Decisión de Tribunal Tercero de Control de Miranda, de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteRobinson Suarez
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 15 de abril de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-000571

JUEZ: ABG. R.S.R.

SECRETARIO: ABG. J.L.D.

FISCAL: ABG. G.C.

Fiscal 7 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VICTIMA: A.P.

DEFENSA: ABG. J.B.

Defensor Público

ABG. J.L.

Defensora Privada

IMPUTADOS: J.J.A. Y L.A.D.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

En virtud de haberse celebrado en fecha 7 de abril de 2011 la audiencia preliminar, en la presente causa, se procede a dictar y publicar la sentencia en la causa signada bajo el N° MP21-P-2010-000571, seguida en contra del ciudadano: J.J.A. Y L.A.D., conforme lo prevé el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se resolvió lo concerniente a la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 26 de marzo de 2010, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano: J.J.A. Y L.A.D.. A tales efectos, se constituyó en la sala de Audiencias, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el Abg. R.S.R., en su carácter de Juez Tercero Temporal de Primera Instancia del referido Juzgado; y el Secretario Abg. J.L.D., en su carácter de secretario de este Juzgado y el alguacil designado; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos por la Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

De la exposición del Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del presente proceso, que en fecha 23 de febrero de 2010, en horas del mediodía, se encontraba el ciudadano A.P., en el sector La Estación específicamente al lado de la Dirección de Deportes en compañía de la adolescente GENNESIS Z.S.D., los cuales se dirigían al Colegio F.T., al momento que los abordan los imputados J.J.F.A. y L.A.D., y bajo amenaza, portando un fascimil de arma de fuego con el cual apuntaron por la espalda a la adolescente, los despojaron de sus pertenencias, en ese momento pasaba por el lugar una comisión de la Policía Municipal Independencia, los imputados se percataron de la presencia policial y emprendieron veloz huida, se introdujeron en una residencia, en ese momento que las victimas abordaron a la comisión policial indicándoles que los sujetos que huyeron los habían despojado de sus pertenencias bajo amenaza con arma de fuego. En virtud de ello se realizo la aprehensión del ciudadano L.A.D. y J.J.F..

SEGUNDO

DECISION SOBRE LA NULIDAD ABSOLUTA INVOCADA POR LA DEFENSA

Este Juzgado, sobre los alegatos realizados por la defensa de los ciudadanos J.J.A. y L.L.D., en los cuales solicitan la nulidad del escrito acusatorio, este tribunal considera que no se infringió el contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con los principios establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y considerar este Órgano Jurisdiccional, que el escrito acusatorio, presentado en fecha 26 de marzo de 2010, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que declara sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio y las excepciones opuestas conforme a lo dispuesto en el articulo 28 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

TERCERO

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa, para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:

Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.

Específicamente, se Admiten las siguientes pruebas:

EXPERTOS:

  1. - Declaración del experto A.C., adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo la experticia de Reconocimiento Legal numero 9700-053-185, a los objetos incautados.

    PRUEBAS TESTIMONIALES

  2. - Declaración del ciudadano A.F.P.G., victima y testigo de los hechos, que se siguen en la presente causa.

  3. - Declaración de la ciudadana Genessi Z.S.D., quien es víctima y testigo de los hechos por los cuales se sigue la presente causa.

  4. - Declaración de la ciudadana Yessimar del C.T.M., quien es víctima y testigo de los hechos por los cuales se sigue la presente causa.

    FUNCIONARIOS ACTUANTES

  5. - Declaración de los funcionarios Subinspector J.B., detective Endervi Moreno, Agente J.M. y Agente F.G., adscritos a la Policía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda.

    DOCUMENTALES:

  6. - Reconocimiento Legal, suscrito por la funcionaria A.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, signado con el numero 9700-05t33-185.

    La prueba documental, se admite, por tratarse de documento que requieren ser exhibidos a los expertos y demás funcionarios que los suscriben, en el juicio oral y público, a los fines de admitir y apreciar su declaración por parte del Juzgador. Este criterio sostenido por este Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo quien aquí decide, comparte el criterio del Dr. H.D.E. en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I”, página 526, así como lo asentado por el Dr. E.F. en su obra “De las Pruebas Penales”, Tomo II, página 372 y la jurisprudencia del m.T. de la República, mediante sentencias de fecha 30-08-2001, en la Sala de Casación Penal, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y recientemente el criterio sostenido en Sentencia N° 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la misma Sala con ponencia de la Magistrada, Dra. D.N.B..

    Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Defensa Publica ay la Defensa Privada; en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.

    Específicamente, se Admiten las siguientes pruebas:

    PRUEBAS TESTIMONIALES

  7. - Declaración del ciudadano H.G.C.J., testigo de los hechos, que se siguen en la presente causa.

  8. - Declaración de la ciudadana Deliyo Revete Aida, testigo de los hechos, que se siguen en la presente causa.

  9. - Declaración de la ciudadana Bonilla H.R.M., testigo de los hechos, que se siguen en la presente causa.

    Se deja constancia que las partes no hicieron estipulación alguna.

CUARTO

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Del curso de la audiencia y conforme al formal escrito de acusación presentado, se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al ciudadano J.J.A. Y L.A.D., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Sobre el particular considera este Juzgador una vez hecho el análisis de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, considera ajustada a derecho dicha calificación jurídica, por considerar que la conducta que se le atribuye a los imputados de autos se subsume en las normas legales antes citadas, tomando en consideración los hechos narrados por la victima y los fundamentos de imputación presentados en el escrito acusatorio.

En virtud de lo expresado anteriormente, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, en relación con el ciudadano J.J.A. Y L.A.D., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-

QUINTO

DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el Ministerio Publico, solicito se mantuviera la medida privativa preventiva judicial de libertad, tomando en consideración, que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida privativa de libertad, en la audiencia de presentación de los imputados, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la presunción del peligro de fuga, la magnitud del daño causado y la posibilidad de los imputados de influir en el testimonio de los testigos de la presente causa, mientras que la Defensa, solicito la libertad o en su defecto le fuera acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en tal sentido se acordó mantener la Medida Privativa Preventiva de Libertad, por considerar el peligro de fuga y de obstaculización, y encontrarse llenos los extremos exigidos por los articulo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se acuerda mantener la medida privativa de libertad, a los ciudadanos J.J.A. y L.A.D.; declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTO

DE LA ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO

Ahora bien, una vez admitida la acusación Fiscal y los medios de pruebas ofrecidos, el Tribunal procedió a explicar detalladamente al imputado las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, informándoles que dada la naturaleza del hecho punible que se le atribuye, solamente procede el procedimiento especial por admisión de los hechos, tomando en consideración la pena contemplada para el delito en el cual se encuadran los hechos objeto del proceso, siendo el caso que encontrándose sin juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, una vez impuesto los ciudadanos J.J.A. Y L.A.D. de los hechos objeto del proceso, manifestaron de viva voz, su expresa voluntad de no adoptar tal procedimiento. En consecuencia, se ordena abrir el juicio oral y público para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días hábiles, concurran ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que corresponda. Así mismo, se ordena remitir en su oportunidad legal, al Tribunal competente las actuaciones que conforman la presente causa. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano J.J.A. Y L.A.D., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, el artículo 458 del Código Penal.

SEGUNDO

Se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio y las excepciones opuestas conforme a lo dispuesto en el articulo 28 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el escrito acusatorio presentado en fecha 26 de marzo de 2010, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público y por la Defensa de los acusado, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación a los hechos objeto del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.

CUARTO

Se acuerda mantener la medida privativa de libertad, dictada en la audiencia de presentación a los ciudadanos J.J.A. y L.A.D., por no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se Ordena la apertura del juicio oral y público y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, conforme al contenido del 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Téngase a los prenombrados ciudadanos como ACUSADOS, a partir de la presente, conforme lo prevé el artículo 124 ejusdem.

SEXTO

Se ordena al Secretario remitir las actuaciones correspondientes en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes la publicación del presente auto.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL (E)

R.S.R.

EL SECRETARIO

J.L.D.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR