Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 6 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 10 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-004171

ASUNTO : EP01-P-2007-004171

Vista la solicitud presentada por el Abg. G.E.A.M., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputado SE DESCONOCE, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir sobre tal solicitud hace las siguientes consideraciones:

P R I M E R O

La presente investigación se inicia en fecha 29/12/1.992, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano:,MOTICELLI DE IZAGUIRRE A.D. de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-3.869.521por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas del estado Barinas, , donde manifiesta entre otras cosas; que en su condición del Jefe encargado del Sector Hacienda Barinas, denunciaba la presunta falsificación de firmas autógrafas y Sellos húmedos del Ministerio al cual representa, la mencionada irregularidades observaron en c.d.R.d.E.d.A. y Especies Alcohólicas obtenidas por Inspección efectuada por comisión interna del Ministerio, así como de la Guardia Nacional.

SEGUNDO

El fundamento Legal que se basa el representante del Ministerio Publico para solicitar el Sobreseimiento de la causa es el establecido en el artículo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita y pide se acuerde la extinción de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem. Ahora bien del análisis de la presente causa, se evidencia que el hecho objeto de la presente investigación, es por la comisión del delito tipificado en el artículo 320 del Código penal vigente para esa época, que prevé el delito de DE FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, el cual establece una pena de prisión de Dieciocho( 18) meses a Cinco (5) años , siendo su termino medio Tres (03) años y Tres(3) meses, de conformidad, con el articulo 37 Ejusdem perpetrado por el ciudadano imputado: se DESCONOCE, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Ahora bien se observa que desde la comisión del delito 29/12/92 hasta el día de hoy inclusive 22 /04/03, ha transcurrido un lapso mayor a Diez (10) Años, tiempo superior al establecido, en el Ordinal 4to, artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal en el presente caso. Por tal razón la representación Fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y en consecuencia, quien aquí decide observa que se encuentran llenos los extremos legales, en virtud que desde la fecha de la comisión del delito 29/12/92, hasta el día de hoy 10/03/08, han transcurrido mas de Quince (15) años, tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal y en consecuencia se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, estimando que para comprobar el motivo no se hace necesario la Audiencia Oral y no existe como lo manifiesta la representación Fiscal la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

D E C I S I Ó N

Por la motivación que antecede este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de: SE DESCONOCE, conformidad con lo establecido en los artículos 318 Numeral 3ero y el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, Por el delito de DE FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS previsto y sancionado en el Artículo 320 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del ciudadano: ESTADO VENEZOLANO. Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes y una vez vencido el lapso para el ejercicio de los recursos respectivos sin que ninguno se haya interpuesto se acuerda el Archivo de la causa en su oportunidad.

La Juez de Control N° 03,

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

JCV/ar,

Abg. A.R.d.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR