Decisión nº PJ0382012000008 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKatty Solorzano
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, Dieciocho (18) de Abril de 2012

Años: 201º y 153º

ASUNTO: OP02-V-2009-000332

DEMANDANTE: G.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.192.850

DEMANDADO: TEMISTOCLE A.F., (fallecido) venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.840.166.

NIÑO: “IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el Art.65 de la LOPNNA”

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 23 de Septiembre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió Demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, fundamentado en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, incoada por la ciudadana G.M.R., en contra del ciudadano TEMISTOCLE A.F. indicando en el escrito consignado, que fijaron su domicilio conyugal en la calle V.F., Urbanización Los Delfines, Casa Nº B-129, sector Bella vista de la ciudad de Porlamar de este estado; y que durante la unión conyugal procrearon un hijo de nombre “IDENTIDAD OMITIDA”, de once (11), años de edad actualmente.

En fecha 01 de Octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, Admitió la presente causa e hizo la observación de que en el contenido de la solicitud la parte actora no indicó el establecimiento de las instituciones familiares. Una vez subsanado lo atinente a las instituciones familiares, se procedió a notificar a la parte demandada; igualmente se acordó la notificación de la representación del Ministerio Publico. En fecha 08 de Febrero de 2010, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial, dejo constancia de la notificación positiva del demandado.

Consta que en fecha 05 de mayo de 2010, tuvo lugar el único acto conciliatorio entre las partes, dejándose constancia solo de la comparecencia de la parte demandante en el procedimiento, debidamente asistida por su apoderado judicial, quien manifestó su voluntad de continuar con el procedimiento. Como consecuencia de la no comparecencia del demandado, se dio como contradicha la demanda y se dió por concluida la fase de mediación. En fecha 28 de mayo de 2010, la secretaria de este Circuito Judicial de Protección dejó constancia de la culminación del lapso de las partes para la consignación de los escritos de pruebas y de contestación en el presente asunto, habiéndose verificado solamente la comparecencia de la parte actora consignando su escrito de pruebas.

Consta que en fecha 09 de agosto de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistido por su apoderado judicial, ratificó el contenido de su solicitud y las pruebas aportadas. Se dejo constancia que el demandado no consignó escrito de contestación ni escrito de pruebas. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios promovidos por la parte demandante.

En fecha, 23 de Marzo de 2011 tuvo lugar la celebración de la Prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte actora, se le dio el derecho al niño “IDENTIDAD OMITIDA” a opinar y ser oído, la parte demandada manifestó su voluntad de querer fijar un Régimen de Convivencia Familiar. Seguidamente visto el acuerdo al cual llegaron las partes en cuánto a las instituciones familiares la juez impartió su aprobación y lo homologo en cada una de sus partes, quedando el mismo en autoridad de cosa juzgada.

Mediante auto dictado en fecha 02 de Marzo de 2011, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 23-05-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa.

En fecha 23 de mayo de 2011 se constituyo el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anunciado el acto se deja constancia solo de la presencia de la parte demandante así como de la incomparecencia de la parte demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Publico. A solicitud de la parte demandada se difiere la audiencia para el día 30 de junio de 2011. En fecha 30 de junio de 2011 se fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 25-07-2011 en virtud del delicado estado de salud del demandado, en la fecha indicada se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 17-10-2011 en virtud de que el demandado, continuaba en la Ciudad de Caracas bajo tratamiento medico; para la nueva oportunidad fijada, se constituyo el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anunciado el acto se deja constancia solo de la presencia de la parte demandante así como de la incomparecencia de la parte demandada, de los testigos promovidos por la parte demandante, del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA y de la Representación Fiscal del Ministerio Publico. A solicitud de la parte demandante se difiere la audiencia para el día 06 -02-2012, en virtud de que el demandado continúa en estado grave de salud y no se encuentra para el momento en la isla.

En fecha 26 de marzo de 2012, la Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 03 de abril 2012 se recibió diligencia de la apoderada judicial de la parte demandante mediante la cual consigna copia certificada de la partida de defunción del ciudadano TEMISTOCLE A.F..

Ahora bien; de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 509 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, normas supletorias aplicables, y en virtud de los hechos sobrevenidos, entra ahora el Tribunal a determinar la procedencia la presente acción, tomando en consideración las pruebas documentales esenciales que constan en actas y que fueron consignadas por la parte actora; de la siguiente forma:

1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos G.M.R. y TEMISTOCLE A.F., suscrita por el Registro Civil del Municipio M.d.E.N.E., inserta bajo el Nº 50, de la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 19-02-1999. (Folio 05).

2) Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA”, suscrita por el Registro Civil del Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 1724, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 03-10-2000 y que es hijo de los ciudadanos G.M.R. y TEMISTOCLE A.F.,. (Folio 06).

3) Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano: TEMISTOCLE A.F., suscrita por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia El Paraíso, inserta bajo el Nº 306, en la cual se evidencia que el referido ciudadano falleció en fecha 14-02-2012 a causa de Insuficiencia Respiratoria Aguda, Metástasis Pulmonar, dejando dos hijos de nombres: “IDENTIDADES OMITIDAS” (Folio 142 al 143).

De los referidos documentos se puede verificar, en primer lugar que son documentos públicos de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en segundo lugar son demostrativos del vínculo de afinidad, así como el vínculo de filiación existente en relación a la demandante y su hijo.

Cabe considerar, por otra parte; la norma contenida en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges; luego el articulo 453 indica que en los casos de divorcio se aplicará la competencia por el territorio establecida en la Ley.

En este orden de ideas; es necesario señalar lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil Venezolano que dispone: “… Todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio…”

En el presente asunto, el cónyuge demandado, ciudadano TEMISTOCLE A.F. falleció el día 14 de Febrero de 2012, de lo cual tuvo conocimiento este Tribunal por medio de diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante mediante la cual consignó copia certificada de la partida de defunción; esto evidencia, que cuando ocurrió la muerte del cónyuge aun se encontraban vinculados jurídicamente por el matrimonio celebrado entre los mismos, por lo tanto, no queda la menor duda que existe un hecho sobrevenido que ha afectado las situaciones jurídicas de las partes, pues uno de los cónyuges falleció con anterioridad a la disolución del vinculo matrimonial por sentencia judicial, lo que concluye que el matrimonio esta disuelto, pero únicamente por la muerte de uno de los cónyuges, tal como lo indica el articulo precedente, y por cuanto la condición de la demandante ha cambiado es imposible que este Tribunal pueda declarar la procedencia o no de una acción de divorcio sobre a una persona que ha fallecido. Lo esencial de un acto en el procedimiento se encuentra determinado por su naturaleza y por su finalidad, al faltarle algunos de estos elementos, como sería en el presente caso, la eficacia; lo hace carente de toda finalidad, por lo que la sentencia que se profiera sobre la disolución o no del vinculo matrimonial de una persona fallecida no tiene finalidad o eficacia alguna, más aun en los procesos sobre derechos personalísimos, tales como el divorcio, el objeto o supuesto del litigio lo es, el estado jurídico de una persona; es decir, se refieren solo a su estado civil, siendo que la muerte de la parte, conlleva a la desaparición de todo estado jurídico relativo a ella misma, pues la vida es el derecho que soporta todos estos derechos, por lo tanto debe esta juzgadora forzosamente, declarar la extinción de la presente demanda de Divorcio Contencioso. Así se establece.

Por ultimo es importante señalar que la parte demandante indicó la propuesta sobre las instituciones familiares en el libelo de demanda, así como en la oportunidad de la prolongación de la fase de sustanciación, por tratarse de una demanda de divorcio, donde existe un niño bajo la responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges; al respecto, debe este Tribunal, en la función garantista que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud del interés superior del niño de autos; y conforme a lo establecido en el articulo 356 literal c de la LOPNNA, instar a la madre a continuar ejerciendo la Responsabilidad de Crianza en los términos contenidos en el articulo 358 y siguientes de la misma Ley especial. De igual forma se hace de su conocimiento el contenido de los artículos 368 referido a las personas obligadas de manera subsidiaria en relación a la Obligación de manutención; así como el contenido de los artículos 376, 377 y 383 de la misma ley referidos a la legitimación; irrenunciabilidad de derechos y extinción de la Obligación de Manutención; así como del contenido de los artículos 388 ejusdem referido a la extensión del régimen de convivencia familiar a otras personas. Así se establece.

DISPOSITIVA

En el mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el siguiente dispositivo:

PRIMERO

EXTINGUIDO EL PROCESO, y en consecuencia la demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana G.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.192.850, debidamente asistida por la Abogado M.S.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.807, en contra del ciudadano TEMISTOCLE A.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.840.166, en virtud de la muerte del precitado ciudadano, siendo que los mismos habían contraído matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, cuya acta de matrimonio esta distinguida con el Nº 50, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1999. Así se establece.

SEGUNDO

En virtud de la extinción del proceso, esta juzgadora no se pronuncia sobre lo relativo a las instituciones familiares; sobre el niño “IDENTIDAD OMITIDA”, de once (11) años de edad, por las razones obvias sobre el fallecimiento de su padre; sin embargo en virtud de la función garantista que otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y conforme a lo establecido en el articulo 356 literal c de la LOPNNA, se insta a la madre a continuar ejerciendo la Responsabilidad de Crianza en los términos contenidos en el articulo 358 y siguientes de la misma Ley especial. De igual forma se hace de su conocimiento el contenido de los artículos 368 referido a las personas obligadas de manera subsidiaria en relación a la Obligación de Manutención; así como el contenido de los artículos 376, 377 y 383 de la misma ley referidos a la legitimación; irrenunciabilidad de derechos y extinción de la Obligación de Manutención; así como del contenido de los artículos 388 ejusdem referido a la extensión del régimen de convivencia familiar a otras personas. Así se establece.

TERCERO

Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Así se establece.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de Abril de 2012. Año 201° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. K.E.S.B.

La Secretaria,

Abg. M.L.B.

En la misma fecha, a las 2:00 p.m., se publicó el fallo anterior

La Secretaria,

Abg. M.L.B.

ASUNTO: OP02-V-2009-000332

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