Decisión nº 1035 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha 31 de Julio de 2008, se recibió solicitud de ACCIDENTE LABORAL (COBRO DE BOLIVARES), incoada por las ciudadanas G.M.C.A. Y C.M.B.B., titulares de las cédulas de identidad Nrs. 11.069.126 y 22.396.179, respectivamente, actuando en nombre del n.R.E.C.C., asistidas por el Abogado L.E.F.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.995, en contra del ciudadano R.C.A., titular de la cédula de identidad Nº desconocido, en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil Carbones de la Guajira. En la mis fecha ordenó darle entrada, formar expediente y numerarlo.

Por auto de fecha 12 de Agosto de 2008, el Tribunal ordenó citar al ciudadano R.C.A., titular de la cédula de identidad Nº desconocido, en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil Carbones de la Guajira, a fin de que compareciera dentro de los cinco (05) días siguientes a la constancia en autos de su citación practicada, igualmente se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora y se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Por diligencia de fecha 06 de Noviembre de 2008, la ciudadana G.M.C.A., antes identificada, actuando en nombre del n.R.E.C.C., asistida por el Abogado L.E.F.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.995, confirió Poder Apu-Acta al referido Abogado y a L.G., L.P. y Carril Montiel, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 90.501, 57664 y 81.784, respectivamente.

Por diligencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, la ciudadana C.M.B.B., antes identificada, actuando en nombre del n.R.E.C.C., asistida por el Abogado L.E.F.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.995, confirió Poder Apu-Acta al referido Abogado y a L.G., J.L.V.P., L.P. y Carril Montiel, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 90.501, 117.345, 57664 y 81.784, respectivamente.

Por auto de fecha 25 de Marzo de 2009, este Tribunal proveyó las copias certificadas mecanografiadas solicitadas en diligencia de fecha 23 de Marzo de 2009, por el Abogado L.F., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante.

Mediante auto de fecha 03 de Junio de 2009, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado en la diligencia de fecha 20 de Mayo de 2009, suscrita por el Abogado L.F., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, y en consecuencia, ordenó dejar sin efecto la boleta librada al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y asimismo ordenó librar boleta de notificación al Procurador General de la República, y boleta de citación al ciudadano J.B., titular de la cédula de identidad Nº desconocido, en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil carbones de la guajira.

En fecha 09 de Junio de 2009, se citó al ciudadano J.B., titular de la cédula de identidad Nº desconocido, en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil Carbones de la Guajira, y en fecha 15 de Junio de 2009, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

En fecha 16 de Junio de 2009, se notificó al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y en fecha 26 de Junio de 2009, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

En fecha 28 de Julio de 2009, se recibió por ante la secretaría de este Tribunal, oficio emanado del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual ratifica la suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días continuos, señalado en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto la cuantía de la demanda es superior a mil unidades tributarias (1000 U.T.).

Por escrito de fecha 06 de Octubre de 2009, el Abogado T.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.085, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil “Carbones de la Guajira S.A.”, dio contestación a la demanda.

Mediante auto de fecha 07 de Octubre de 2009, este Tribunal recibió las pruebas contenidas en el escrito de contestación de fecha 06 de Octubre de 2009.

En fecha 10 de Noviembre de 2009, ambas partes del proceso solicitaron la suspensión del mismo, desde el 10 de Noviembre de 2009, hasta el día 24 de Noviembre de 2009, ambas fechas inclusive.

Por auto de fecha 11 de Noviembre de 2009, este Tribunal difirió el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para el día 09 de Diciembre de 2009, a las once de la mañana (11:00 a.m.), por exceso de trabajo.

En fecha 07 de Diciembre de 2009, el Abogado L.F., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó a este Tribunal notificar a la Fiscal del Ministerio Publico.

A través de auto de fecha 08 de Diciembre de 2009, este Tribunal instó a la parte solicitante en la presente causa, a impulsar la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, y asimismo, ordenó diferir el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 18 de Febrero de 2010.

En fecha 17 de Febrero de 2010, ambas partes del proceso solicitaron la suspensión del mismo, por el lapso de 30 días continuos a partir de la referida fecha, alegando que se encontraban en conversaciones para lograr un posible acuerdo.

En fecha 11 de Marzo de 2010, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 22 de Marzo de 2010, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

Por diligencia de fecha 22 de Marzo de 2010, la Abogada I.R., antes identificada, actuando con el carácter acreditado en autos, renunció al poder que le había otorgado la Sociedad Mercantil “Carbones de la Guajira S.A.”.

Mediante diligencia de fecha 23 de Marzo de 2010, el Abogado T.O., antes identificado, actuando con el carácter acreditado en autos, renunció al poder que le había otorgado la Sociedad Mercantil “Carbones de la Guajira S.A.”.

Por medio de auto de fecha 08 de Abril de 2010, este Tribunal fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día jueves 06 de Mayo de 2010 a las 11:00 a.m.

A través de auto de fecha 05 de Mayo de 2010, y vista la diligencia anterior, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Sociedad Mercantil “Carbones de la Guajira S.A.”, a fin de informarle que sus Apoderados Judiciales, habían renunciado al Poder que se les había otorgado para los representara en el juicio, asimismo, se ordenó suspender el acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 16 de Junio de 2010, se notificó a la Sociedad Mercantil “Carbones de la Guajira S.A.”, y en fecha 21 de Junio de 2010, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

En fecha 21 de Octubre de 2010, el Abogado L.F., actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó a este Tribunal se sirva fijar la oportunidad para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas, previa notificación de la Sociedad Mercantil “Carbones de la Guajira S.A.”.

Por auto de fecha 22 de Octubre de 2010, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a las ciudadanas G.M.C.A. Y C.M.B.B., titulares de las cédulas de identidad Nrs. 11.069.126 y 22.396.179, respectivamente, y al Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “Carbones de la Guajira S.A.”, en el sentido de informarles que el acto oral de evacuación de pruebas quedara fijado para el décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos del último de los notificados.

En fecha 23 de Noviembre de 2010, se notificó a la Sociedad Mercantil “Carbones de la Guajira S.A.”, y en fecha 02 de Diciembre de 2010, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

Por diligencia de fecha 09 de Mayo de 2011, la ciudadana G.M.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.069.126, domiciliada en la población de Carrasquero Estado Zulia, quien obra en representación de su hijo ROINEL E.C.C., debidamente asistida por el ciudadano L.E.F.V., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado No. 89.995; y por la otra parte, el profesional del derecho R.J.G.C., titular de la cédula de identidad N° V-15.158.391, debidamente inscrito en el Instituto de previsión social del abogado (Inpreabogado) bajo el No. 107.093, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa CARBONES DE LA GUAJIRA S.A., domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 09 de agosto de 1.994, bajo el No. 15, Tomo 15A, varias veces modificados sus estatutos siendo su ultima modificación la inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de octubre de 2.009, anotada bajo el No. 42, Tomo 78-A, tal como se evidencia de poder otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo en fecha cinco (05) de marzo de 2010 y quedando anotado bajo el No. 69, Tomo 19-A, convinieron en celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, con el objetivo de poner fin a la presente causa y precaver otros eventuales conflictos de intereses, que puedan o se hayan derivado de la misma acción, y la cual se regirá por las cláusulas que a continuación se desarrollan, obligándose las partes y sus representantes a cualquier título, a dar cumplimiento fiel a las obligaciones que en ellas se pactarán, y a todos aquellos actos que conforme a la ley, tiendan a procurar el cumplimiento de dichas cláusulas: CLÁUSULA PRIMERA: La empresa CARBONES DE LA GUAJIRA S.A., ofrece cancelar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), a nombre del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a favor del n.R.E.C.C., por conceptos indemnizatorios por el accidente de trabajo sufrido el día 11 de octubre de 2005 el ciudadano R.E.C.B., progenitor del niño antes mencionado y el cual falleció en fecha 12 de abril de 2008 y la cancelación de los honorarios profesionales del abogado L.E.F.V., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado No. 89.995, representantes de las demandantes, los cuales discriminamos a continuación:

Conceptos Monto

Indemnización por muerte del trabajador Art. 567 Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Carbones de la Guajira S.A

Bs. 15.369,75

Indemnización Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Art. 130

Bs. 102.823,45

Indemnizaciones establecidas en el Código Civil (Lucro Cesante)

Bs. 166.123,8

Prestaciones Sociales

Bs. 15.683, 00

Total: 300.000

En tal sentido, las partes acordaron que dicho pago se abonará mensualmente en partes iguales de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), cada una de ellas, hasta alcanzar el monto total acordado, discriminado de la siguiente manera:

Fecha de Pago Monto a Cancelar

31 de mayo de 2011 Bs. 50.000

30 de junio de 2011 Bs. 50.000

29 de julio de 2011 Bs. 50.000

31 de agosto de 2011 Bs. 50.000

30 de septiembre de 2011 Bs. 50.000

31 de octubre de 2011 Bs. 50.000

Total: Bs. 300.000

CLÁUSULA SEGUNDA: LA DEMANDANTE conviene y reconoce que ha suscrito esta transacción en representación legítima de su precitado hijo ROINEL E.C.C., en forma consciente, libre de apremio, constreñimiento y coacción alguna, en forma espontánea, independientemente de la situación de inamovilidad o fuero que pudo o pueda haber existido, que la relación laboral ha concluido definitivamente y que el pago que en su oportunidad reciba mediante este acuerdo transaccional, incluyen todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo con CARBONES DE LA GUAJIRA S.A., o que pudieran corresponderle por cualquier concepto tal como se señalan en la cláusula PRIMERA del presente documento o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. En consecuencia, LA DEMANDANTE libera de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que sobre el Derecho del Trabajo, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Derechos Civiles existan, CARBONES DE LA GUAJIRA S.A., sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ella. LA DEMANDANTE, expresamente declara, que el EXTRABAJADOR, durante la relación de trabajo, no estuvo expuesto al levantamiento de objetos pesados o esfuerzos por encima de su capacidad física que pudiera haberle expuesto a la adquisición de enfermedad ocupacional de cualquier tipo, y que en todo caso se de por indemnizada mediante este acuerdo transaccional. LA DEMANDANTE, manifiesta expresamente que la Sociedad Mercantil “CARBONES DE LA GUAJIRA S.A.”, dio cumplimiento a todas las normas de seguridad e higiene previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. CLÁUSULA TERCERA: LA DEMANDANTE convino y reconoció que para el caso de que como consecuencia del contrato y/o relación de trabajo que sostuvo el fallecido trabajador R.E.C.B., con CARBONES DE LA GUAJIRA S.A., durante los períodos señalados en la CLÁUSULA PRIMERA de este documento o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo, apareciera cualquier otra cantidad de dinero, concepto, derecho, beneficio, obligación de cualquier índole o diferencia a favor de su precitado hijo ROINEL E.C.C., con la cantidad señalada en la cláusula PRIMERA LA DEMANDANTE se da por satisfecho, quedando así terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cualquier derecho, acción y/o diferencias que LA DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra CARBONES DE LA GUAJIRA S.A., por cualquier motivo relacionado con los servicios que él prestó, incluyendo cualquier reclamo potencial de salarios caídos y la incidencia de estos en el cálculo de los beneficios. En consecuencia, LA DEMANDANTE extiende a CARBONES DE LA GUAJIRA S.A., el más amplio y total finiquito de pago por cualquier derecho que le corresponda o pueda corresponder por el tiempo de servicios señalado en la CLÁUSULA PRIMERA, o por cualquier otro período anterior a éste, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene, seguridad social y planes de retiro, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra ni en contra de sus trabajadores, representantes, gerentes, directores y/o accionistas. CLÁUSULA CUARTA: LA DEMANDANTE, declara y reconoce que de esta transacción, una vez cumplida en los términos aquí indicados de forma integra, nada más le corresponde ni queda por reclamar, en representación de su citado hijo, a CARBONES DE LA GUAJIRA S.A., por los conceptos anteriormente mencionados en este documento, ni por: prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo entre otras, el preaviso y la indemnización por antigüedad (calculadas en forma sencilla o doble); prestación de antigüedad prevista en la nueva LOT; intereses sobre las prestaciones sociales; intereses prestación de antigüedad; subsidios legales y/o convencionales, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; salarios, salarios caídos, diferencias(s) y/o complementos de salarios; vacaciones vencidas y/o fraccionadas; bono vacacional; participación en las utilidades legales y/o convencionales así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; indemnización por despido injustificado; indemnización sustitutiva del preaviso, diferencias y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento, así como el pago previsto en el artículo 673 de la LOT; horas extraordinarias o de sobre tiempo; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios De carácter laboral; tiempo de viaje, premios, bonos, gratificaciones, comisiones por ventas e incentivos y su incidencia en los demás derechos, beneficios y/o indemnizaciones laborales; Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA); beneficios en especie y su incidencia en las disposiciones legales y convencionales que pudieran resultar aplicables a LA DEMANDANTE, así como por daños y perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza, enfermedades, incluyendo pero no limitados a daños materiales, morales, consecuenciales, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante; pago por retiro y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por CARBONES DE LA GUAJIRA S.A., derechos, pagos, y demás beneficios previstos en la LOT, Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley de Política Habitacional, sus respectivos reglamentos, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, Código Civil, ni cualquier tipo de indemnización por responsabilidad objetiva ni subjetiva; derechos, pagos y demás beneficios y en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el EX-TRABAJADOR prestó a CARBONES DE LA GUAJIRA S.A., o pudo haber prestado a CARBONES DE LA GUAJIRA S.A. Es entendido que la anterior relación de conceptos no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de LA DEMANDANTE por parte de CARBONES DE LA GUAJIRA S.A., ya que LA DEMANDANTE expresamente reconoce y conviene que con los pagos estipulados en la presente Transacción, una vez cumplidos de forma total y definitiva, nada más se le adeuda o le corresponde por éstos y/o por ningún otro concepto. CLÁUSULA QUINTA: LA DEMANDANTE acepta formalmente la representación que en nombre de CARBONES DE LA GUAJIRA S.A., ejerce el ciudadano R.J.G.C., antes identificado y declara su total conformidad con la presente Transacción en virtud de lo que CARBONES DE LA GUAJIRA S.A. acuerda cancelarle a su precitado hijo ROINEL E.C.C., en el lapso establecido en este acto y quien lo recibirá por la terminación de la relación laboral por causa no imputable a las partes que nos ocupa, y las indemnizaciones determinadas en el presente acuerdo transaccional, y así declara su satisfacción con la Suma Total Definitiva mencionada en la cláusula PRIMERA por los conceptos especificados en este documento. LA DEMANDANTE declara además, que CARBONES DE LA GUAJIRA S.A., una vez cumplida la presente transacción, nada más le queda a deber a su precitado hijo ROINEL E.C.C., por ningún concepto relacionado con la relación laboral mantenida por el ciudadano R.E.C.B., ni por la terminación del mismo, y asimismo reconoce y acepta que el pago que aquí acordado, el cual constituye un finiquito total y definitivo entre las partes. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. CLÁUSULA SEXTA: En consecuencia, por cuanto se infiere de la urgente de la economía del niño de autos, para satisfacer las necesidades más elementales para su subsistencia; así como la irrenunciablidad de las normas y las disposiciones que favorezcan a los trabajadores, tal como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 89 numeral 2 y el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo anteriormente trascrito y anudo a ello, el Interés Superior de éstos, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo este principio rector de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, y donde se encuentran involucrados derechos esenciales, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), educación, recreación, salud y servicios de salud (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem). Se solicita al Despacho que homologue la presente Transacción otorgándole los efectos de inmutabilidad e inimpugnabilidad de la Cosa Juzgada, de conformidad con los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1718 del Código Civil, con el fin de llegar a un arreglo total y definitivo y evitar en lo adelante, cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente Transacción celebrada por ante Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 1, se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos. CLÁUSULA SEPTIMA: A través de la presente transacción se ha declarado suficientemente extinguida y resuelta la obligación que originó la presente causa. CLÁUSULA OCTAVA: De igual manera, la Sociedad Mercantil “Carbones de la Guajira, S.A.”, se compromete a entregarle formalmente a la ciudadana demandante, en la persona de la ciudadana G.M.C.A., todos los recaudos y formas administrativas o planillas requeridas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para los efectos de la pensión de sobreviviente, que legítimamente le asiste de conformidad con las leyes sociales de la República Bolivariana de Venezuela, al n.R.E.C.C., con ocasión del fallecimiento de su progenitor R.E.C.B., antes identificado. CLAUSULA NOVENA: Cualquiera de las partes involucradas en la presente transacción, podrá hacer consignación de copia certificada de este instrumento y correspondiente auto de homologación que dicte el Juez de la causa, ante las autoridades judiciales. CLÁUSULA DECIMA: Con la suscripción de la presente transacción, ambas partes se otorgan el más amplio finiquito, no quedando ninguna reclamación que hacerse por los conceptos señalados en ella, ni en el libelo de la demanda, ni por ningún otro, pues entre ellas no queda ninguna obligación o reclamo distinto a las obligaciones constituidas en el tenor de este instrumento. CLÁUSULA UNDECIMA: Ambas partes, a los fines de cualquier reclamación o dilucidación acerca de la forma de cumplir la presente transacción y sus alcances, eligen como domicilio especial y excluyente de cualquier otro, salvo el orden público, la ciudad de Maracaibo, a la jurisdicción de cuyos tribunales se someten”

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

I

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, las ciudadanas G.M.C.A. Y C.M.B.B., titulares de las cédulas de identidad Nrs. 11.069.126 y 22.396.179, respectivamente, actuando en nombre del n.R.E.C.C., asistidas por el Abogado L.E.F.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.995, intentaron demanda de ACCIDENTE LABORAL (COBRO DE BOLIVARES), en contra de la Sociedad Mercantil “Carbones de la Guajira S.A.”, en beneficio del n.R.E.C.C..

Sin embargo, por escrito presentado en fecha 09 de Mayo del 2011, la ciudadana G.M.C.A. titular de la cédula de identidad Nr. 11.069.126, actuando en representación de su hijo ROINEL E.C.C., asistida por el Abogado L.E.F.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.995, y por la otra parte el Abogado R.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.093, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “Carbones de la Guajira S.A.”, celebraron una transacción, con la finalidad de poner fin al presente litigio, solicitando a su vez que el Tribunal le imparte su aprobación y homologue dicha transacción.

El artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

.

En este sentido, se observa que la Ley Orgánica del Trabajo, no excluye la posibilidad de una conciliación o una transacción entre las partes intervinientes en un litigio, teniendo en consecuencia efectos de cosa juzgada, el cual tiene por objeto poner fin a la controversia.

Concatenado con ello, en actas se evidencia que las partes realizaron una transacción de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por no existir en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, disposición alguna que regule tal situación, en el presente juicio por Indemnización por Accidente Laboral; por lo que las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante transacción.

En este mismo sentido, se observa que el principio vigente en nuestro derecho es el dispositivo por la cual se señala que el proceso “pertenece a las partes”, e interviene el juez cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres. Así, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, mientras que el artículo 256 previene que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. La misma norma dispone que celebrada la transacción en el juicio el juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no se encuentran prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Estos principios resultan aplicables al campo de Protección, ya que en el Código de Procedimiento Civil, existen normas que regulan procesalmente los medios de autocomposición procesal, principio reconocido en la Constitución, en el marco de los medios alternativos de solución de conflictos.

Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana G.M.C.A., titular de la cédula de identidad Nr. 11.069.126, actuando en representación de su hijo ROINEL E.C.C., asistida por el Abogado L.E.F.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.995, y el Abogado R.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.093, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “Carbones de la Guajira S.A.”, celebraron una transacción, y en vista de que no existe circunstancia alguna relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar dicha transacción para dar fin al presente juicio. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Titular Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal de la Transacción sobre Indemnización por Accidente Laboral (COBRO DE BOLIVARES), celebrado por la ciudadana G.M.C.A., titular de la cédula de identidad Nr. 11.069.126, actuando en representación de su hijo ROINEL E.C.C., asistida por el Abogado L.E.F.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.995, y el Abogado R.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.093, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “Carbones de la Guajira S.A.”, por ante este Tribunal, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO la referida transacción trascrita en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de 2.011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N° 1,

Dr. H.R.P.Q..

La Secretaria,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha se publicó en horas de despacho el presente fallo bajo el Nº 1035, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

EXP. 13521.

HRPQ/379*.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR