Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoAudiencia Oral Y Publica De Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 03 de junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP21-R-2015-000189

PRINCIPAL: AP21-N-2014-000240

En el recurso de nulidad interpuesto contra P.A. N° 00119-14, de fecha 22 de mayo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Norte del Área Metropolitana de Caracas, bajo el número de expediente 023-2013-01-00001, por la ciudadana, G.R.G.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 16.905.278, cuyo apoderado es el abogado: E.E.R.R., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 80.801, el JUZGADO DECIMO CUARTO (14º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO de este mismo Circuito Judicial, dictó decisión en fecha, 29 de enero de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de nulidad.

Contra el mencionado fallo ejerció recurso de apelación el recurrente en nulidad, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 26 de marzo de 2015, las dio por recibidas, y fijó un lapso de 10 días de despacho para que la parte recurrente presentara su escrito de fundamentación de la apelación; asimismo, se fijó un lapso de 05 días de despacho para la contestación a la apelación y 30 días de despacho para sentenciar, prorrogables por 30 días más, conforme a lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 10 de marzo de 2015, la representación judicial la ciudadana, G.R.G.L., introduce escrito libelar mediante el cual ejerce Recurso de Nulidad, en contra P.A., P.A. N° 00119-14, de fecha 22 de mayo de 2014, que declara CON LUGAR, la solicitud de autorización de despido, incoada en contra de su reprsentada, por la entidad de trabajo INVERSIONES INMOBILIARIAS I.A.R. 1997, C.A. Luego de efectuar el sorteo de distribución, el conocimiento de la causa le corresponde al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a cuya admisión procede en fecha 08 de octubre de 2014. Practicadas las notificaciones de Ley, se procede a la fijación de la audiencia de juicio, teniendo lugar la misma el día miércoles, 10 de diciembre de 2015, luego de lo cual, el Juzgado A quo, dicta sentencia en fecha 29 de enero de 2015, declarando sin lugar el recurso contencioso de nulidad.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN ANTE ESTA ALZADA:

En la oportunidad legal prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la recurrente procede a la fundamentación de su recurso de apelación, señalando:

Que la resolución emanada de la Inspectoría no analizó en lo absoluto la promoción y evacuación de la exhibición del libro de control de asistencia; tal medio probatorio, se admitió en auto de fecha 21 de octubre de 2013, que riela al folio 63 del presente expediente y en el acta de fecha 23 de octubre del mismo año, que se aprecia al folio 68 del expediente, al evacuarse el referido medio probatorio, el funcionario del trabajo testó expresa constancia de lo siguiente “Deja constancia de la exposición que antecede y que la representación de la parte accionante no presentó la original de la documental solicitada” . En dicho acto, la representación patronal, pretendió de forma totalmente improcedente hacer valer el contenido de una copia presentada por su representada, lo cual resulta totalmente contrario a derecho, sin embargo, lo grave del presente asunto es que en la evaluación de las pruebas promovidas por la trabajadora (obsérvese los folios 81 y 82 del expediente), nada se dijo con respecto a la exhibición de los documentos admitida y evacuada, configurándose la violación del derecho a la defensa denunciado en la presente causa.

De igual forma señala que el a-quo, limita de forma gravosa, la interpretación de los supuestos de violación al derecho a la defensa, ya que no solamente nos encontramos ante tal circunstancia, en los casos de la ausencia de notificación o la ausencia o limitación del ejercicio de la alegación o el desarrollo de las probanzas. El derecho a la defensa va mas allá, cuando el operador de justicia, bien sea en sede administrativa o en sede judicial, no realiza pronunciamiento expreso sobre las probanzas desarrolladas por las partes durante el iter procesal.

Que de las anteriores consideraciones es por lo que tiene la absoluta certeza que su representada no incurrió en falta alguna dentro del desempeño de sus labores en la empresa INVERSIONES INMOBILIARIA I.A.R. 1997, C.A.; que su representada no faltó injustificadamente a su puesto de trabajo en tres (3) oportunidades en el período de un mes; que en fecha 10 de diciembre de 2012, la inasistencia de su representada a su puesto de trabajo fue debidamente permisada, como se desprende del contenido del libro de control de asistencia, debiendo en consecuencia considerarse nula la p.a. de la cual se recurre conforme a lo estipulado en el articulo 49 de la CBRV, en concordancia con los artículos 77, 78 y 82 de la LOPTRA.

En el escrito de contestación de la fundamentación de la apelación, el tercero interesado señala:

Que, no obstante que el Juzgado de Primera Instancia dictó su motivada decisión conforme lo alegado y probado en autos, la Sra. Gómez se limita en su escrito de fundamentación y/o formalización de apelación a: 1.- Indicar nuevamente los hechos alegados en el recurso de nulidad e, inclusive, a modificar algunos. 2.- A afirmar, sin establecer ni justificar los supuestos vicios en los que fundamenta su apelación; que el Juzgado de Primera Instancia supuestamente, “se limitó a indicar que los actos se habían realizado a cabalidad, circunstancia que resulta una interpretación restrictiva”, “totalmente divorciada de la justicia”.

Que de la sentencia apelada de Primera Instancia, se observa que el Juez a quo se pronuncia sobre la improcedencia de la denunciada violación del derecho a la defensa, y a tal efecto, declara que la P.A. se dictó conforme los medios probatorios aportados por las partes. Por tanto resulta evidente que la sentencia apelada no se limita a indicar que los actos se habían realizados a cabalidad. Por el contrario, el Juez a quo a.y.d.c.u. de los vicios alegados por la recurrente en su recurso. Por lo que solicita se declare SIN LUGAR la apelación ejercida, y se confirme la sentencia apelada.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

SOBRE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR LAS PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS EMANADAS DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, (caso: B.J.S.T. y otros vs. Central La Pastora, C.A), en la que dictaminó en torno al tema bajo tratamiento lo siguiente:

No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones: Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: N.J.A.R.), en los siguientes términos:

…Omissis…

Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:

Omissis…

De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).

Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, más no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.

En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:

…Omissis…

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe a.h.q.p. podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral – de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

‘Una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’.

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1). Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

Omissis…

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

Omissis…

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara” (Destacado de esta Corte).

Visto el criterio jurisprudencial anteriormente citado, es menester entonces concluir que, dada la especialidad de la materia debatida en el marco de una reclamación ejercida en contra de una P.A., en materia del trabajo, la cual es de eminente carácter laboral, debe corresponder la competencia para conocer de dichas reclamaciones los Tribunales con competencia laboral.

Ello así, se evidencia que la previsión que actualmente se encuentra vigente es la establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, lo cual fue desarrollado prolijamente por la Sala Constitucional en la decisión antes citada, que excluye del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, las acciones interpuestas contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

En atención a lo antes expuesto, por cuanto la solicitud de nulidad del acto administrativo de fecha 22 de mayo de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo, trata de una decisión dictada en el marco de la existencia de una relación laboral, esta Alzada se declara competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que declaró sin lugar la acción de nulidad contra el Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, sede Norte, contenido en el Expediente Administrativo N° 023-2013-01-00001, del 22 de mayo de 2014, que declara con lugar el procedimiento de calificación de falta y autorización para el despido interpuesto por la sociedad mercantil, Inversiones Inmobiliarias I.A.R. 1997, C.A. Así se declara.

Respecto a lo señalado por la apelante en el sentido de que el a-quo se limita de forma gravosa, a la interpretación de los supuestos de violación del derecho a la defensa, ya que no solamente nos encontramos ante tal circunstancia, en los casos de la ausencia de notificación o la ausencia o limitación del ejercicio de la alegación o el desarrollo de las probanzas. Puesto que el derecho a la defensa va mas allá, cuando el operador de justicia, bien sea en sede administrativa o en sede judicial, no realiza pronunciamiento expreso sobre las probanzas desarrolladas por las partes durante el iter procesal.

En este sentido alega la recurrente que se le violó su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el a quo no realizó un análisis de las pruebas consignadas, por lo tanto precisa este Juzgador señalar que el artículo 49 de nuestra Carta Magna establece:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…

De manera que el dispositivo normativo constitucional, aplica a toda actuación de la Administración, que esté dirigida a establecer sanciones contra algún presunto infractor, ello implica que la sanción debe estar evidentemente precedida por un procedimiento administrativo, que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso.

En relación al derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:

"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. “(Sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001) (en negrilla por esta alzada)

Por lo tanto, observa esta Alzada que a los folios 220 y 221 de la sentencia recurrida el Tribunal A-quo se pronunció sobre los vicios denunciados, de la siguiente manera;

…De igual forma observa esta Sentenciadora, que luego de una revisión de las actas no se logra evidenciar que la p.a. N° 00119-14, del 22 de mayo del 2014, le violente el derecho a la defensa de la ciudadana G.G., por desaplicación del contenido de los artículos 77, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por no tomar en consideración el contenido de las documentales promovidas por la trabajadora, las cuales son relevantes para la resolución del conflicto planteado por la empresa en su solicitud de autorización de despido, ya que de una lectura de la providencia se puede se observa a todas luces, que el Inspector del Trabajo realizo un análisis de las pruebas promovidas por la ciudadana G.G. en su debida oportunidad y también se pronunció como bien considero pertinente respecto a las mismas, en tal sentido, no observa esta sentenciadora que haya ocurrido alguna vulneración al derecho a la defensa de la parte recurrente por la anterior denuncia, en consecuencia, se desestima la misma.

Luego con respecto a la denuncia de que la p.a. le vulnera el derecho a la defensa a la recurrente por desaplicación del contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y también por cuanto la misma incurre en el vicio de silencio de prueba, ya que omitió realizar pronunciamiento en la providencia administrativo sobre la prueba de exhibición de documentos. En este sentido, debe destacar esta sentenciadora que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Ahora bien observa este Juzgado que en el caso que nos ocupa no se observa el vicio impugnado, ya que de un análisis de las actas observa esta Juzgadora, que el Inspector del Trabajo, realizo la evacuación conforme al procedimiento administrativo, de la prueba de exhibición de documento promovida por la representación de la parte recurrente en el procedimiento administrativo, tal como se evidencia del acta de fecha 23 de octubre del 2013, que riela en el presente expediente; de igual forma se observa que el inspector si pronuncio en su providencia sobre esta prueba de exhibición de manera precisa, en tal sentido, determina esta sentenciadora que la denuncia presentada no tiene fundamento, ya que no logra evidenciar esta Juzgadora que se haya configurado el vicio de silencio de prueba denunciado, en tal sentido se desestima la presente denuncia. Así se establece…

En virtud de lo antes expuesto, esta Superioridad pudo evidenciar en la sentencia recurrida, que efectivamente el Juzgado de Primera Instancia realizó un exhaustivo y profundo análisis de las probanzas aportadas por las partes y se pronuncia acerca de cada uno de los vicios denunciados por la apelante, resultando en consecuencia, inexistentes los vicios denunciados por la parte demandante ante esta Alzada. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de la parte accionante, contra la sentencia del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de diciembre de 2014. SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado TERCERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso de Nulidad, incoado por, G.R.G.L., titular de la cedula de identidad N° V- 16.905.278, contra el Acto Administrativo N° 00119-14 de fecha 22 de mayo de 2014, contenido en el expediente N° 023-2013-0100001, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL ( Sede Norte), en el cual declara CON LUGAR, la solicitud de autorización de despido, incoada por la entidad de trabajo INVERSIONES INMOBILIARIA I.A.R. 1997, CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

EL SECRETARIO,

A.P.

En la misma fecha, tres (03) de junio de 2015, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Á.P.

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