Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteYoly Carrero
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Sección Penal de Adolescentes

Mérida, 07 de abril de 2.009

198º y 150 º

CAUSA Nº JO1-M-684-08

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA

DELITOS: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

VICTIMAS: G.K.P. y C.C.O.. Y EL ORDEN PÚBLICO.

DEFENSORES PÚBLICOS: ABG. J.R.M. Y L.C.V..

FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

LOS HECHOS

De Los Hechos Planteados Con Relación Al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en virtud del fallecimiento del adolescente de marras, el cual consta inserto a los folios 409 al 411 de las actuaciones, en la cual este Tribunal considera que la acción penal se encuentra prescrita y antes de decidir observa:

Por cuanto del escrito acusatorio que riela en las actuaciones a los folios 110 al 119, resulta como hecho imputado que:

En virtud del hecho ocurrido el día 22-12-2007, siendo aproximadamente las tres de la tarde, cuando en una unidad de transporte público de la línea La Humboldt, se encontraban las ciudadanas N.C.O., C.C.O.D.C. y la ciudadana GLEIDY KEISARY PARRA PARRA, transitando dicha unidad de transporte público por la avenida Las Américas, haciendo una parada y es cuando los adolescentes imputados se subieron a dicha unidad de transporte público, estando allí el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual se encontraba vestido de franela chemis de color blanco con rayas negras y pantalón blue jeans, realiza un silbido avisándole a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA el cual se encontraba vestido para el momento de suéter de color blanco con mangas de color gris, pantalón blue jeans y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual se encontraba vestido de franela de chemis de color azul y pantalón jeans prelavado que era la hora de perpetrar el robo a dicha unidad, es cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se levantó de su puesto sacando a relucir un arma ( facsímil) , amenazando a los pasajeros, levantándose de los puestos de los pasajeros los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, donde estos dos últimos adolescentes junto con el primero de los nombrados empezaron a amenazar a las personas que se encontraban dentro de la unidad de transporte público para que les dieran las pertenencias, manifestándoles lo siguiente: “ENTREGUEN TODO LO QUE TIENEN O SI NO LE DAMOS UN PEPASO..” vistas las amenazas proferidas por los adolescentes, la ciudadana O.D.C.C.C. les hace de cuatro anillos de oro, asimismo estos adolescentes empezaron a despojar a los pasajeros de sus pertenencias entre relojes, cadenas, acercándose a la ciudadana GLEIDY KEISARY PARRA PARRA el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde este le arrebató de sus manos su celular marca SAMSUM, de color rosado con gris, modelo SGH-X836, asimismo se acercaron hacia donde se encontraba la ciudadana NAYBY C.O. donde estos adolescentes le pedían que le entregara el celular negándose la ciudadana en mención a la petición realizada, una vez perpetrado el delito se bajan de la unidad de transporte público, específicamente en la parada que queda frente del terminal de pasajeros, corriendo hacia la escuela F.R.V., donde la ciudadana N.C.O. se bajo de la unidad de transporte público salió detrás de los imputados, bajándose también la ciudadana GLEIDY KEISARY PARRA llamando esta al 171, observando la ciudadana NAYBY C.O. a unos funcionarios policiales que se trasladaban en moto les pidió ayuda contándole lo sucedido, es cuando la comisión policial integrada por los funcionarios Sub. Inspector (PM) N° 53 EDWIN RIVERA, CABO PRIMERO (PM) N° 198 G.D., DISTINGUIDO (PM) N° 412 DUQUE YOEL Y AGENTE CORTEZ ELIAS, ADSCRITOS AL GRUPO DE REACCIÓN INMEDIATA Y GRUPO DE AJEDREZ, los cuales se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector de la avenida Las Américas, reciben llamado de la central de SATEM, informándoles que en una unidad de transporte público de la línea La Humboldt, se esta realizando un robo a mano armada, asimismo la ciudadana en mención les aporta las características de los adolescentes los cuales eran las siguientes: uno vestía franela chemis de color blanco con rayas negras, pantalón jean, color de piel blanco con rayas negras, contextura delgada de cabello corto de estatura 1.78 aproximadamente es el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el segundo vestía suéter de color blanco con mangas de color gris, pantalón blue jeans, de cabello corto contextura delgada estatura aproximada de 1.75, color de piel morena, este el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y el tercero que vestía de franela chemis de color azul, pantalón jean prelavado, contextura normal estatura aproximada de 1.70, de color piel moreno de cabello largo, este el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Y manifestándole que uno de ellos se encontraba armado, e indicando que estos ciudadanos se habían introducido en la calle que da a la residencia Monseñor Chacón y residencia S.B. , específicamente en la cancha de la escuela antes mencionada, por lo que los funcionarios policiales procedieron a realizar un patrullaje exhaustivo en la zona, observando dentro de la cancha deportiva a tres ciudadanos con las características aportadas por la ciudadana N.C.O., y quienes al notar la presencia policial procedieron a saltar la cerca que limita entre la escuela Básica F.R.V. y la finca de nombre El Milagro, procediendo la comisión policial a saltar la cerca e interceptar a los adolescentes quedando identificados como: IDENTIDAD OMITIDA, color de piel morena, cabello largo; el segundo dijo ser y llamarse como IDENTIDAD OMITIDA, este vestía suéter de color blanco con mangas de color gris, pantalón blue jeans, de cabello corto de contextura delgada, estatura aproximada de 1.75, de color piel morena, el tercero quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, de cédula de identidad N° --, quien vestía franela chemis de color blanco con rayas negras, en la pretina del pantalón jean que vestía para se le encontraron evidencias criminalísticas; el segundo adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual vestía suéter de color blanco con mangas de color gris, pantalón blue jeans, se le encontró en el pantalón que vestía evidencias de interés criminalístico, así mismo se le incautaron evidencias de interés criminalístico al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente se les informó de sus derechos, asimismo fueron reconocidos por las víctimas N.C.O., la ciudadana GLEIDY KEISARY PARRA PARRA, y la ciudadana O.D.C.C.C., quienes sindicaron a los ciudadanos como los agresores y reconocieron los objetos recuperados, por lo que fueron puestos a la orden de la representación fiscal.”

Y en virtud del escrito acusatorio que riela en las actuaciones a los folios trescientos y su vuelto con relación al hecho ocurrido en fecha 29 de abril de 2008, siendo las diez de la noche, se recibe llamada telefónica al numeral 0274-6574928 de la sede de investigaciones criminales de la policía del Estado Mérida, de una persona quien no quiso identificarse por temor a represalias en su contra, que por su voz se trataba de una persona del sexo femenino, quien informaba que en el sector Pie del Llano de la Parroquia D.P., específicamente frente a la estación de servicios se encontraba un ciudadano apodado el manteca quien presuntamente estaba sindicado de haberle dado muerte a un ciudadano de nombre APONTE IRBINA YOVANY, hecho ocurrido el día domingo 27-04-2008, en horas de la noche en el Barrio Campo de Oro, específicamente Pasaje M.E.C. y que posiblemente estaba portando un arma de fuego asimismo que el mismo vestía un pantalón blue jeans y franela de color a.c. con rayas negras y que se encontraba llegando de viaje ya que desde el mismo día en que cometió el presunto delito se había dado a la fuga para el Municipio A.A. de la ciudad de El Vigía, vista la información aportada vía telefónica se constituyó una comisión policial al mando del Sub. Inspector J.P. acompañado de los funcionarios Cabo Segundo J.G. y Distinguido D.L., trasladándose a la dirección antes mencionada por la persona realizó la llamada observando a un ciudadano con las características aportadas razón por la cual es interceptado solicitándole la documentación respondiendo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, manifestando los funcionarios policiales que si ocultaba o adherido a su cuerpo u oculto en el interior de su vestimenta algún objeto proveniente de delito de ser cierto que lo exhibiera, de lo contrario sería objeto de una inspección respondiendo que ocultaba en la pretina del pantalón que vestía un arma d fuego tipo revolver, calibre 38 mm, de color negro contentivo de cuatro balas calibre 38mm, practicando la aprehensión del adolescente en mención y puesto a la orden del despacho fiscal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: prescripción (artículo 318 ordinal 3° y 108 ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal) cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso en cuanto a la prescripción de la acción penal, ya que desde el día en que ocurrieron tal y como lo señalan los escritos acusatorios, y en fecha 02 de abril de 2009 por ante este Despacho Judicial se recibe por haberlo requerido a la Registradora Civil de la Parroquia D.P. a través de la Partida de Defunción que el adolescente falleció a causa de hemorragia cerebral, lesión encefálica, herida por arma de fuego, razón por la cual considera esta Despacho Judicial que existe una extinción de la acción penal.--- Los términos de la prescripción de la acción penal se encuentran establecidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. A los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas”. Esta misma norma refiere al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos previstos en la Ley especial y específicamente el artículo 109 establece que para los hechos punibles consumados el termino comenzará a correr desde el día de su perpetración.-----------------------------------------------------------------------

El hecho encuadra dentro del supuesto previsto en el artículo 470 del Código Penal, sancionado en la Gaceta Oficial 5768 extraordinaria del 13 de abril del 2005), y sancionado en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual se les imputó en el Juicio Oral y Reservado cuyo nomen iuris es ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos en los artículos: 458, 277 del referido texto legal como coautor del primer delito y autor del segundo delito.

El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----------------------------------

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:

1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;

3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada

4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”---------------

En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo antes trascrito, porque la acción está evidentemente prescrita, procediendo el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En merito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Funciones de JUICIO, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de: IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda oficiar al jefe del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACIÓN MERIDA lugar donde se encuentra bajo custodia el arma incautada en el procedimiento y cuatro balas, según experticia N° 9700-067-DC-659 que riela en las actuaciones a los folios 315 y 316, razón por la cual se ordena el decomiso y destrucción tanto del arma de fuego así como de las cuatro balas, a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) para que las remita por orden de este despacho judicial a la DIRECCIÒN DE ARMAMENTO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (DARFA) conforme a lo previsto en el artículo 6 de la LEY PARA EL DESARME que es del siguiente tenor:

ARTICULO 6. Todas las armas de fuego ilegales deben ser retenidas y enviadas a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, previo levantamiento de un acta en la cual el órgano actuante dejará constancia de las circunstancias de la retención y de las personas involucradas, si fuere el caso.

La Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, recibidas las armas de fuego ilegales, deberá proceder como se indica a continuación:

  1. - Las armas de fuego con pena de decomiso y sentencia definitivamente firme serán destruidas en acto público, con excepción de las armas de guerra.

  2. - Las armas de fuego solicitadas o requeridas por autoridades de la República, quedarán en depósito hasta que la autoridad competente así lo determine.

  3. -Las armas de guerra que no estén en posesión del Estado, serán decomisadas y pasadas al Parque Nacional.

Este oficio que se remita deberá indicar la obligatoriedad de informar a este tribunal el cumplimiento de la orden de remisión, en el menor tiempo posible e inmediatamente después que se cumpla; además de indicar los datos del arma y las balas de acuerdo a la experticia. Líbrese oficio y remítase con copia de la experticia

Notifíquese a las partes, y una vez firme procédase a librar oficio al DEPARTAMENTO DE ASESORÍA JURIDICA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a NIVEL CENTRAL, para que ingrese la información al sistema.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01.

ABG. Y.C.M.

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY MOLINA RUIZ.

En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. ____________________________.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR