Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Enero de 2016

Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEleazar Alberto Guevara Carrillo
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007749

Visto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2015, por el abogado R.E.U.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.404, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.G.R.N., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.491.332, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación por concepto de intereses de mora de las prestaciones sociales, este Juzgado siendo la oportunidad para decidir acerca de la admisión del mismo, hace las siguientes consideraciones:

Expuso la parte querellante que egresó del organismo mediante jubilación otorgada el 01 de septiembre de 2014 y en fecha 03 de septiembre de 2015, recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de setecientos un mil setenta y cinco bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 701.075,43).

Expresó que su pretensión consiste en la diferencia existente entre el monto recibido por concepto de prestaciones y el “…extracto de liquidación o finiquito…”, elaborado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación en ocasión a la cancelación de las prestaciones sociales con referencia al cual no se presenta absolutamente ninguna objeción. Manifestó que el motivo de su recurso no se refiere al monto pagado por prestaciones sociales, sino, “…por la cuantificación del monto adeudado, durante el año (01) y dos (02) días, transcurridos hasta recibir la cancelación…”, obteniéndose un valor de ciento veinticuatro mil ochocientos treinta y tres bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 124.833,55), por concepto de intereses de mora, por no haber efectuado la cancelación de prestaciones sociales en el momento contemplado dentro de las respectivas normas legales.

De lo anterior, se desprende que el reclamo realizado por el actor mediante la presente querella, consiste en los intereses de mora generados desde la fecha en que se realizó el pago por concepto de prestaciones sociales el 03 de septiembre de 2015. Siendo ello así, y dado que de conformidad con el artículo 94 de Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso para intentar validamente la querella es de tres (03) meses, a partir del día en que se produjo el hecho, esto es desde el 03 de septiembre de 2015 (fecha en que se produjo el pago al actor), lo que significa que el tiempo para ejercer su acción feneció el 3 de diciembre de 2015 y visto que el presente recurso fue ejercido el 16 de diciembre de 2015, operó el lapso de caducidad previsto en la norma antes referida, para su reclamación.

Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.325 de fecha 14 de diciembre de 2006, se pronunció acerca del lapso a los que están sujetos los reclamos por prestaciones sociales y sus respectivas diferencias, de los funcionarios públicos, señalando que el lapso de caducidad aplicable a los reclamos por prestaciones sociales que realicen los funcionarios públicos, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello es tres (3) meses.

Por las razones antes expuestas, resulta forzoso para este Juzgado, declarar INADMISIBLE la presente demanda, de acuerdo a lo establecido en la citada norma, en concordancia con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. E.A. GUEVARA CARRILLO.

EL SECRETARIO,

ABG. V.B.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. V.B.

Exp.007749

Nakary

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