Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Vista la querella interpuesta en fecha 23 de agosto de 2010, por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), por la ciudadana G.J.C.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.836.165, asistida por los abogados R.S.L. y W.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.389 y 117.064, respectivamente, contra el Acto Administrativo de carácter particular contenido en la Resolución Nº 310, de fecha 11 de marzo de 2010, mediante la cual resuelven su remoción y retiro del cargo de Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, suscrita por la Fiscal General de la República, la cual fue notificada en fecha 11 de marzo de 2010, según oficio DSG.-9.215, correspondiéndole su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional mediante distribución de fecha 16 de septiembre de 2010.

En fecha 24 de septiembre de 2010, se le dio entrada y cuenta al Juez.

En fecha 29 de septiembre de 2010 se dictó auto mediante el cual se devolvió el escrito libelar a la parte actora a los fines de su reformulación.

Mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2011 la querellante reformuló la querella.

Este Juzgado siendo la oportunidad para decidir acerca de la admisión del mismo, hace las siguientes consideraciones:

Expone el querellante, que venía desempeñándose en el cargo de cargo de Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena desde el 03 de noviembre de 2003.

Que en fecha 11 de marzo de 2010, recibió comunicación signada con el Nº DSG.-9.215, de fecha 11 de marzo de 2010, suscrita por la Fiscal General de la República, mediante la cual se le notificó del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 310, mediante la cual se resolvió su remoción y retiro del cargo Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena que venía desempeñando.

Este Sentenciador antes de entrar a conocer sobre la controversia planteada, como punto previo pasa a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:

En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003, caso: O.E.G. donde señaló:

“ (…) En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)”.

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

En este orden de ideas observa este Juzgador que el objeto de la presente querella lo constituye el acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución Nº 310, de fecha 11 de marzo de 2010, suscrita por la Fiscal General de la República, notificado en fecha 11 de marzo de 2011, a través de oficio DSG.-9.215.

Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:

(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)

Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: caducidad de la acción (…)

.

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la ley por la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso(…)”, en concordancia con lo dispuesto el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma debe este Juzgado aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.

En ese sentido este Tribunal observa, que desde el 11 de marzo de 2010, fecha en la cual le fue notificado a la ahora querellante de la Resolución Nº 310, de fecha 11 de marzo de 2010, hasta el día 23 de agosto de 2010, fecha de interposición de la presente querella, transcurrió un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con lo previsto en el artículo 35, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara Inadmisible, la querella por haber operado la Caducidad de la Acción.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, en la querella interpuesta por la ciudadana G.J.C.C., ya identificada, asistida por los abogados R.S.L. y W.R.R., también identificados contra la Resolución Nº 310, de fecha 11 de marzo de 2010, mediante la cual resuelven su remoción y retiro del cargo de Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, suscrita por la Fiscal General de la República, la cual fue notificada en fecha 11 de marzo de 2010, según oficio DSG.-9.215, suscrito igualmente por la ciudadana Fiscal General de la Republica.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO,

L.A.S.M.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

L.A.S.M.

Exp. Nº 006758

FMM/ylsi*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR