De La Tarde, el mismos fue detenido por Funcionarios De Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes al ingresar al Interior De Un Garaje Que Funge Como Taller Mecánico De Motos, y en compañía de dos testigos identificados como D.H.A.M., Civ-26.43l692 Y El Ciudadano Ventura Ventura L.A., le realizaron una inspección corporal al ciudadano M.Á.P.R., A Quien se Le Incauto En El Bolsillo Derecho Del Pantalón Que Vestía Un Teléfono Celular De Color Naranja. Marca Pantech. Movilnet. M.H.A., Donde Pudimos Apreciar Que Un Mensaje De Texto Del Numero 0424-6908761, Registrado Como “Michell” Que Textualmente Decía: X Aki Me Keda: Cachito... Llegate Par Q Fachemos; Enviado A Las 03:20 Pm Del Dia 2210212013 y añ hacer una inspección del sitio en Un Pequeño Maletín Metálico, Que Se Encontraba En La Ventana Del Taller, Detallando Que Al Abrirlo Se Disperso Un Olor Putrefacto A Yerbas, Observando Que Dentro Del Mismo Se Encontraba Lo Siguiente: Un Envoltorio, T.P., De Regular Tamaño, Confeccionado En Material Sintético Transparente, Contentiva De Restos De Material Vegetal De Olor Fuerte Y Penetrante, Igualmente La Cantidad De Catorce (14) Envoltorios Tipo Tabaco, Confeccionados En Material Sintético Transparente Contentivos De Restos De Material Vegetal De Olor Fuerte Y Penetrante, Y Diez (10) Billetes De Papel Moneda, Denominación De Cien Bolívares Fuertes, Con Los Siguientes, Seriales E51579519 - K40160567 - F19681900-K57748648 - E8z94o1 F02234337: G10989728 - F52375371 - B51365060 - E13364540, Para Un., Total De Mil (1000) Bs.F, En Consecuencia Se Procedió A Informarle A Los Presentes Que A Partir De La Presente Fecha Quedarían Detenidos Por Encontrarse Incurso En Unos De Los Delitos Tipificados En La Ley Organica de Drogas.

3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que los imputados se sustraigan de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena de Ocho a D. años de prisión en su limite máxima.

4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado M.A.P., O. la búsqueda de la verdad, por cuanto según lo manifestado por los testigos instrumentales, el mismo les realiza trabajos de mecánica en sus motos y se presume que pueda ejercer sobre el mismo actos de amedrentamiento, para que se comporte de manera desleal en el proceso.

5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito de peligro, que atenta contra la salud del colectivo y contra la seguridad económica del País, y esta establecido en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como un delito imprescriptible y al cual le están vedados por ley, cualquier clase de beneficios procesales.

Al respecto la sala constitucional en fecha 26 de Junio de 2012, en la sentencia N° 875, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA DE LAMUÑO, estableció lo siguiente:

La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.

Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución

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De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado ciudadano MIGUEL ANGEL PEROZO, la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Al ciudadano: MIGUEL ANGEL PEROZO RANGEL, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.673.411, nacido en fecha 28-09-1994, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, grado de instrucción académica Primer año Bachillerato, Hijo de R.R. y O.R.P. y residenciado en: Antiguo Aeropuerto Sector la chinita, calle santa R., casa número 08, Punto fijo estado F., número teléfono 0416-1631369, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 Del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria TERCERO para los ciudadanos E.J.C.J., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.840.321, nacido en fecha 19-12-1983, de 27 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, grado de instrucción académica Cuarto año Bachillerato, Hijo de P.M.J. y H.J.C. y residenciado en: Sector Universitario, calle principal casa 13 detrás de la panadería la Panadera, Punto fijo estado F., número teléfono 0416-3618044, H.S.V.G., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.126.388, nacido en fecha 27-10-1994, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, grado de instrucción académica Primer año de Bachillerato, Hijo de Democrates Segundo Villalobos (+) y G.A.G. y residenciado en: Antiguo Aeropuerto, sector la chinita, calle principal casa sin número, Punto fijo estado F., número teléfono (no posee), C.E.M.B., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.595.293, nacido en fecha 10-02-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción académica Cuarto año de Bachillerato, Hijo de C.L.B. y P.M. y residenciado en: Antiguo Aeropuerto, sector la chinita, calle principal santa R., casa sin número, mas debajo de la bodega, Punto fijo estado F., número teléfono (no posee), se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITITUVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal , consistente en la presentación cada 15 días por ante este Tribunal, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 Del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO. Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. SEXTO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. SEPTIMO: Se acuerda la incautación de los bienes y del dinero incautado en el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la ley. OCTAVO: Se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidroga, (ONA), a los fines de colocar a su disposición los bienes incautados DECIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa técnica todos y cada unos de los mismos de copia simple de la totalidad del expediente DECIMO PRIMERO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. DECIMO SEGUNDO Se ordena el desglosé del folio 23 de la presente causa el acta de investigación plena de testigo que participo en la detención de los hoy imputado y se ordena darle nueva foliatura del expediente. Y ASÍ SE DECIDE.

La presente publicación se dicta dentro del término establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.

Remítase el asunto a la Fiscalia 13 en su oportunidad. C..

ABG. J.A.G.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. LUCIBEL LUGO

LA SECRETARIA

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