Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoDaños Materiales

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

197º y 148º

Exp. 3308

VISTO CON INFORME DE LA PARTE APELANTE.-

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

QUERELLANTE: G.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.439.294, domiciliada en Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre.

ABOGADO: A.G.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.768, apoderado judicial.

QUERELLADO: O.J. Y ASOCIACION DE PRODUCTORES DE CAÑA DE CARIACO, registrada en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Ribero del estado Sucre, en fecha 11 de Marzo de 1992, bajo en No. 29, folios 69 al 90, Protocolo Adicional, primer trimestre de 1992.

ABOGADO: SEGUNDO A.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.767, apoderado judicial.

ASUNTO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE PRODUCTORES DE CAÑA DE CARIACO

Las presentes actuaciones llegan a esta alzada, en fecha 18 de Diciembre de 2.007, por apelación ejercida por el Abogado A.G.M.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.768, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana C.G.R. en contra de la Sentencia dictada en fecha 11 de Junio de 2007, por el Juzgado Tercero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Cumana, que Declaró Sin Lugar la Pretensión de Daños Materiales derivados de Contrato Agrario, siendo admitidas en fecha 18 de Diciembre de 2007.

En fecha 16 de Enero del 2008, la parte demandante, promueve las siguientes pruebas:

  1. El merito favorable de todos los instrumentos y documentos que oportunamente consignara.

  2. Poder, inserto al folio 9 al 11.

  3. Carta Agraria otorgada por el Instituto Nacional de Tierras.

  4. Acta Constitutiva estatutaria de ASOPROCA.

  5. Acta que consta que el ciudadano O.J. es el actual Presidente de ASOPROCA.

  6. Contrato de Recepción, Procesamiento, Envasado y Comercialización de la Caña de Azúcar y sus derivados.

  7. Inspección Judicial.

  8. Justificativo demostrativo de los daños.

  9. Recibo y Cheque otorgado por ASOPROCA en 11 de Febrero de 2007.

  10. Comprobante otorgado por ASOPROCA durante el zafra del año 2000 y 1999.

  11. Comprobante otorgado por ASOPROCA el 01 de junio de 2000.

  12. Informe de trabajos en las Haciendas elaborados en fecha 16 de marzo de 2006.

  13. Que ratifica que como ninguno de estos documentos fueron impugnados, ni desconocidos, ni tachados, todos quedaron legalmente reconocidos y aceptados convirtiéndose en fidedignos.

  14. Documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio Ribero bajo el No. 29, folios de 89 al 90, protocolo primero, Tomo I, 4to Trimestre de 2007.

  15. Cuaderno de votación par elegir la junta directiva de ASOPROCA del lapso 2007-2010.

  16. Recibo otorgado por ASOPROCA en fecha 28 de junio de 2007, a la demandante por bS.100.000,00, por concepto de melaza.

  17. Comprobante de liquidación de anticipo de fecha 06 de Junio de 2007.

  18. Copia de cheque No. 36004648 de la cuenta No. 04250061510200003261 del Banco mi Casa otorgado por ASOPROCA en fecha 28 de junio de 2007.

La parte demandada no promovió pruebas

Audiencia de Informes.

Siendo la oportunidad fijada para tener lugar la Audiencia Oral Agraria, a los fines de que las partes expongan sus informes se dejó constancia que solo estuvo presente la parte apelante, quien expuso: En el libelo acompañamos 11 documentos que debieron ser impugnados por la contraparte en el momento de contestación de la demanda. Consta de autos que la contraparte no dio contestación a la demanda por haber sido declarado inadmisible el libelo mediante el cual pretendio esa contestación. En consecuencia esos 11 documentos acompañados al libelo adquirieron pleno valor probatorio por no haber sido legalmente impugnados. Como nuestro escrito de promoción de pruebas acompañamos otros 7 documentos que la contraparte debía impugnar dentro de los 5 dias siguientes a su consignación, lo cual no hizo por lo que estos otros 7 documentos adquirieron también valor de plena prueba. Consta también de autos que la contraparte no solamente no dio contestación a la demanda sino que tampoco promovió ninguna prueba ni promovió nada que la favoreciera por lo que opero la confesión ficta en este caso. La decisión de 1era instancia en lugar de pronunciase sobre la confesión ficta en el lapso perentorio que establece la ley, sin mencionar siquiera que hubo esa confesión ficta, sin mencionar siquiera los 19 elementos probatorios aportados por nosotros, declaro sin lugar la demanda alegando que mi mandante no había demostrado su condición de sociada de asoproca y que por lo tanto no tenia cualidad para intentar la demanda, lo cual demuestra que primera instancia no tomo en cuanta ninguna de los elementos aportados por nosotros que demuestran la condicion de socia de mi mandante en asoproca. Por otra parte la cualidad para intentar la demanda no deriva ni puede derivar de que mi mandante fuera o no socia de asoproca sino del hecho de ser propietaria de la caña que resulto dañada pro la indebidas acciones de los demandados lo cual quedo fehacientemente demostrado en autos. Como consideramos que la sentencia de 1era instancia debió reconocer la confesión ficta en que incurrieron los demandados y no lo hizo es pro lo que apelamos de aquella decisión y es por lo que pedimos a esta instancia superior que revoque aquella sentencia, declare con lugar nuestra demanda y condene en costas a los demandados. Consignamos en este acto un escrito constante de 9 folios en los que hemos detallado mas ampliamente lo que acabamos de exponer aquí y que pedimos sea agregado al expediente. Es todo. La parte demandada expone: primero: no es cierto que haya operado la confesión ficta, en tal sentido comparto el criterio esbozado por la juez de primera instancia en la sentencia recurrida, ya que si bien es cierto que no hubo contestación a la demanda no es menos cierto que el demandante no acredito conjuntamente con el libelo si condición de socia de mi representada, en el libelo de demanda la accionante afirma que constituyo conjuntamente con otros cañicultores la asociación a la cual represento para facilitar asi la explotación de la caña de azúcar pues esta afirmación de que constituyo una asociación no constan en autos; es decir, de conformidad con el articulo 210 de la LTDA el demandante al incoar la demanda debe acompañar a la misma las pruebas documentales que le sirvan de instrumentos fundamental a la demanda y no lo hizo es cierto que acompaño con el libelo 11 documentos en los cuales no consta o los cuales no acreditan su condición de socia de asoproca, y esto es tan cierto que al no producirse la contestación se abre un lapso probatorio de conformidad con el articulo 222 de la LTDA, par que el demandado promueva las pruebas y dice el demandado porque se supone que el demandante de conformidad con el articulo 210 ejusdem sus pruebas con el libelo, en esta oportunidad con fecha 16 02-07, la accionante promueve nuevamente pruebas en el lapso que correspondía al demandado y en este momento trata extemporáneamente de acreditar su condición de socia de mi representada, es decir, con este acto confirma que el documento fundamental de la demanda que debió acompañar con el libelo no lo promovió o produjo en ese momento y siendo los documentos promovidos en esta oportunidad documentos privados y copasi de los mismos es obvio de conformidad con el articulo 434 del CPC y el 240 de la LTDA, que no pueden admitírsele después por ser documentos privados. Posteriormente después de la sentencia en fecha 17 de octubre de 2007, la demandante apela y promueve nuevamente documentos privados tratando de acreditar la condicion de socia de mi representada que de concomida con el 520 del CPC no pueden promoverse en esta instancia. De igualmente el 16-01-2008, vuelve a promover documentos privados tratando de acreditar su condición de socia de mi representada y un documento publico de fecha 23 10 07,e s decir fecha posterior a la sentencia dictada que se produce el 11 06-07 tratando asi una vez mas de acreditar con dichos documentos de socia de mi representada. Como puede observarse al no acompañar con el libelo de demanda ni en ninguna otra oportunidad en juicio el documento fundamental de la demanda que es el documento que se establece el vinculo en que fundamenta la demanda contra mi representada queda la accionante en la imposibilidad de poderlo hacer en otra oportunidad en juicio. En todo caso en el acta constitutiva de la asociación que represento no consta que la ciudadana demandante haya constituido conjuntamente con otros cañicultores como afirmo en el libelo dicha asociación. Para que exista confesión ficta debe concurrir de conformidad con el articulo 362 del CPC, tres elementos tales son que el demandando no conteste la demanda, que no pruebe nada que le favorezca y que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, al no que dar establecido el vinculo jurídico que alego el demandante tener con mi representada se infiere que la demanda es contraria a derecho faltando entonces un elemento para que proceda la confesión ficta, y este criterio es sostenido por el TSJ en sentencia 3592 de fecha 16-12-2005, sala constitucional. Por otra parte sostiene la accionante que en caso de no condenarse a asoproca a debido condenar se al presidente de la misma ciudadano O.J.N. porque el también fue demandado y es cierto que fue demandado pero por su actuación como presidente de asoproca es decir, en base al mismo vinculo invocado con la asociación y esto es así en la misma sentencia de primera instancia cita un extracto del libelo donde la accionante señala que mi representado en este caso O.j. le ocasiono daños actuando como presidente de la empresa demandada, por todo lo expuesto es por lo que considero que debe confirmarse la sentencia concurrida. Es todo. El Tribunal en fecha 24 de octubre de 2007, una vez revisadas las actas que conforman el presente juicio y analizadas las pruebas aportadas, pasa a dictar la parte Dispositiva de la sentencia: El JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL, impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.- DECLARA: SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el abogado A.G.M.. Se confirma la sentencia en los términos que quede expresada en ella. La Sentencia escrita será dictada, dentro de los diez (10) días continuos

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

Alega el abogado de la demandante en su escrito de demanda: a) Que acompaña carta agraria otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, que demuestra que su mandante es adjudicataria de un lote de terreno que tiene una superficie de 5 hectáreas con dieciocho metros cuadrados (5 has. 18 M2), ubicado en el Asentamiento Campesino Las Monagas y alinderada así: Norte: Con parcela que es o fue de Vidal parejo; Sur: Con parcela No. 27 y 28; Este: Con parcela No. 6 y Oeste: Con parcela No. 4, el cual está completamente sembrado e caña de azúcar y que para facilitar las labores de zafra anual, su mandante y otros agricultores constituyeron la ASOCIACION DE PRODUCTORES DE CAÑA DE CARIACO (ASOPROCA), b) Que LOS ESTATUTOS ATRIBUYEN AL Presidente de ASOPROCA la representación y protección total, absoluta y exclusiva de los socios, en todo lo relacionado con la siembra, cosecha y venta de esa caña de azúcar, c) Que la Asociación firmo un contrato con la empresa CORSERAGRO, para regir todo lo relacionado con la quema, el corte, la recogida y el transporte de la caña producto de la zafra y que en dicho contrato se encuentran: 1.- Que CORSEAGRO es EL CENTRAL y ASOPROCA es EL CAÑICULTOR y EL CENTRAL recibirá la caña producida de las haciendas, 2.- Que EL CAÑICULTOR autoriza a EL CENTRAL supervisen la plantación y se compromete a cargar y transportar la caña hasta la mesa de caña de EL CENTRAL y este recibirá en horario corrido la caña arrimada y recibirá la caña producida hasta 72 horas después de quemada, d) Que en el año 2006, la caña fue supervisada según lo estipulado en el contrato y el día 14 de marzo los trabajadores designados por O.J. comenzaron a cargar en camiones esa caña de la parcela de C.d.C.G. lar llevarla a El Central Azucarero de Cariaco, pero ese día cargaron cinco (05) camiones, e) Que el día 15 reiniciaron la tarea, pero después de haber cargado un (01) camión os trabajadores, las maquinas y los camiones, cumpliendo ordenes del mencionado seños suspendieron la carga de la caña, se retiraron de la parcela y dejaron abandonado en el suelo toda la caña que había cortado, suspensión que fue inesperada y se trasladaron a transportar caña de otras parcelas, f) Que de la inspección consta que mas de 5 hectáreas se encuentra cubierta de plantas de caña de azúcar cortadas, g) Que su mandante arrimo a EL CENTRAL seis (06) camiones de caña para un total de 83.660, toneladas de caña que CORCERAGRO le canceló a razón de 43.188,00 la tonelada para un total de Bs. 3.613.108,00 y que las trescientas y media toneladas que dejaron abandonadas en la parcela tienen un valor total de Bs. 12.977.994,00, suma que perdió su mandante pues la caña se daño y además de sufrir daño material, perdió todo el dinero, el tiempo y los recursos que invirtió durante el pasado año 2005 y parte del 2006, para limpiar, abonar, sembrar, regar, fumigar, conservar y mantener su plantación, dinero y recursos que obtuvo solicitando el préstamo y que entre otras deudas se encuentra el préstamo que por Bs. 1.057.157,00, obtuvo de la propia ASOPROCA, h) Menciona los artículo 1.159, 1.160, 1.184, 1.285, 1.196 y 1.169 del Código Civil y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que de conformidad con el numeral 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, estima el monto de daño moral en la suma de Bs. 50.000.000,00, i) Que demanda personalmente al ciudadano O.J. y a la ASOCIACION DE PRODUCTORES DE CAÑA DE CARIACO ASOPROCA), para que convengan en pagar o sean condenados a pagar: Primero: la cantidad de 12.977.994,00, por el valor de la caña de azúcar que se perdió en la parcela, Segundo: la cantidad de Bs. 50.000,00 por daños morales, Tercero: la cantidad de Bs. 5.000.000,00, de deudas que contrajo su mandante en prestamos e insumos tomados del crédito, Cuarto: la cantidad de Bs. 2.000.000,00 por gastos que ha tenido que pagar para recoger y botar como basura las 300 toneladas de caña que el Señor O.J. dejo abandonadas en la parcela y Quinto: Costas y costos, honorarios e intereses derivados del juicio, j) Menciona los artículo 17 585 y el numeral 3° del artículo 588, todos del Código de Procedimiento Civil. Estima la demanda en la cantidad de Bs. 80.000.000,00

La Contestación a la demanda fue declarada inadmisible.

La demandada no promovió pruebas y las pruebas de la demandante, consistieron en documentos privados o provenientes de terceros que deben ser presentados con la interposición de la demanda, en conformidad con el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

DE LA DECISION RECURRIDA

El tribunal de la causa, a pesar de que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, declaró SIN LUGAR la demanda, basándose en que “ Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la ciudadana C.G., ampliamente identificada en autos, no demostró su condición de socia de la Asociación de Productores de caña de Cariaco, ( ASOPROCA) por ninguno de los medios establecidos en la Ley, y por tanto no tiene cualidad para intentar y sostener la presente pretensión. Así se decide.”

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

I

Quiere dejar expresamente establecido quien aquí juzga, que las pruebas presentadas por el recurrente en esta Alzada y a excepción de los documentos reproducidos y los públicos, corresponden a pruebas que no se pueden admitir en segunda instancia, por tratarse de documentos privados o provenientes de terceros, que no son susceptibles de considerar en esta Instancia y que el tribunal admite inicialmente, por la posibilidad de presentar a posteriori los mismos documentos pero con la debida nota que hayan sido objeto de una fe pública. En el caso de autos, ni las actas electorales, ni los cuadernos de votación de la Asociación, ni los cheques presentados, reúnen la condición de documentos públicos, que puedan ser admitidos como pruebas pertinentes en la Alzada, en conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II

En el escrito de demanda, la demandante y recurrente en esta Alzada expresa, que ella y otros agricultores constituyeron la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE CAÑA DE CARIACO.

Esta condición de asociado, es la requerida para que la Asociación en cuestión preste los servicios a que se comprometió con sus asociados. Además, si bien es cierto que la demandante, hoy recurrente ante esta Alzada, demanda al ciudadano O.J., identificado, a título personal, no es menos cierto que las razones de la demanda son las posibles actuaciones que este ciudadano realizó, en su carácter de presidente de la referida Asociación y que reflejarían una indebida actuación respecto de sus obligaciones para con los socios de la Asociación de3 Productores de caña de Cariaco ( ASOPROCA) por lo que para reclamarle su comportamiento activo u omisivo, que infringiera daño, por incump0limiento de sus deberes, es necesario tener la condición asociado en dicha asociación, ya que las obligaciones de esta Asociación y de su Presidente como tal, nacen respecto de los Asocios a la misma

La responsabilidad, es un efecto desfavorable que recibe una persona por violación a sus obligaciones y deberes, sea esta por acción u omisión y en el caso de autos, como quedó establecido, las obligaciones y deberes de la Asociación y de su presidente, existen con respecto a los Asociados y no respecto de los particulares ajenos a esa condición. Así se decide.

III

En el caso de autos, en la Primera Instancia, a la parte demandada no se le admitió el escrito de contestación de la demanda y nada probó que le favoreciera, pues no presentó dentro del lapso legal la promoción de prueba alguna. Sin embargo a la hora de examinar la procedencia de la confesión ficta, la Juzgadora de Primera Instancia, encontró que, en efecto la demandada no demostró la condición de Asociada que se atribuía y por tanto declaró la falta de cualidad de dicha ciudadana, para ejercer la acción.

Ahora bien, hay que considerar que la declaratoria inmediata de la confesión ficta no la prevé el Código, ya que lo que sucede es que normalmente en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el actor. Pero resulta que si este demandado no contestó la demanda, el Legislador, por efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le pone en su cabeza la carga de la prueba y es a él, a ese demandado, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca y si no existe prueba, se crea una presunción desfavorable al demandado, quien seguramente tendrá que ser condenado.

Una última consideración que debe hacerse en torno a la procedencia de la confesión, exigida en el antes mencionada artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y es que la petición del demandado no sea contraria a derecho.

Ahora bien, hay que considerar que una cosa es la pretensión y otra distinta es la acción. Las denominadas antiguamente excepciones de inadmisibilidad, hoy se encuentran como cuestiones previas específicamente en los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 y 361 (falta de cualidad o interés) del Código de Procedimiento Civil atañen a la acción. Así la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, la cosa juzgada, son requisitos para intentar la acción, ya que si por ejemplo, existe cosa juzgada no existe interés.

Ahora bien, la existencia de los requisitos constitutivos de la acción, podrá siempre ser alegada y probada, aún fuera de la contestación de la demanda y del período de prueba, por ser absolutamente de orden público, pues la jurisdicción se mueve por la acción y si ésta no existe, no podrá haber moviente de la jurisdicción, ya que si no hay acción que mueva ala jurisdicción, no podrá haber sentencia y tal como señala el maestro J.E.C.: “ No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que un juez esté diciendo un caso cuando el no podría haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción que mueve esa jurisdicción no existía y una acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal o si la ley la prohíbe” ( V Jornadas de Derecho Procesal. Colegio de Abogados del Estado Carabobo. Vadell Hnos Ed. Pg. 56)

En el caso de autos, tal como lo apuntó la recurrida, la demandante, no probó su condición de asociada, condición ésta indispensable para poder ejercer la acción, alegando las razones aducidas y que generarían la responsabilidad en los demandados y al no probar tal situación, se entenderá que la misma es ajena a la demandante, lo que se transforma en una falta de cualidad para poder ejercer acción que deriva en la inexistencia de tal acción y siendo esto así, necesariamente la demanda debe ser desechada, por tanto debe declararse sin lugar el presente recurso de apelación y confirmarse el fallo apelado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. DECLARA:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado A.G.M., apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana G.G.R., ambos identificados,

Segundo

CONFIRMA el fallo apelado.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. L.E.S..

El Secretario,

Abg. V.E.B..

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:15 p.m.- Conste.

El Secretario,

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