Decisión nº 17 de Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 15 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteJairo Gallardo Colina
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Exp. N° 5453.04.-

Sentencia N° 1 7.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Cursa por ante este Tribunal demanda de PRESTACIONES SOCIALES seguido por la ciudadana G.G., venezolana, mayor de edad, cocinera, titular de la cédula de identidad número 7.730.442, domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia en contra de MINI LUNCH DON LES de igual domicilio.

Con fecha 07 de febrero de 2006 y mediante acta levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta ciudad de Cabimas, y que riela a los folios 187 al 191, respectivamente, las partes celebraron Convenimiento en el cual el ciudadano D.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-749.414, con el carácter de Propietario de la firma unipersonal “Dom Les”, ofertó pagar a la actora la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.045.828,84), monto adeudado por Prestaciones Sociales, de la siguiente manera: En el acto hizo entrega de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) en dinero efectivo; para el 22 de febrero del corriente año la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 947.914,42) y una cantidad igual a la segunda ya mencionada para el día 09 de marzo del año que discurre. Presente el Procurador Especial del Trabajo del Estado Zulia, Audio Pacheco con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.G., aceptó la cantidad ofrecida y el convenio de pago para cubrir el resto de la cantidad sentenciada a pagar a la demandada, y al recibir el segundo pago de la cantidad que se adeuda solicitaría el cierre y archivo del expediente.

Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía del Convenimiento, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.

Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso de estudio se hace necesario analizar si este acto por la vía del Convenimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido como un acto extintivo.

A tal efecto, tenemos que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:

En cualquier estado y grado de la causa, puede el Demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

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De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.

Del análisis de las actas, así como del acto en el cual las partes celebraron Convenimiento y por cuanto consta de autos que las mismas tienen facultades para convenir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara homologado el acto realizado y que riela a los folios 187 al 191, lo homologa, le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada. Se suspende la medida ejecutiva de embargo decretada. No se archive el expediente hasta tanto conste el cumplimiento total de la obligación. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, se le imparte la aprobación y judicial decreto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, todo ello con motivo del juicio que por PRESTACIONES SOCIALES sigue la ciudadana G.G., venezolana, mayor de edad, cocinera, titular de la cédula de identidad número 7.730.442, domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia en contra de MINI LUNCH DON LES de igual domicilio.

Consta que la parte demandante se encuentra representada por el Procurador Especial del Trabajo del Estado Zulia, Abogado AUDIO PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.864 y la Firma Unipersonal Mini Lunch Dom Les, representada por su propietario D.V.G., titular de la cédula de identidad número V-749.414 asistido en el acto del convenimiento por el abogado PATRICO C.V., Inpreabogado N° 84.307.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil seis. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. J.G.C..

LA SECRETARIA,

ABOG. E.G.D.M.

En la misma fecha siendo la una y cuarenta minutos de la tarde se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente Resolución por Secretaría.

1805-2005 Bicentenario Del Juramento del Libertador S.B. en el Monte Sacro

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