Sentencia nº 1348 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 11-0334

El 1 de marzo de 2011, fue recibido en esta Sala Constitucional, Oficio N° 0410-61 del 17 de febrero de 2011, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió el expediente contentivo de la acción de a.c. ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por la abogada G.G.N.D.M., titular de la cédula de identidad N° 8.466.864 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.234, actuando en su propio nombre, contra la decisión dictada el 2 de diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra el auto dictado el 16 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. dicha Circunscripción Judicial, que negó la solicitud formulada por la prenombrada ciudadana, que se dejara sin efecto el auto dictado el 19 de octubre de 2009, en virtud del cual el juez de la causa se abocó a conocer la demanda que por resolución de contrato intentó la empresa Promociones e Inversiones Vericallar, C.A., contra la prenombrada ciudadana y los ciudadanos J.U. y Morella C.V.d.U., y ratificó la suspensión de la misma hasta tanto se resuelva la causa penal intentada por la hoy quejosa contra los ciudadanos J.V.R. y B.V.R., por la presunta comisión del delito de estafa, por la supuesta violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida tempestivamente por la ciudadana G.G.N.d.M., contra el fallo dictado el 10 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual declaró improcedente la acción de a.c. ejercida.

El 9 de marzo de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 4 de mayo de 2011, la parte accionante presentó escrito solicitando pronunciamiento en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

El 7 de febrero de 2011, la parte accionante presentó escrito contentivo de la pretensión de a.c., en los siguientes términos:

Que “(…) por auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui del 11 de agosto de 2004 (…), ordenó suspender la causa BP02-V-2004-000286, hasta que se resolviera la cuestión prejudicial penal pendiente, vale decir, la causa 3C-0188-02, seguida contra los ciudadanos VILLARROEL R.J. y VILLARROEL R.B., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, y asimismo, se acordó la acumulación de los asuntos BP02-V-2004-000286 al BP02-V-2004-000285” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “(…) el apoderado judicial de Promociones e Inversiones Vericallar, C.A., consignó una serie de documentos de los cuales se desprendía que el ya identificado juicio penal, había quedado definitivamente firme, mediante sentencia de sobreseimiento de la causa. Como consecuencia de ello, a través del auto fechado 19 de octubre de 2009, se condicionó la reanudación de la causa (…)”.

Que “(…) incorporó (…) escrito (…) con data 24 de mayo de 2010, donde amparándome en jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Alto Tribunal (…), se desprendía que el asunto penal preindicado no había quedado firme, pues en tiempo hábil se había interpuesto el correspondiente recurso de apelación, acompañándose en aquella oportunidad, certificación fechada 19 de mayo de 2010, suscrita por la Secretaria del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de la cual se desprendía que el juicio BJ11-P-2002-000212 (la otrora causa 3C-0188-02), contentivo de la querella acusatoria intentada por la ciudadana G.G.N. (…) contra los ciudadanos VILLARROEL R.J. y VILLARROEL R.B. (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) el recurso de apelación de quien suscribe, se acordó agregarlo al asunto principal BP02-V-2004-000285, a fin de que surtiera sus efectos legales correspondientes. Y mediante auto fechado 28 de julio de 2010 (…) se oyó dicho impulso (…) en un solo efecto, acordándose remitir al tribunal de alzada (…)”.

Que “(…) las peticiones formuladas por quien suscribe mediante los escritos del 19 de mayo de 2010 (…), y el 16 de julio de 2010, al momento de interponer el recurso de apelación (…), las cuales tenían en común que se oficiara tanto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui (El Tigre), así como a la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal (Barcelona), con el propósito de demostrar, sin margen a la duda y con toda claridad mediana QUE QUIEN SUSCRIBE, EN TIEMPO HÁBIL HABÍA INTERPUESTO DEBIDAMENTE FUNDADO, RECURSO DE APELACIÓN, CONTRA LA SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO, DICTADA EN EL ASUNTO PRINCIPAL BL11-P-2002-000212, CONTENTIVO DE LA QUERELLA ACUSATORIA (…), vale decir, que la prejudicialidad penal aún se encontraba latente y por ello resultaba procedente, al materializarse una causal sobrevenida, suspender por segunda vez la causa civil hasta tanto el proceso penal quedara definitivamente firme” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la parte accionante).

Que “(…) en el caso de autos, se encuentra demostrado que los derechos de acceso a los órganos de justicia para hacer valer los derechos e intereses y obtener de ellos oportuna y adecuada respuesta (…), han sido flagrantemente violados, pues mis peticiones del 19 de mayo de 2010 y 16 de julio de 2010 (…), no han recibido la respuesta adecuada y oportuna (…)”.

Que “(…) con vista a todo ello, es que con el debido acatamiento y muy respetuosamente, se le requiere al ciudadano Juez de Primera Instancia constitucional, que una vez admitido el recurso de amparo de marras, proceda oficiar lo conducente: POR UNA PARTE al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui (El Tigre), requiriendo información en relación con el recurso de apelación interpuesto por la suscrita contra la decisión dictada el 5 de junio de 2008 (…); y POR LA OTRA a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui (Barcelona), recabando la información sobre el asunto BP01-R-2010-00148 (…), con el cual se identificó el recurso de apelación (…), y una vez obtenida la respuesta adecuada y oportuna, INICIALMENTE, de considerarlo prudente, decrete la nulidad de todo lo actuado, ordene la reposición de la causa al estado de que se cumplan con las respuestas adecuadas y oportunas a mis peticiones formuladas en los escritos fechados 24 de mayo de 2010 (…) y 16 de julio de 2010 (…), o en su defecto, decrete la PREJUDICIALIDAD PENAL y por vía de consecuencia, suspenda el trámite del proceso ventilado por ante el Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (Barcelona) (…), contentivo de la demanda incoada por PROMOCIONES E INVERSIONES VERICALLAR, C.A. (…) por resolución de contrato en contra, entre otros, de la suscrita G.G.N.D.M., hasta tanto el proceso penal quede definitivamente firme (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “(…) QUIEN SUSCRIBE, EN TIEMPO HÁBIL, HABÍA INTERPUESTO DEBIDAMENTE FUNDADO, RECURSO DE APELACIÓN, CONTRA LA SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO, DICTADA EN EL ASUNTO PRINCIPAL BL11-P-2002-000212, CONTENTIVO DE LA QUERELLA ACUSATORIA INCOADA (…), POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ESTAFA Y USURA, QUE SE ENCONTRABA EN PLENO PROCESO, YA QUE EL MISMO CON FECHA 7 DE JULIO DE 2010, BAJO EL ALFANÚMERICO BP01-R-2010-000148, HABÍA INGRESADO A DICHO TRIBUNAL (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) luego de transcurrido un mes y doce días de producido dicho recurso de apelación, resulta indudable que el tribunal a quo SE ENCONTRABA EN LA IMPRETERMITIBLE OBLIGACIÓN DE NOTIFICARME DE ELLO, PUES YA LA SUSCRITA, POR EL RETARDO DEL TRIBUNAL, HABÍA DEJADO DE ESTAR A DERECHO. ESA NEGLIGENCIA DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA TRAJO COMO CONSECUENCIA QUE NO ME ENTERARA QUE EL RECURSO DE APELACIÓN FUERA REMITIDO AL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRÁNSITO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. ASIMISMO, QUE SE FIJARA EL DÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 517 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PARA PRESENTAR INFORMES; LOS CUALES, POR NO ENCONTRARME A DERECHO, NO LOS PRESENTÉ, SOLO ME ENTERÉ DE QUE EL TRIBUNAL DE ÚLTIMA INSTANCIA HABÍA DICTADO SENTENCIA EL 2 DE DICIEMBRE DE 2010, PRODUCIÉNDOSE ASÍ UNA EMBOSCADA PROCESAL O SORPRESA QUE CERCENÓ MI DERECHO A LA DEFENSA (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte accionante).

Que “(…) NO SÓLO SE ME TENDIÓ UNA EMBOSCADA PROCESAL, SINO QUE EL TRIBUNAL DE LA CAUSA INCURRIÓ EN UN FALSO SUPUESTO, PUES RESULTA FALSO DE TODA FALSEDAD, QUE LA SUSCRITA EN EL ESCRITO CONTENTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN, NO HAYA INDICADO CUÁLES ERAN LAS COPIAS REQUERIDAS PARA CONFORMAR EL CUADERNO SEPARADO (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) el Tribunal como DIRECTOR DEL PROCESO DEBE INDICAR LAS COPIAS QUE RESULTEN CONDUCENTES PARA LA TRAMITACIÓN DE DICHA APELACIÓN Y NO MANTENER EL CURSO DEL PROCESO PARALIZADO POR TAL RAZÓN, PUES ELLO SE CONSTITUYE EN UNA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) inicialmente se le solicita al tribunal constitucional de primera instancia, que una vez admitida la demanda de marras (…), decrete la nulidad absoluta y sin efecto procesal alguno, de la sentencia dictada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con fecha 2 de diciembre de 2010 (…), y en segundo orden, de considerarlo así procedente, reponga la causa al estado en que el predicho recurso de apelación sea oído en un solo efecto y de ello se me notifique; por último, proceda a decretar (…) LA PREJUICIALIDAD PENAL y por vía de consecuencia, la paralización del proceso del asunto principal BP02-V-2004-000285 (…), hasta tanto en el predicho juicio penal se dicte sentencia definitivamente firme (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) se solicita al ciudadano juez de primera instancia constitucional, que una vez admitida la pretensión de a.c. de marras, como MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, acuerde suspender el curso del juicio seguido por ante el Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, identificado como asunto principal BP02-V-2004-000285 (…), contentivo de la acción por resolución de contrato (…), hasta tanto en el procedimiento de a.c. se dicte sentencia definitiva (…) (Mayúsculas de la parte accionante).

II

DEL FALLO APELADO

El 10 de febrero de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró improcedente la acción de a.c. ejercida, en los siguientes términos:

(…) existe cuestión prejudicial en aquella situación jurídica que requiere una decisión que indudablemente incidirá de manera necesaria sobre el pronunciamiento de la cuestión principal discutida. Una cuestión prejudicial suspende el juicio primario (civil o penal) y debe ser resuelta con autoridad de cosa juzgada (…).

De manera, que la cuestión prejudicial hace alusión al juzgamiento esperado que compete a otro Juez, sobre un asunto que atañe o interesa a la causa principal debatida (quoestio facti), que queda suspendida hasta tanto se resuelva la calificación jurídica invocada.

Con base a los razonamientos esgrimidos ut supra, y atendiendo los criterios jurisprudenciales y doctrinales precedentemente expuestos, asimismo, ante la exhaustiva revisión de las actuaciones contentivas del presente recurso de a.c., el Tribunal observa que de la decisión objeto de la acción de amparo, no se evidencia que la presunta agraviante haya violado sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, y a la defensa, toda vez, que el presunto acto lesivo denunciado se refiere a la decisión de fecha 02 de diciembre de 2010, actuando como Tribunal de alzada, con ocasión de la apelación del auto de fecha 16 de julio 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que se pronunció: ‘(…) este Tribunal niega la solicitud formulada por la abogada G.G.N.D.M., en escrito de fecha 24 de mayo de 2010, ratificada el 28 de junio de 2010, por cuanto el avocamiento de quien suscribe para conocer de la presente causa, acordando notificar a las partes del mismo, fijando un lapso de reanudación, el cual es común para ambas partes, se fundamento (sic) en los artículos 14, por cuanto el Tribunal estuvo más de dos meses sin Juez; 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no vulnera ni lesiona derechos ni garantías constitucionales, y menos aun revoca el auto de fecha 11 de agosto de 2004. Por el contrario, al acordar notificar a las partes, les está garantizando sus derechos constitucionales, el debido proceso, para que tengan conocimiento de quien (sic) es la persona que en ejercicio de funciones de Juez, esta (sic) avocada a la causa en las cuales son parte los ciudadanos ante mencionados (…)’.

Ahora bien, toda vez que el auto interlocutorio que conoció el juez recurrente en apelación, se trata de un auto de mero trámite ordenador del proceso, en aplicación del artículo 14 en concordancia con el articulo (sic) 90 y 233 ejusdem, e impulsado a solicitud de la parte demandante en el juicio principal, que en modo alguno afecta la cuestión prejudicial planteada que cursa por ante el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, en fase de apelación del sobreseimiento dictado, ya que la declaratoria con lugar o no de la incidencia, corresponde ser valorada en la oportunidad en que se resuelva sobre el fondo del asunto debatido, como acertadamente lo advirtió el Juez presuntamente agraviante, cuando señaló: ‘(…) es importante, destacar que el referido Tribunal A-quo, como bien lo dejó sentado en su auto apelado, de fecha 16 de julio de 2010, en ningún momento estableció que dicha reanudación de la causa sería a los fines de emitir pronunciamiento alguno sobre lo debatido en juicio, sino que ello, sólo atendía al uso de los derechos establecidos, en la ya citada n.d.C.d.P.C., y a los fines de proveer lo solicitado por la hoy apelante, pues como podría firmar un auto, siendo o no de mero trámite, un Juez, el cual no ha sido avocado a la causa en cuestión (…)’, por lo que la decisión recurrida estuvo ajustada a derecho.

Siendo esto así, no existe agravio alguno en la esfera individual del accionante en amparo, en virtud de que los efectos como se señaló supra que produce la actuación señalada como lesiva, no pueden tener incidencia sobre éste, por cuanto no se observa que el Juez denunciado haya incurrido en violaciones a la garantía del debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva del quejoso. Por lo cual resulta forzoso para esta Superioridad declarar la IMPROCEDENCIA de la presente acción de amparo, incoada con fundamento en el artículo 4 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

(…) por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la acción de A.C., ejercido por la abogada G.G.N.d.M., I.P.S.A N° 31.234, actuando en su propio nombre, contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 02 de diciembre de 2010, que declaró: ‘(…) Por tanto y en razón de todo lo antes expuesto, este tribunal evidenciando que el auto de fecha 16 de julio de 2010, en ninguna forma vulnera ni el orden público, ni el derecho a la defensa y al debido proceso, así como lo señalara la hoy apelante, debe como en efecto así lo dejara sentado en la dispositiva del presente fallo, forzosamente declarar sin lugar la apelación ejercida por la abogada G.G.d.M. (…)’, en el juicio por Resolución de Contrato, incoado por la Sociedad Mercantil Promociones e Inversiones Vericallar, C.A., contra la recurrente (…)

(Mayúsculas del texto original).

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa que mediante sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), se estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de a.c., y, en tal sentido, señaló que le correspondía a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones sobre las sentencias de los Tribunales Superiores (a excepción de los competentes en materia contenciosa administrativa), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y de las C.d.A. en lo Penal cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

Asimismo, se observa que conforme al contenido del artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, reimpresa por error y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.522 del 1 de octubre de 2010), esta Sala Constitucional es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de a.c. autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

IV

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

El 14 de febrero de 2011, la ciudadana G.G.N.d.M., presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida, en el que reprodujo los alegatos contenidos en el escrito libelar, a lo cual agregó que “(…) me veo en la imperiosa necesidad de censurar la conducta ‘ligera’ y ‘falta de seriedad’ del ciudadano juez de primera instancia constitucional (…), ya que el mismo de forma grosera, desatendió el control difuso de la constitucionalidad (…),; asimismo, desconoció los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…), incurriendo en definitiva, en una flagrante e irresponsable violación del orden público (…)”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la presente apelación y, al respecto, observa lo siguiente:

La presente acción de a.c. fue ejercida contra la decisión dictada el 2 de diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra el auto dictado el 16 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. dicha Circunscripción Judicial, que negó la solicitud formulada por la prenombrada ciudadana, que se dejara sin efecto el auto dictado el 19 de octubre de 2009, en virtud del cual el juez de la causa se abocó a conocer la demanda que por resolución de contrato intentó la empresa Promociones e Inversiones Vericallar, C.A., contra la prenombrada ciudadana y los ciudadanos J.U. y Morella C.V.d.U., y ratificó la suspensión de la misma hasta tanto se resuelva la causa penal intentada por la hoy quejosa contra los ciudadanos J.V.R. y B.V.R., por la presunta comisión del delito de estafa, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, el 10 de febrero de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró improcedente la acción de a.c. ejercida, al estimar que el auto accionado es de mero trámite y no tiene incidencia sobre la esfera individual de la accionante.

Contra dicho fallo, la ciudadana G.G.N.d.M., ejerció recurso de apelación tempestivamente, consignando el escrito de fundamentación a la apelación ante el prenombrado Juzgado Superior, el cual aunque anticipado resulta tempestivo conforme a lo dispuesto en la sentencia N° 442 del 4 de abril de 2001 (caso: “Estación de Servicios Los Pinos”).

Ahora bien, de la revisión de las actas cursantes en el expediente observa esta Sala que el 21 de mayo de 2002, la ciudadana G.G.N.d.M., denunció a los ciudadanos J.V.R. y B.V.R., en su carácter de Presidente y Vice-Presidente, respectivamente, de la sociedad mercantil Promociones e Inversiones Vericallar, C.A., por la presunta comisión del delito de estafa.

Asimismo, se observa que el 13 de febrero de 2004, la representación judicial de la sociedad mercantil Promociones e Inversiones Vericallar, C.A., intentó contra la ciudadana G.G.N.d.M., “(…) resolución de contrato de preventa, daños y perjuicios (…) por los gastos de las gestiones extrajudiciales de cobranza (…), y así mismo se decrete el desalojo inmediato del inmueble que ocupa (…)”.

Ello así, en virtud de dicha demanda, el Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 13 de julio de 2004, solicitó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, información sobre si cursaba ante dicho Tribunal, causa penal contra los ciudadanos J.V.R. y B.V.R., por la presunta comisión del delito de estafa; dicho requerimiento fue respondido el 22 de julio de 2004, de manera afirmativa, con el señalamiento de que estaba fijada fecha para la celebración de la audiencia del acto conclusivo.

En virtud de ello, el 3 de agosto de 2004, el Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó auto mediante el cual acordó suspender la causa, hasta tanto se resuelva el juicio penal pendiente, al estimar que “(…) existe una causa penal que guarda relación directa con el presente juicio, y aunque en la causa que nos ocupa no fue opuesta la prejudicialidad como defensa previa, en vista de la evidente existencia de la misma (…), ordena suspender la presente causa hasta que se resuelva la cuestión prejudicial penal pendiente, puesto que la misma influye en la decisión que deba dictarse en el presente juicio (…)”.

Por auto del 11 de agosto de 2004, el Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ratificó la suspensión de la causa y acordó acumularla a la contentiva de la demanda de resolución de contrato intentada por la sociedad mercantil Promociones e Inversiones Vericallar, C.A., contra los ciudadanos M.U. y Morela Velásquez de Ugas, por existir conexidad.

Ahora, el 5 de junio de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decretó el sobreseimiento de la causa penal seguida contra los ciudadanos J.V.R. y B.V.R.; dicha decisión quedó definitivamente firme, el 7 de agosto de 2008.

Ello así, el 30 de julio de 2009 y 30 de septiembre de 2009, la representación judicial de la empresa Promociones e Inversiones Vericallar, C.A., presentó escrito ante el Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el que solicitó se declarara con lugar la demanda por resolución de contrato, visto que en la causa penal se había declarado el sobreseimiento, para lo cual requirió “(…) se libren las boletas de notificación para darle continuidad a la presente litis (…)”.

En virtud de tal requerimiento, el 19 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se abocó al conocimiento de la causa y acordó notificar a las partes, fijando como lapso de reanudación, el undécimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones.

Al efecto, se advierte que la hoy accionante fue notificada el 12 de enero de 2010 y, vista la imposibilidad de notificar a los ciudadanos J.M.U. y Morela Velásquez de Ugas, el 15 de abril de 2010, se libró cartel a tal fin, sin constar en autos la consignación de los carteles debidamente publicados en la prensa.

Ahora bien, el 24 de mayo de 2010, la ciudadana G.G.N.d.M., solicitó dejar sin efecto el auto del 19 de octubre de 2009, por el cual se acordó la reanudación de la causa.

En virtud de ello, el 16 de julio de 2010, el Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó auto mediante el cual señaló lo siguiente:

(…) este Tribunal niega la solicitud formulada por la abogada G.G.N.D.M. (…),por cuanto el avocamiento de quien suscribe para conocer de la presente causa, acordando notificar a las partes del mismo, fijando un lapso de reanudación, el cual es común para ambas partes, se fundamentó en los artículos 14, por cuanto el Tribunal estuvo más de dos meses sin juez; 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no vulnera ni lesiona derechos ni garantías constitucionales, y menos aun revoca el auto de fecha 11 de agosto de 2004. Por el contrario, al acordar notificar a las partes, les está garantizando sus derechos constitucionales, el debido proceso, para que tengan conocimiento de quién es la persona que en ejercicio de funciones de juez, está avocada a la causa en las cuales son partes los ciudadanos antes mencionados (…)

.

Contra dicho auto, la ciudadana G.G.N.d.M., ejerció recurso de apelación y, visto que el mismo no había sido resuelto, presentó escrito el 27 de septiembre de 2010, solicitando celeridad procesal.

Así, el 28 de septiembre de 2010, el Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó auto expresando lo siguiente:

(…) no consta, ni en el cuaderno separado de apelación, ni en el asunto principal, diligencia suscrita por la parte apelante señalando las copias que han de ser remitidas al tribunal de alzada y, que una vez fotocopiadas, este Tribunal deberá ordenar mediante auto expreso su certificación por Secretaría, conforme a lo establecido en el (…) Código de Procedimiento Civil. Situación distinta es, cuando el recurso de apelación es oído en ambos efectos, por cuanto las actuaciones suben en original, sin necesidad de que la parte apelante señale cuáles son las copias que deben ser remitidas al Juzgado de Alzada para el conocimiento del recurso.

En el sub iudice, como se dijo supra, oída la apelación en un solo efecto, corresponde a la parte apelante señalar las copias que han de ser remitidas al Tribunal de Alzada, y hasta el día de hoy, 28 de septiembre de 2010, no consta en el Cuaderno Separado de la apelación (…), ni en el asunto Principal (…), diligencia de la abogada G.G.d.M., indicando las actuaciones que han de ser fotocopiadas, para luego acordar su certificación por secretaría, mediante auto expreso y su remisión a la U.R.D.D., para su distribución para ante el tribunal de alzada. De manera que, una vez que conste en autos escrito o diligencia de la parte apelante señalando o indicando las copias que han de ser remitidas al Tribunal de alzada, como consecuencia de haber sido oído en un solo efecto su recurso de apelación, este Juzgado acordó, por auto expreso certificarlas por secretaría y remitirlas junto con oficio a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (…)

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Por Oficio N° 939-10 del 15 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió a la Coordinadora de la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el recurso de apelación ejercido por la hoy quejosa (previo la expedición de las copias solicitadas por dicha ciudadana), contra el auto dictado el 16 de julio de 2010, por dicho Juzgado, dándosele entrada el 18 de noviembre de 2010, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Ahora bien, el 2 de diciembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó decisión en los siguientes términos:

(…) es importante destacar que es un hecho público y notorio, que en el Tribunal de origen, Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se realizó un cambio de Juez, siendo ahora la doctora M.E.P., en su carácter de Jueza Provisoria, quien ocupa dicho cargo, en virtud de ello, y vista la solicitud de avocamiento interpuesta en fecha 30 de septiembre de 2009, por el abogado G.M., apoderado judicial de la parte demandante, que dicho Tribunal dictó el auto de avocamiento de fecha 19 de octubre de 2009, ordenando notificar a las partes de dicho avocamiento y fijando el lapso de reanudación de la causa.

Observa asimismo este Tribunal, que dicho juzgado a quo, fija el referido lapso de reanudación de la causa, en atinencia a que las partes, una vez notificadas, procedan a ejercer o no su derecho de recusación, contenido en el segundo aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, siendo como ya se dijo, que el juez de la causa fue cambiado posteriormente al ingreso y sustanciación de esta (sic).

Por tanto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los derechos consagrados a las partes, atinentes al derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho a la justicia, imparcial y equitativa, el tribunal de origen debe, como efectivamente lo hizo, en atención al respeto que le merecen los derechos de las partes, ya señalados, así como en aplicación a lo dispuesto a la Ley en virtud de su avocamiento a la causa, ordenar la notificación de las partes, para que éstas puedan o no hacer uso de su derecho contenido en el segundo aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Es importante destacar que el referido tribunal a quo, como bien lo dejó sentado en su auto apelado, de fecha 16 de julio de 2010, en ningún momento estableció que dicha reanudación de la causa sería a los fines de emitir pronunciamiento alguno sobre lo debatido en juicio, sino que ello, sólo atendía al uso de los derechos establecidos, en la ya citada n.d.C.d.P.C., y a los fines de proveer lo solicitado por la hoy apelante, pues cómo podría firmar un auto, siendo o no de mérito trámite, un juez que no ha sido avocado a la causa en cuestión.

Por tanto, en razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal evidenciando que el auto de fecha 16 de julio de 2010, en ninguna forma vulnera ni el orden público, ni el derecho a la defensa y al debido proceso, así como lo señalara la hoy apelante, debe como en efecto así lo dejará sentado en la dispositiva del presente fallo, forzosamente declarar sin lugar la apelación ejercida (…).

Por todo lo anteriormente expuesto (…), declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado (…) contra el auto de fecha 16 de julio de 2010 (…), y en consecuencia, CONFIRMA el citado auto en todas y cada una de sus partes (…)

(Mayúsculas y negrillas del texto original).

Entonces, de la lectura del escrito libelar y de la fundamentación de la apelación ejercida, esta Sala advierte que la quejosa alega que debió ser notificada de que el recurso de apelación había sido remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pues a su decir, “(…) luego de transcurrido un mes y doce días de producido dicho recurso de apelación, resulta indudable que el tribunal a quo SE ENCONTRABA EN LA IMPRETERMITIBLE OBLIGACIÓN DE NOTIFICARME DE ELLO, PUES YA LA SUSCRITA, POR EL RETARDO DEL TRIBUNAL, HABÍA DEJADO DE ESTAR A DERECHO (…)”.

Ello así, se observa que las denuncias esgrimidas por la parte accionante se concentran en un solo aspecto atinente a la tramitación procesal del procedimiento de segunda instancia, como consecuencia de la ruptura de la estadía, pues a su decir la apelación se decidió “(…) luego de transcurrido un mes y doce días de producido dicho recurso de apelación (…)”.

Ahora bien, en razón de los anteriores alegatos, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley.

En atención a lo anterior, se advierte que la causa en la que se tramitaba la resolución de contrato se encontraba paralizada, por lo que el 19 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se abocó al conocimiento de la misma y acordó notificar a las partes, observándose que la hoy accionante quedó notificada y diligenció en varias oportunidades, por lo que se entiende que finalizó la paralización del proceso originado por la prolongada inactividad de dicho órgano jurisdiccional, en base a la suspensión previamente acordada y al abocamiento de un nuevo juez.

Ahora, al haber notificado el referido Juzgado del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa ya iniciada, le permitió a la hoy quejosa, que en caso de presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Por lo tanto, la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que se ordenó la notificación de la parte ahora accionante, del abocamiento del juez, lo cual no implicó que la causa se decidiera en ese momento, toda vez que el auto dictado el 16 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, expresamente precisó que la causa seguiría en suspenso, dado la plena vigencia del auto dictado el 11 de agosto de 2004.

Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que el referido juzgado motivó y fundamentó su decisión aplicando el derecho, razón por la cual no incurrió en usurpación ni extralimitación de funciones; y, en consecuencia, acogiendo la jurisprudencia de esta Sala (Vid. Sentencia del 19 de marzo de 2002, caso: “Salvador Rodríguez Fernández”), por esta vía no puede revisarse la actividad de juzgamiento realizada por los jueces de instancia, a menos que se demuestre que tal enjuiciamiento de mérito del órgano jurisdiccional enervó de forma manifiesta y evidente, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución y los Tratados Internacionales, lo cual no se configuró en el caso sub examine.

Por ello, la Sala ha advertido que el amparo contra sentencias no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un tribunal, el asunto que ya fue resuelto por otro, ya que no actúa el juez de amparo como una tercera instancia, sino como un tribunal de la constitucionalidad del fallo judicial y que, en caso de que lo que se cuestione al fallo no sean vulneraciones constitucionales de suma gravedad -la usurpación de funciones o el abuso de poder-, sino la apreciación o criterio del juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable en el ámbito de su autonomía, entonces, la acción deberá ser desestimada por el Juez.

Sin embargo, se debe destacar que la incorrecta aplicación de una norma o los errores en su interpretación no constituyen per se una infracción constitucional, al igual que las respectivas valoraciones de las pruebas que realice el juez de la causa, ya que es del ámbito propio del juzgamiento de los jueces.

En el presente caso, se trata de acceder a una nueva instancia judicial para la tutela de los derechos o intereses y no de la reafirmación de los valores constitucionales, que es lo que procura la pretensión de amparo.

Atendiendo a lo antes expuesto, esta Sala observa que con la decisión del Juzgado presunto agraviante en la que se confirmó la sentencia que negó la solicitud de dejar sin efecto el auto dictado el 19 de octubre de 2009, no se está violando ninguno de los derechos denunciados por la parte accionante, sino que se aprecia una disconformidad de la quejosa con el fallo impugnado, que le fuera adverso, lo cual no es suficiente para que la acción de amparo contra decisiones judiciales proceda, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ello así, debe esta Sala indicar que el a quo procedió a declarar improcedente la presente acción de a.c., cuando lo correcto ha debido ser su declaratoria improcedente in limine litis, por cuanto, cuando el Juez considera prima facie que resulta innecesario abrir el contradictorio por economía y celeridad procesal -como sucedió en el caso de autos-, porque en la causa resulta claro que los argumentos de la parte actora son infundados o no ajustados a derecho y no van a prosperar en la definitiva, tiene lugar el calificativo antes referido.

En efecto, la improcedencia in limine litis es posible declararla en estado de admisión una vez desestimadas las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando el juez considere que resulta innecesario abrir el contradictorio, en una causa donde resulta evidente que a la parte actora no le asiste la razón jurídica.

En razón de las consideraciones anteriores, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación ejercida y confirma en los términos expuestos la improcedencia in limine litis de la presente acción de a.c.. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada G.G.N.D.M., titular de la cédula de identidad N° 8.466.864 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.234, contra el fallo dictado el 10 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual declaró improcedente la acción de a.c. ejercida contra la decisión dictada el 2 de diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra el auto dictado el 16 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. dicha Circunscripción Judicial, que negó la solicitud formulada por la prenombrada ciudadana, que se dejara sin efecto el auto dictado el 19 de octubre de 2009, en virtud del cual el juez de la causa se abocó a conocer la demanda que por resolución de contrato intentó la empresa Promociones e Inversiones Vericallar, C.A., contra la prenombrada ciudadana y los ciudadanos J.U. y Morella C.V.d.U., y ratificó la suspensión de la misma hasta tanto se resuelva la causa penal intentada por la hoy quejosa contra los ciudadanos J.V.R. y B.V.R., por la presunta comisión del delito de estafa. En consecuencia, CONFIRMA en los términos expuestos fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 11-0334

LEML/b

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