Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

197° y 148°

ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Asunto Principal N° AP21-L-2007-000019

Asunto N° AP21-R-2007-000578

El día de hoy, viernes cuatro (04) de mayo de 2007, siendo las 11:00 am., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Jueza declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado 11° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de abril de 2007, mediante la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, todo en el juicio incoado por los ciudadanos G.R., E.E., O.d.C.A., y otros, contra la empresa Selfex S.A. Los apoderados judiciales de la parte actora, son los abogados W.G., I.R., M.P., P.Z., y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.600, 36.196, 92.909 y 51.384, en ese orden. La demandada no ha constituido apoderados en juicio. Informó la Secretaria sobre la comparecencia de la abogada P.Z., antes identificada. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22, Serial 323068, manipulada por el técnico adscrito a la U.R.D.D ciudadano Ericsson Bravo, titular de la cédula de identidad N° 14.559.000. En este estado, la Jueza, concedió a la parte recurrente, el derecho de palabra por un tiempo de 10 minutos, a fin que expusiera en forma oral sus fundamentos. Seguidamente, la abogada Zambrano expuso: 1) Fundamenta su apelación en al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en la notificación no se cumplieron los requisitos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se solicitó se practicara en el Síndico Provisional. 2) Como se puede constatar de las actas, se practicó la notificación en la persona de la Secretaria del Tribunal, y no en la persona del Síndico, ni que se haya consignado cartel en la empresa, sino en el Tribunal. 3) En otros procedimientos análogos a este, otros Juzgados Superiores, en notificaciones como la presente, han declarado la reposición de la causa. 4) La Juez libró oficio al Juzgado donde cursa la quiebra, y en fecha 17.04.2007, deja constancia que consignó el oficio, pese a que no consta en el físico del expediente, pero si en el sistema juris2000, y no se realizó antes de la audiencia preliminar. 5) Solicita se declare la reposición de la causa, y se ordene nuevamente la notificación del síndico. 6) Consigna copia simple de la designación de otro síndico. 7) En este caso, el Estado tiene interés en que la empresa sea asumida por los trabajadores, y en una reunión con la Asamblea Nacional, le solicitó al Síndico su domicilio procesal, que es un escritorio privado. 8) En los distintos casos, los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, han asumido diversos criterios. 9) De los abogados mencionados en el poder, hay algunos que están en la Guaira, y otros han renunciado, y estos casos han sido asignados a su persona. A continuación, la Jueza se retiró por el lapso previsto en la Ley, y de regreso a la Sala observó: Tema de decisión: El tema a decidir por esta Alzada consiste en verificar si fue ajustada a derecho o no la decisión dictada por el a quo, en consideración de la garantía del debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Actuaciones del expediente: Al folio 136 del presente expeidnet, cursa diligencia presentada por el Alguacil J.G.M., en fecha 08.03.2007, en la que señala lo siguiente: “Por cuanto me traslade el día 07/03/2007, siendo las 3:00, PM, a la dirección procesal indicada en su escrito libelar, ubicada en Esq. de Pajaritos, Edfc. J.M.V., Piso 20, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y de Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informo que: “Una vez en la dirección indicada, me entreviste con el ciudadano (a) quien dijo llamarse: JOICI PEÑALOZA, en su carácter de Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y de Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le hice entrega del Cartel de Notificación, el cual revisó en todo su contenido manifestando que lo recibía conforme y procedió a Firmarlo. Asimismo dejo constancia que fije una copia del Cartel de Notificación, en la puerta de la sede la empresa, Apto y/o Oficina...”. Asimismo, riela a los folios 139 y 140, auto y oficio dictados por el a quo, mediante los cuales ordena la notificación del presente juicio, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Consideraciones para decidir: En la audiencia ante esta Alzada, la apoderada judicial de la parte actora, consignó copias simples, previa su certificación por la Secretaría, de la cual se evidencia que en el procedimiento de quiebra llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en el expediente N° 8635-06, se designó al ciudadano C.S.C. como Síndico Provisional de la Quiebra, quien previa su notificación, aceptó el cargo para el cual fue designado y juró cumplirlo bien y fielmente. De lo anterior, se evidencia que la notificación realizada por el Alguacil en fecha 07.03.2007, se realizó en una persona que no ostenta la condición de Síndico de la accionada, por lo que resulta forzoso para esta Alzada, por razones de orden público vinculadas con el debido proceso (artículo 49 de nuestra carta Magna), concatenado con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reponer la presente causa al estado que se practique la notificación de la accionada, en la persona del ciudadano C.S., en su condición de Síndico Provisional de la quiebra de la Sociedad Mercantil Sel Fex, S.A. A todo evento, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, debe constar en autos tanto la notificación aquí ordenada como la respuesta del oficio, por parte del Juzgado que conoce el procedimiento de quiebra. Así se decide. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 13.04.2007. Segundo: Por razones de estricto orden público, se anula la sentencia recurrida, y se ordena la reposición de la causa al estado que se notifique a la accionada, en la persona del ciudadano C.S.C., en su condición de Sindico provisional de la quiebra, para la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dado que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 eiusdem, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Según lo previsto en el artículo 166 eiusdem, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Se ordena agregar al expediente, los documentos consignados por la parte actora. Terminó, se leyó y conformes firman.

I.G.d.Q.

Juez Titular

Apoderada judicial de la parte actora

L.O.

La Secretaria

IGQ/mga.

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