Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteSalim Aboud Nasser
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 13 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-005322

ASUNTO : BP01-P-2007-005322

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por la DRA. GLDYS A.F., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, en contra del acusado P.C.C.Q., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.489.764, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 06/01/1983, de 24 años de edad, de estado civil soltero, hijo de P.C. y Merys de Quijada, residenciado en Av. P.M.F., Urb. Dennos Balza, Casa N° 9, Barcelona, Estado Anzoátegui; a quien se le imputa la comisión de los delitos de "ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el primera aparte del artículo 80 y 277, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano R.J.M.B..

LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

En fecha 21-12-2007, el ciudadano R.J.M.B., de 23 años suficientemente identificado en autos, se encontraba en el local Tasca Evento que está en el sector La Planta de Puerto Píritu en compañía de N.M., cuando iban saliendo llego un muchacho en un carrito y sacó una pistola y les contó el quieto, el pensó que era un policía y se paró u le pregunto que pasaba, que él no estaban haciendo nada malo, fue cuando el sujeto le dijo que era malandro y quería la moto, entonces él le dijo que no le iba a dar su moto, luego el sujeto se monto en el carrito y arranco, ese carro lo iba manejando otra persona, la victima se le fue detrás su moto, porque quería saber si esa pistola era de verdad y lo alcanzó, en la calle las flores, él se bajo del carro y sacó la pistola otra vez y como le apuntaba pero no disparaba, le dijo que si quería la moto tenia que caerse a golpe con él y en ese momento llego la policía y el carro arranco y se fue, a pe lo desarmaron y yo le explique que me quería someter para robarme la moto, lo montaron en la patrulla y yo vine a poner la denuncia…

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Y oído en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal de Control N° 01 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE :

PRIMERO

Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado P.C.C.Q., titular de la Cédula de Identidad N° 16.489.764, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 458 en concordancia con el Articulo 80 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del R.J.M.B..

SEGUNDO

Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte al acusado P.C.C.Q., titular de la Cédula de Identidad N° 16.489.764, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 458 en concordancia con el Articulo 80 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del R.J.M.B.. El Tribunal le pregunta al acusado P.C.C.Q., si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”.

CUARTO

Con respecto al pedimento hecho por la defensa de los acusados de autos, referido a la medida de coerción personal, cabe destacarse que las Medidas Precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso que no es otra cosa que la materialización de la justicia; siendo la medida privativa una medida cautelar, que en modo alguno debe considerarse como una pena adelantada y en el caso en concreto habiéndose evaluado los elementos de convicción que a juicio del Ministerio Público comprometen la responsabilidad del imputado, los cuales a juicio de este órgano decidor no tiene suficiente determinación para destruir la presunción de inocencia que protege Constitucionalmente al procesado; se considera pertinente de conformidad al artículo 44 cardinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se cita lo siguiente: “…Será juzgada en libertad, excepto que por razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”; en concordancia con el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal decretar una medida cautelar de las establecidas en el Artículo 256 Eiusdem, concretamente las contenidas en los Numerales 3º y 4º; la primera mencionada consiste en la presentación periódica cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y la Prohibición de salida de esta Jurisdicción, para el acusado P.C.C.Q.. Librase el respectivo oficio de libertad.

QUINTO

Se acuerda Aperturar el proceso a Juicio Oral y Público, seguido al acusado P.C.C.Q., titular de la Cédula de Identidad N° 16.489.764, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 458 en concordancia con el Articulo 80 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del R.J.M.B., de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Librase el correspondiente oficio de libertad. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01,

Dr. SALIM ABOUD NASSER.

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. CRUZ BASTARDO

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